Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000265

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004210

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. L.E.D.R. en su condición de Defensora Privada de ciudadano R.J.P.L..

Fiscalía: Tercera (03º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (solo por ese acto), mediante la cual decreto Medida de Privación de Libertad al ciudadano R.J.P.L. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. L.E.D.R. en su condición de Defensora Privada de ciudadano R.J.P.L., contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (solo por ese acto), mediante la cual decreto Medida de Privación de Libertad al ciudadano R.J.P.L. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 31 de Agosto de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-004210 interviene la Abogada L.E.D., como Defensora Privada del ciudadano R.J.P.L., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 04/08/2010, día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 19/06/2010, hasta el 10/08/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y la Defensora Privada Abg. L.D. ejerció el Recurso de Apelación en fecha 28/06/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 02/07/2010, día hábil siguiente en que fue emplazada la Fiscal 3° Ministerio Publico, hasta el 07/07/2010 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada L.E.D., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

El articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas, que, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles y, así lo ha sostenido la Sala Constitucional en diferentes fallos, entre otros en la sentencia dictada el siete (07) del mes de abril del año dos mil tres (2003), con la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en la que se dejó por sentado que:

… (Omisis)…

Establecido como ha sido en la sentencia parcialmente transcrita que el lapso para interponer el Recurso de Apelación contra las decisiones dictadas en audiencia pública durante la fase preparatoria, comienza a computarse desde el día siguiente al que se dictó la decisión, procedo en este acto por encontrarme dentro del lapso de ley a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal RECURSO DE APELACION en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a mi defendido R.J.P.L., por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 5º del articulo 447 ejusdem, según el cual son recurribles los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que fundamento el presente Recurso de Apelación, como en efecto, así lo hago en los términos siguientes:

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de Junio del 2010, el Tribunal Primero en lo Penal de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose de guardia, dictó una auto mediante el cual Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado, ya identificado, por cuanto consideró que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250, 251 en los ordinales segundo y tercero y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 8vo de la misma Ley en concordancia con el ordinal 13 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo de la Ley antes mencionada.

CONSIDERACIONES PARA RECURRIR

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciertamente en fecha 25 de abril de 2010, se llevo a efecto la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano R.J.P.L., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, imputándole el representante fiscal la comisión del delito de EXTROSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 8vo de la misma Ley en concordancia con el ordinal 13 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo de la Ley antes mencionada; y en la cual el juez de merito, le Decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, Durante la celebración de la audiencia mi representado en los hechos punibles que le fueron atribuidos por el Representante de la Vindicta Pública en su exposición, indico con la debida claridad y precisión de la manera siguiente: … (Omisis)…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ratifico lo solicitado por la Defensora Publica Penal, Abog, Zarelly Zambrano, en la audiencia de presentación de imputado en la cual expone: … (Omisis)…

Ciudadanos Jueces es evidente que mi representado no cometió ningún hecho delictivo que pueda comprometer su responsabilidad penal, en la comisión del delito EXTORSION de previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 8vo de la misma Ley en concordancia con el ordinal 13 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo de la Ley antes mencionada, tal como lo quiere hacer ver la Vindicta Publica.

Ya que de la misma acta policial se evidencia que mi representado ciudadano R.P., en realidad es taxista y que efectivamente le estaba haciendo unas carreras al ciudadano R.J.P., quien según lo manifestado en la Audiencia de presentación iba a cobrar un dinero proveniente de un bolso.

Los ciudadanos testigos del procedimiento donde resulto detenido mí representado, deponen los siguiente que riela al folio 08, de fecha 18 de junio del presente año, ciudadano GUERRA TORREALBA LUIS GUILLERMO…”… (Omisis)…

Ahora bien, el ciudadano de chemisse verde y pantalón negro y gorra blanca con textura delgada tés blanca quedo identificado como R.P. y el otro ciudadano de piel negra quien vestía franela color rojo con los bordes de las mangas con color blanco quedo identificado como R.P..

Testimonio este que fue corroborado y ratificado por el ciudadano S.R.E. Pastor…”… (Omisis)…

La victima V.M.J.A., al folio cuatro y vuelto de fecha 18-06-2010, entre otros depuso lo siguiente: … (Omisis)… Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, Se produjo una persecución ya que la victima manifestó que cuando entrego el dinero al copiloto, los diez mil Bs. f, inmediatamente avisto un Jeep blanco que resulto pertenecer a un Cuerpo de Seguridad del Estado, se produjo un tiroteo de ambos vehículos y de los cuatro ciudadanos que estaban el fiat amarillo, se bajaron los cuatro, dos se tiraron en el pavimento y dos se dieron a la fuga, se pregunta esta defensa del ciudadano R.J.P.L., lo siguiente ¿En que momento se distribuyeron el dinero? ¿Y si en realidad cabria, según lo plasmado en el Acta Policial, cuatro mil (4.000) bolívares fuertes, mas un porta credencial en el bolsillo de un pantalón. Lo que indica que esta Acta Policial se encuentra viciada de falsedad y que los hoy imputados, fueron victimas de un atropello mas de un Cuerpo de Seguridad del Estado.

Asimismo, el Tribunal A quo finalmente y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, estimó acreditados los supuestos establecidos en el articulo 251 del COPP, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado articulo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem, referido a la magnitud del daño causado, circunstancias estas determinan la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala en artículo 243 del COPP, la imposición de otra medida privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Según han establecido la Doctrina y Jurisprudencia, deben ser concurrentes en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respectivamente, los cuales igualmente establecen una serie de requisitos para que se evidencien dichas circunstancias, haciendo la observación que mi representado tiene su domicilio fijo tal como consta en las actas, ejercen una profesión taxista, por lo que el fundamento del peligro de fuga y de obstaculización no se evidencia en el caso que nos ocupa, no se enciente como el Tribunal A quo llega a tal decisión sin hacer un análisis jurídico factico entrelazado de los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP con los establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295 de fecha 29-06-2006, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A. en la que estableció:

… (Omisis)…

Ciudadanos Jueces, para el establecimiento de tales circunstancias deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 293 del 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. BALNCA R.M.D.L., en la cual dejó sentado:

… (Omisis)…

El peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados. No se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible de culpabilidad.

PETITORIO

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita y declare CON LUGAR; el recurso de apelación, solicitado y en caso de no compartir nuestro criterio, entre a conocer sobre el fondo del Recurso, se REVOQUE el auto recurrido y en consecuencia se ordene la L.I. de nuestro defendido, imponiéndoles, si así lo considerasen una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (solo por ese acto), realizó Audiencia de calificación de flagrancia, publicando en fecha 20 de Junio de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

…De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

El día 17-06-10, el ciudadano J.A.V.M., solicita apoyo a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que hacia poco le entrego la suma de diez mil bolívares a unos sujetos que iban a bordo de un vehiculo fiat amarillo, que iba por la zona, a cambio de devolverle el vehiculo que le habían robado el día 16-06-10, los sujetos dispararon contra la unidad, del cual descendieron 4 sujetos, 2 huyeron y a dos los detuvieron apostados en el pavimento, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos por solicitar a la victima dinero por la entrega de su vehiculo que el que habían despojado hacia poco, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.J.P.L. y R.J.P.A. por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 nral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 nral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 18-06-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento realizado la victima, y la incautación del dinero que la victima hacia poco entrego.

• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero, que aparece descrita en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• Los delitos que se imputan, esto es, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 nral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados R.J.P.L. y R.J.P.A., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 nral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.

Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte 19 días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (solo por ese acto), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.P.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, señala que el Tribunal A quo finalmente y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, estimó acreditados los supuestos establecidos en el articulo 251 del COPP, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado articulo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem, referido a la magnitud del daño causado, circunstancias estas determinan la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala en artículo 243 del COPP, la imposición de otra medida privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, considerando la defensa que no se evidencia en el caso que nos ocupa como el Tribunal A quo llega a tal decisión sin hacer un análisis jurídico factico entrelazado de los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP con los establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem.

En atención a lo alegado por la recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    “…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.J.P.L. y R.J.P.A. por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 nral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

    • Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 nral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 18-06-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento realizado la victima, y la incautación del dinero que la victima hacia poco entrego.

    • Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero, que aparece descrita en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.

    • Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

    • Los delitos que se imputan, esto es, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 nral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

    • En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 18/06/2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como del señalamiento realizado por la victima, y la incautación del dinero que la victima hacia poco entrego.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuento el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

    Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra del ciudadano R.J.P.L. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.E.D.R. en su condición de Defensora Privada de ciudadano R.J.P.L., contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (solo por ese acto), mediante la cual decreto Medida de Privación de Libertad al ciudadano R.J.P.L. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000265

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004210

JRGC/Angie

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