Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8884.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: L.E.U..

Apoderada Judicial: D.M..

Acto Recurrido: Acto Administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., contenido en el Acuerdo Nº 067/2005, de fecha 21 de septiembre de 2005.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La Ciudadana: L.E.U., titular de la cédula de identidad número 17.984.173, debidamente asistida de Abogado en su escrito de Querella, señaló que, el 01 de marzo del 2004, ingreso al Municipio F.d.L.A.d.E.A., desempeñando el cargo de Asistente de la Comisión de Educación, Cultura adscrito a la Cámara Municipal del Concejo Municipal de dicho Municipio, gozando de estabilidad por ejercer un cargo de carrera.

Asimismo señaló que en fecha 27 de septiembre de 2005, fue publicada en la gaceta municipal 078 su remoción fundamentada en el acuerdo 067-05, en dicho acuerdo indicaba que la colocaban en condición de disponibilidad a la orden de la jefatura de personal de la alcaldía por un periodo de 1 mes, contados a partir de su notificación, lapso dentro del cual podría ser reubicada. Igualmente el 25 de octubre de 2005, fue publicada su retiro en la Gaceta N° 102-2005, de fecha 25 de octubre de 2005, fundamentado en el acuerdo N° 078/2005, que a partir de la fecha de notificación del presente acuerdo y al considerando segundo del acuerdo 067-2005 de fecha 21 de septiembre de 2005, en el que se señala que la Cámara Municipal en fecha 26 de agosto de 2005, aprobó por unanimidad el acuerdo 067/2005, debidamente publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 071/05, de fecha 29-8-05, en donde se autoriza y aprueba la reestructuración administrativa conjuntamente con la reducción de pernal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaria de Cámara , por razones técnicas y financiera, fundamentado en el acuerdo N° 052/2005 de fecha 26-8-05 emanada de la Cámara Municipal, antes señalada, pero al mismo tiempo y con fecha 15-8-2005, aprueba el acuerdo N° 041/2005, en donde se crean vacantes a diferentes cargos y se homologan sueldos a varios funcionarios.

Del Acuerdo 052/2005, en su artículo primero se evidencia que se autorizó y aprobó la Reestructuración Administrativa conjuntamente con la reestructuración de personal adscrito al a Cámara y Secretaria Municipal por razones técnicas y financieras, así mismo al artículo segundo se autorizo a una comisión especial para proceder a la reestructuración señalada, se procedió a su remoción supuestamente por limitaciones técnicas y financieras, cambio en la organización administrativa y supresión de unidad administrativas, razones de esta falsas de toda falsedad toda vez que luego de su remoción se crearon otros cargos. Finalizó solicitando que sea declarada conjugar, se declare la nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal N° 067 de fecha 21 de septiembre de 2005, y el acuerdo N° 078/05 del 25 de octubre de 2005, , se le reincorpore al cargo de Asistente de Comisión adscrito a la Secretaria del Concejo Municipal o a uno de igual o superior jerarquía, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha de su retiro, hasta la fecha en que se le reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por decreto nacional o convención colectiva , así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, aguinaldos y bonificación de fin de año que le hubiere correspondido, asimismo solicitó la corrección monetaria, así como la condena en costo y castas,

Por su parte el ciudadano Abogado F.D. en su carácter de Síndico Procurador del Municipio L.A.d.E.A., en su escrito de contestación, alegó la caducidad por cuanto la querellante fue retirada en fecha 25 de octubre del 2005 según el acuerdo de fecha 26-10-2005, lapso este establecido por la ley para intentar el recurso, en el caso de auto ha operado la caducidad de la acción tanto para intentar el recurso contencioso Funcionarial así como para intentar el recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de la Cámara Municipal.

Asimismo rechazó, negó y contradijo toda y cada una de las pretensiones de la querellante, salvo que es cierto que la querellante presto servicio para e ente Municipal; es cierto que fue retirada, pero cumpliendo todo los tramites administrativo legales, ratificó que el querellante dejo transcurrir con créese el lapso establecido por la Ley para intentar el recurso, no es cierto que a la querellante se le deba dinero alguno, por los salarios dejados de percibir. Finalizó solicitando que sea declaro Sin Lugar.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Se hace necesario conocer como punto previo la Caducidad de la Acción alegada en el escrito de Contestación por la Parte Querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido presentada la presente querella luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo, para lo cual la parte Querellante en el acto de la audiencia Preliminar se opuso, a tal alegato por cuanto la querella fue presentada en tiempo hábil en fecha 16 de noviembre 2005, pero que la misma fue declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como puede evidenciarse en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, la cual corre inserta en el Expediente Nº 7559, nomenclatura de este Juzgado, y que a los fines de subsanar el recurso funcionarial, el mismo fue presentado en los términos establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que, tomando en cuenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ante este Tribunal, por la Ciudadana L.E.U., contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., en el cual se dicto Sentencia en fecha 16 de marzo de 2007, declarando Inadmisible el referido recurso, por inepta acumulación de acciones.

Ahora bien, el presente recurso se intenta contra el Acto Administrativo emanado del C.M.d.M.F.L.A.d.E.A., contenido en el Acuerdo Nº 067/2005, de fecha 21 de septiembre de 2005, y contra él y en el expediente signado con el Nº 7559, tal como lo aduce la recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 28 de noviembre de 2005, lo cual no fue desvirtuado por la administración, por lo que al haberse interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, dentro del lapso de los tres meses, el mismo fue intentado en tiempo oportuno por lo que el lapso fatal de caducidad previsto en dicha norma fue cortado debidamente por lo que no puede tenerse como caduco el actual recurso interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2005, por cuanto al tratarse el lapso previsto en el artículo supra indicado de un lapso de caducidad y no de prescripción el cual si debe ser interrumpido periódicamente para evitar que ocurra la referida prescripción, razón por ello al cortarse debidamente con la interposición del primer recurso la caducidad, el referido lapso dejo de correr o de transcurrir por haber evitado la caducidad del recurso en lapso oportuno, el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación en la referida oportunidad, según la decisión de fecha 16 de marzo de 2007, la cual corre inserta a los folios 63 al 67 en copias certificadas, habiéndose dado por notificada la querellante de la referida decisión, en fecha 27 de marzo de 2007, tal y como consta al folio 72 en copias certificadas por lo que resulta improcedente declarar con lugar la caducidad aducida por el ente recurrido. Así se decide.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas al acto que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:

Denuncia la Querellante que su remoción y subsiguiente retiro del cargo que venía desempeñando como Asistente de Comisión adscrita a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., se baso en la reducción de personal por limitaciones técnicas y financieras, y que todo ello tenia origen y justificación en un Acuerdo aprobado de forma unánime, en fecha 26 de agosto de 2005, signado con el Nº 052/2005, emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía supra mencionada; y que, en fecha 15 de agosto de 2005, la referida Cámara Municipal, produce un Acuerdo signado con el Nº 041/2005, en el que en sus Considerando Cuarto y Quinto, establecen las vacantes de diferentes cargos dentro de dicho Órgano Legislativo, además de la Homologación de Sueldo a determinado funcionario adscrito a la misma, y en un lapso de un poco mas de un mes, se le coloca en condición de disponibilidad, con la consecuencia del retiro definitivo, por lo que dicho acto administrativo le lesiona sus derechos subjetivos particulares, además de infringir el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, señala quien decide, que se debe dejar previamente establecido que el ente municipal requiere para proceder a Reestructurar, autorización por parte de la Cámara Municipal, lo cual consta en autos, a los folios 04 al 06 el Acuerdo Nº 052/2005, el cual fue consigno en copias simples por la parte recurrente, donde se autoriza y aprueba la Reestructuración Administrativa conjuntamente con la reducción del personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría Municipal por razones técnicas y financieras, y se designa una Comisión Especial para proceder a realizar la referida reestructuración, documento este que no fue impugnado en el presente procedimiento, por lo cual aunque fue consignado en copia simple tiene valor probatorio por ser un documento publico, por lo que este Juzgado considera que si existe la autorización requerida para que procediera la Reestructuración.

Asimismo se advierte, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional.

Este Sentenciador observa que, aunque consta en autos el Acuerdo Nº 052/2005 supra mencionado, en el cual se autoriza y aprueba la Reestructuración Administrativa conjuntamente con la reducción de personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría Municipal por razones financieras, y asimismo se designa a la Comisión Especial para realizar la referida reestructuración, no se evidencia ni fue traído a los autos, el Informe Técnico lo cual es un elemento fundamental de base para el acto, que señalara, de manera expresa y detallada cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones que fundaren tal decisión, es decir, no consta en la presente causa que se haya efectuado el referido informe, ni fue remitidos los Antecedentes Administrativos que guardan relación con el caso planteado, además de que se evidencia de que hay una contradicción con lo resuelto en la Resolución Nº 052/2005 y la Resolución Nº 041/2005, en donde la primera se autoriza a la reestructuración y en la segunda se nombran a una series de funcionarios a ocupar ciertos cargos (folios 12 al 14); por lo que se evidencia que la Cámara Municipal incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento de la Ley derogada, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien decide que los actos recurridos están viciados de Nulidad Absoluta de conformidad con el Artículo 19 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido) por no cumplir con los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no solo es necesaria la autorización previa de la Cámara Municipal para proceder a la Reestructuración Administrativa por cualquiera de las razones legales, sino también las fases siguientes, para este proceso complejo administrativo. Así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los Actos Administrativos de fechas 21 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, emanados de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., resultan nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: L.E.U., debidamente asistida de abogado, contra los Actos Administrativos de fechas 21 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, emanados de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., contenidos en los Acuerdos números 067/2005 y 078/2005, donde se resuelve removerla y subsiguientemente retirarla del Cargo que venía desempeñando como Secretaria adscrita a la Cámara Municipal antes mencionada; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por las partes por partes iguales. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio L.A.d.E.A., conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las 1:00 p.m., y se libró el Oficio signado con el Nº ______________.-

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8884.

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