Decisión nº 2281-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006304

ASUNTO : VP11-P-2010-006304

ASUNTO N° VP11-P-2010-006304 DECISIÓN N° 4C-2281-2010

Visto el escrito presentado por la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el (la) ciudadano (a) L.M.P.P., y el niño (se suprime su identidad de acuerdo a la ley), que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422.1°, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal (vigentes para el día de los hechos), en contra C.G.H. y V.M.P.P., identificados en actas, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo del accidente de tránsito, donde resultaron lesionados la ciudadana L.M.P.P., y el niño (se suprime su identidad de acuerdo a la ley), y donde estuvieron involucrados dos vehículos automotores, identificados en actas, cada uno de los cuales estaba conducido por los ciudadanos C.G.H. y V.M.P.P., identificados en actas, y donde los lesionados los examinó la Medicatura Forense, estableciendo que las mismas presentaron lesiones leves; por lo que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, dada la denuncia y los hechos denunciados considera este Tribunal, que resulta inoficioso fijar una audiencia oral para escuchar a la víctima (s), dados los hechos ya narrados, toda vez que a parte del acta del accidente de tránsito y de los exámenes forenses, el tipo de delito conlleva un obstáculo legal, tomando en cuenta los hechos denunciados y el contenido de los artículo 422 y 418 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), los cuales establecen lo siguiente:

ART. 420.- LESIONES CULPOSAS.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 416 y 417.

3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

“ART. 418. LESIONES LEVES.—Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas se hace evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422.1°, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal (vigentes para el día de los hechos), la cual procede “sólo a instancia de parte agraviada”, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público, por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.---------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el (la) ciudadano (a) L.M.P.P., y el niño (se suprime su identidad de acuerdo a la ley), que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422.1°, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal (vigentes para el día de los hechos), en contra C.G.H. y V.M.P.P., identificados en actas, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-2281-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

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