Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000044

DEMANDANTE: L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.372.352.

DEMANDADO: J.A.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.438.402 , domiciliado en la avenida 5 entre 7 y 8 N° 20, Urbanización La Mata. Cabudare de esta ciudad.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 13 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 10 de Enero de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.372.352, en el cual demanda por pensión de alimentos, al ciudadano J.A.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.438.402, en beneficio de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Agrega copias fotostáticas de la partida de nacimiento. (Folios 01 al 04)

En fecha 16 de Enero de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 19).

Riela al folio 23, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Dra. M.V..

En fecha 11 de Febrero del 2003, la trabajadora social adscrita a este Juzgado Lic. Coromoto de Tovar, quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos. (Folio 24).

Riela al folio 32, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.Q.L., ya identificado.

En fecha 13 de Agosto del 2003, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado. (Folio 33). De igual forma, el Tribunal dejó transcurrir las horas de despacho a los fines de la contestación del ciudadano J.A.Q., quien no compareció. (Folio 34).

En fecha 27 de Agosto del 2003, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas, sin que ninguna de las partes presentare alguna. (Folio 35)

Riela a los folios 42 al 44, el informe social practicado por la licenciada Martha Torres a las partes en juicio.

En fecha 16 de Febrero del 2004, el Tribunal solicitó a la ciudadana L.R. la consignación de la copia certificada de la decisión judicial que disolvió unión conyugal de las partes. Seguidamente riela a los folios 48 y 49 la consignación de la misma.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el adolescente de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 04 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano J.A.Q.L., identificado plenamente, respecto al adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana L.R.G., plenamente identificada, demanda en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la pensión de alimentos a que se debe contraer el padre de su hijo ciudadano J.A.Q.L., indicando que una vez tomada la decisión de la disolución del vinculo conyugal entre la requirente y el demandado, siendo esta agregada a los folios 48 , 49 y 50 de este expediente fue definida la pensión en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°), mensuales más los gastos extraordinarios del obligado alimentista, haciendo la referencia que el padre de su hijo ha incumplido con la misma, alegando tener una situación económica difícil. La solicitante destaca que el demandado posee buenos ingresos mensuales por ser propietario de un Mini-abasto y una licorería. Así mismo, refiere que su hijo se encuentra inscrito en una unidad escolar de orden privado denominada Salto Ángel, cursando actividades extracatedra en una academia de Karate Dojo Zanshin, lo que genera en ella la realización de una serie de gastos de inscripción y adquisición de uniformes y gastos escolares, siendo sufragados íntegramente por esta. Así mismo, indica que su hijo es asistido en un tratamiento oftalmológico requiriendo medicinas costosas.

La demandante agrega a los folios 05 y 06 la copia fotostática del registro de comercio de la empresa mercantil Mini-abastos y licorería Queipo, siendo representante de la misma el obligado alimentista. Anexa al folio 07 y 08 la constancia de estudios del adolescente de autos con el agréguese de las listas de útiles escolares. A los folios 09 al 12 interpone las cancelaciones de las facturas de escuela de karate por un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs.8000), Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) y Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000) según los casos. Al folio 13, agrega un recipe médico, dicho recipe médico no se valora por cuanto carece de la indicación del paciente y del médico tratante. Obra a los folios 14 al 18, los gastos de inscripciones y vestimenta escolar de la adolescente de autos.

Las documentales delimitadas fueron agregadas por la peticionante junto a su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que en la oportunidad procesal concerniente al lapso probatorio, según el artículo 517 ejusdem, se hubieren evacuado por esta en ratificación al mérito de su contenido; sin embargo, atendiendo al interés superior del adolescente de autos definido en el artículo 8 de la referida ley especial, esta autoridad judicial solo les da el valor de presunciones en el cumplimiento de la obligación alimentaría que corresponde a la demandante en la porción que la ley le atribuye, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la preindicada normativa, sin ser valoradas como pruebas plenas contra el demandado. Esta Magistratura considerará las referidas documentales como pruebas que indican el cumplimiento de la obligación de la peticionante conforme a la ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 451 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Riela al folio 34, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente a lo cual se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista tal como consta al folio 35 de este expediente, debiendo declarase por mandato de ley con lugar la demanda. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

CUARTO

Riela a los folios 42, 43 y 44 el informe social practicado a las partes y en cuyo contenido se determina que el adolescente Jaikel Queipo estudia segundo año de bachillerato, siendo su madre docente de aula de la Unidad Educativa “La montañita” con un sueldo mensual de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 470.000°°) mensuales. Alega la ciudadana, la necesidad de que el padre de su hijo cumpla con la pensión de alimentos especialmente por los estudios de este; indica que su hijo mayor estudia contaduría pública, anexa constancia, en este ultimo particular quien sentencia destaca que la pretensión de la demanda solo se refiere al adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; en consecuencia, la constancia anexa al folio 45 se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas objeciones deberán presentarse en cuaderno separado en la jurisdicción que corresponda, según el caso.

La demandante indica que el obligado alimentista lo que le suministra a sus hijos son cuatro (4) maltas y Mil Bolívares (Bs. 1000) y hasta mayo del 2003 le proporcionaba la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) semanales, monto que ceso una vez que esta contrajo nuevas nupcias y el obligado alimentista decide unilateralmente incumplir con su obligación.

La referida ciudadana tiene ayuda de su cónyuge quien devenga un sueldo de Trescientos Treinta Mil Bolívares (330.000°°) mensuales, arrojando sus ingresos la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000°°) y sus egresos la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 894.000°°)

El demandado señala cumplir con la obligación alimentaría, siendo entregada directamente a su hijo mayor el monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), más gastos extras. La trabajadora social corrobora que el demandado vive en una construcción que funciona como licorería el cual tiene un dormitorio que cumple con servicios básicos, teniendo ingresos variables pasados en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°) mensuales.

La trabajadora social concluye la conveniencia de aumentar la pensión de alimentos fijadas en la decisión judicial que obra en autos y en la convenida de mutuo acuerdo por las partes.

QUINTO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1) Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

2) La estabilidad laboral del obligado alimentista.

3) La falta de oposición y silencio en la contestación de la demanda, lo que soporta la admisión de hechos por el demandado.

4) Se considerará igualmente que la voluntad de las partes señalada en el informe social donde por confesión del obligado alimentista este entrega la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) semanales, esta superpone la decisión judicial obrante a los folios 48 y 49 de este expediente. En consecuencia, esta Juzgadora estimará como base de la decisión para el aumento que pretende ser revisado por la actora la pensión fijada voluntariamente por las partes, por ser posterior a la indicada en el fallo judicial de divorcio atendiendo a que la costumbre y la voluntad pacifica también tienen fuerza de ley quedando confeso el demandado, y así se decide.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana L.R.G. en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano J.A.Q.L., identificados en autos y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario, la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) Mensuales. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre de fija una cuota extra de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) a los fines de cubrir los gastos de la época. De igual forma se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, para tal fin.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.A.D.M.C..- Años 193º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Dra. C.E.M.A.

La Secretaria Accidental

Abog. J.E.G.

Publicada en su fecha a las 1:20 p.m

La Secretaria Accidental.

Abog. J.E.G.

CEMA/JG/olga.

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