Decisión nº PJ0192008000528 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2006-000021

ANTECEDENTES

El día 14 de febrero de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 14-02-06, demanda de divorcio, intentada por la Ciudadana: L.M.F.V., representada por el abogado J.C.S.D., contra el ciudadano J.S.L., representado por la abogada F.C. en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.S.L., el día 30 de agosto de 2002 por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que partir.

Que a pesar de haber contraído matrimonio en fecha 30 de agosto de 2002, su cónyuge abandonó el hogar sin razonamiento alguno en el mes de febrero de 2005, dejando al descubierto todas sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, y que desde entonces han estado viviendo en residencias diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo su último domicilio conyugal Calle El Algarrobo, Quinta Chimire, Ciudad Bolívar.

Que demanda al ciudadano J.S.L. por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día quince (15) de febrero de 2006, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 20 de febrero de 2006 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 25 de julio de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada F.C. en su carácter de defensor judicial del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Los días 11 de octubre de 2007 y 26 de noviembre de 2007, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 03 de diciembre de 2007, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.D.M.L., Rodneal S.N.V. y Y.C.C.S., a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 21 de enero de 2008 fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: M.D.M.L., Rodneal S.N.V. y Y.C.C.S..-

En fecha 24 de enero de 2008, la ciudadana M.D.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.133.412, declaró: que conoce a los ciudadanos J.S.L. y L.M.F.V., que tiene conocimiento de la relación de ambos ciudadanos, que le consta que el ciudadano J.S.L. abandonó el hogar conyugal en el año 2005, que tiene conocimiento del abandono porque L.M. se lo comentó, que es compañera de trabajo de la ciudadana L.M.F.V.. Repreguntada contestó: que la ciudadana L.M.F.V. contrajo matrimonio con el ciudadano J.S.L. en el año 2002.-

La declaración de esta testigo no puede apreciarse por tratarse de una testigo que tiene un conocimiento meramente referencial de los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio ya que admitió que conocía del supuesto abandono porque la actora se lo comentó.

En la misma fecha (24-01-08), el ciudadano Rodneal S.N.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Paseo Heres N° 48 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos J.S.L. y L.M.F.V., que tiene conocimiento de la relación de ambos ciudadanos, que le consta que el ciudadano J.S.L. abandonó el hogar conyugal en el año 2005, que tiene conocimiento del abandono porque L.M. se lo comentó, que fue compañero de trabajo de la ciudadana L.M.F.V.. Repreguntado contestó: que los ciudadanos L.M.F.V. y el ciudadano J.S.L. fijaron su domicilio conyugal en el Algarrobo de esta ciudad.-

En igual sentido, este testigo tiene un conocimiento referencial de los hechos acerca de los cuales depuso por cuanto admitió que fue la demandante quien le mencionó que su cónyuge la había abandonado.

En la misma fecha (24-01-08), la ciudadana Y.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.896.447, domiciliada en la Calle Cardozo, N° 07, La Sabanita, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos J.S.L. y L.M.F.V., que tiene conocimiento de la relación de ambos ciudadanos, que le consta que el ciudadano J.S.L. abandonó el hogar conyugal en el año 2005 y se fue para Colombia, que tiene conocimiento del abandono porque ella es vecina de la ciudadana L.M.F., que el ciudadano J.S.L. tenía su profesión como sastre, que no tiene conocimiento del regreso del ciudadano J.S.L. a Venezuela. Repreguntado contestó: que el ciudadano J.S.L. se fue para Colombia cuando abandonó a su cónyuge y que la dirección que aparece en el libelo fue su último domicilio conyugal.-

Esta testigo es creíble en vista que dijo ser vecina de los cónyuges, razón suficiente para considerar que tiene conocimiento personal acerca de la cohabitación de estos. En lo que respecta a que el demandado se hubiera marchado a la República de Colombia no explica cómo puede tener conocimiento de tal circunstancia por lo que en este punto el Tribunal no aprecia su declaración; no obstante, a juicio de este sentenciador el conocimiento que dice tener sobre el abandono de que fue víctima la actora, se insiste, sí tiene eficacia ya que se trata de un hecho que puede ser percibido fácilmente por vecinos y allegados a la pareja.

A juicio de este sentenciador el sólo testimonio de la ciudadana Y.C.C.S. es suficiente para dar por comprobado el abandono voluntario, grave e injustificado, denunciado en el libelo y por tal motivo la demanda debe prosperar. Así se decide.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que el ciudadano J.S.L. al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por L.M.F.V. contra J.S.L..- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre L.M.F.V. contra J.S.L..

Notífiquese a las partes la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

TSU Lerys Barreto

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)

La Secretaria,

TSU Lerys Barreto

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192008000528

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