Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2015-000133

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.403.487, residenciada en la Parroquia San Rafael, Sector 30 de junio, calle sin número, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: JEANS C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.221.745, residenciado en Volcán Arriba, vía principal, casa sin número, punto de referencia antes de llegar a la Casa de la Familia Ramonis, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En fecha 07-07-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana L.M.G.L., con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, en virtud de que su padre el Ciudadano JEANS C.G., le tiene asignada una cantidad insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el mencionado niño. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A., solicitó que se Revisara la Obligación de Manutención, aspirando el 16 % de aguinaldos, bonos y otros beneficios que perciba el obligado y retención de 6 mensualidades en caso de retiro o renuncia.

En fecha 07-07-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 04-08-2015, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 28-10-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17-02-2016, se celebró el inició de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 07-06-2016, su prolongación.

En fecha 14-06-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 04-07-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 04-07-2016, las partes no asistieron a la audiencia y se procedió a fijar una nueva oportunidad.

En fecha 20-07-2016, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 367 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico. c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

• Copia certificada de la Sentencia de fecha 17-12-2014, por motivo de Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que el Ciudadano JEANS C.G., se comprometió a aportar en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos previa presentación de facturas, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de uniformes y útiles escolares, un bono especial por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para el quince de diciembre de cada año.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo habido del Ciudadano JEANS C.G.. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a su progenitor el Ciudadano JEANS C.G..

DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

De la C.d.T.. En fecha 18-02-2016, mediante oficio Nº JMSEI-0201-2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, requirió de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado D.A., la c.d.t. del Ciudadano JEANS C.G., identificado en autos. En fecha 15-03-2016, se recibió oficio N° 077-2016, suscrito por el Secretario General Sectorial de Recursos Humanos del ente gubernamental antes señalado, mediante el cual remite c.d.t., del Ciudadano JEANS C.G., titular de la cédula de identidad número: V-16.221.745, quién se desempeña como Obrero, desde el 28-04-2014, devenga una remuneración mensual de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.652,82). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.

Se deja constancia que la parte demandada no contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana L.M.G.L., en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JEANS C.G., en virtud de que percibe una remuneración mensual por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.652,82). En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente la retención de un porcentaje de los beneficios de aguinaldos, bonos y otros beneficios que perciba el padre con ocasión de su trabajo a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En referencia a la retención sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. Considera esta Juzgadora pertinente mantener los particulares segundo y tercero previstos en la Sentencia de fecha 17-12-2014, homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2014-000407, en relación al particular primero previsto en la Sentencia antes señalada en beneficio del n.J.C.G.G., la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención no se tomó como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia en el dispositivo de la sentencia se procederá a su correspondiente fijación, por lo que como corolario de lo anterior queda sin efecto el particular quinto de la sentencia en referencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana L.M.G.L., titular de la cédula de identidad número: V-19.403.487, en contra del Ciudadano JEANS C.G., titular de la cédula de identidad número: V-16.221.745. En consecuencia, el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, lo siguiente: la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.864,45) mensuales, monto éste equivalente al 12,38 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el dieciséis por ciento (16 %) de los aguinaldos, bonos y otros beneficios que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.864,45) cada una, equivalente al 12,38 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01750096180061847224, del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana L.M.G.L.. Se deja sin efecto el particular quinto y se mantienen los particulares segundo y tercero previstos en la Sentencia de fecha 17-12-2014, homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2014-000407, que establecen textualmente: “SEGUNDO: el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos, previa presentación de facturas. TERCERO: el padre, se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de uniformes y útiles escolares”. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Años: 206º y 157º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

El Secretario,

ABGº D.V.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 9:32 AM

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