Decisión nº 125 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana L.M.T., representada judicialmente por los abogados S.F. y Xioreldy Nederr, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/04/1993, bajo el N° 45, Tomo 15-A-PRO, representada judicialmente por los abogados P.Á. y V.G.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia definitiva, en fecha 10/08/2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada.

Recibido el presente expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega, la parte actora:

Que, se dio inicio a la relación laboral el día veinticinco (25) de Julio del año 2002, fecha en el cual comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil demandada ROFENIRCA C.A. (Servicios Previsivos)

Que, en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2008, terminó la relación laboral por retiro justificado puesto que la empresa no cumplía con las obligaciones que le impone la ley con relación al pago del salario que devengaba, puesto que en los recibos solo se reflejaba era el salario básico sin incluir las comisiones que percibía mensuales por las ventas realizadas, las cuales eran canceladas posteriormente de manera directa en la cuenta bancaria.

Que, se desempeñaba en el cargo de “Ejecutivo de Ventas”.

Que, percibía un salario promedio de Bs. 67,76, diario, equivalente a Bs. 2.033,00 mensuales.

Que, la demandada le adeuda:

- Por concepto de antigüedad del periodo comprendido desde el 25 de Julio de 2002 hasta el 17 de Abril del 2008, la suma de Bs. 5.142,15 y vacaciones fraccionadas del año 2008, la suma de Bs. 18.340,00.

- Por concepto de fidecomiso del periodo comprendido entre los años 2002-2008, la suma de Bs. 6.125,23

- Por indemnización por retiro justificado, la suma de Bs. 18.301,50.

- Por vacaciones fraccionadas (año 2008) la suma de Bs. 1.355,20.

- Por diferencia en el concepto de vacaciones por comisiones pendientes, la suma de Bs. 8.131,20.

- Por utilidades fraccionadas (año 2008) la suma de Bs. 1.524,60.

- Por diferencias en el concepto de utilidades por las comisiones pendientes la suma de Bs. 8.179,91.

- Por concepto de los días 16 y 17 del mes de Abril del año 2008, la suma de Bs. 135,52.

Solicita que la demandada le pague la cantidad de Bs. 55.293,23, como resultado de la suma de los conceptos laborales que reclama, igualmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la parte demandada dio contestación a la demanda, en donde alegó:

Admite, la relación laboral que existió con la parte actora ciudadana L.M.T., así como la fecha de ingreso y egreso, en un horario comprendido entre las 8 de la mañana y las 6 de la tarde, con dos (2) horas diarias de descanso, la causa de terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario.

Es cierto que, como expresamente reconoce la demandante, sus prestaciones sociales, que incorrectamente denomina Anticipo represtaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 6.799,93, le4 fueron total y oportunamente pagadas.

Niega, rechaza y contradice, que la accionante devengara un salario promedio de Bs. 67,76 diarios, o sea la cantidad de Bs. 2.033,00 mensuales, que la accionante para el momento que por su propia decisión dejo de trabajar para su representada, devengaba un salario fijo mensual de Bs. 1.000,00.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no cumplía con las obligaciones que le impone la Ley con relación al pago del salario (…) de la trabajadora, por cuanto a la demandante siempre se le pago correcta y puntualmente en cada quincena, el salario convenido por las partes.

Niega, rechaza y contradice que el patrono “utilizaba una vil maniobra al momento de realizar dicho pago, para desvirtuar y tergiversar el verdadero salario devengado por la trabajadora, puesto que, solamente en los recibos de pagos de reflejaba (sic) era el salario básico sin incluir las comisiones que percibía mensuales por las ventas realizadas, las cuales (sic) era canceladas posteriormente de manera directa en la cuenta bancaria de mi representada, y como consecuencia de este error, al momento de calcular los conceptos laborales (vacaciones, utilidades entre otros) utilizaron solamente el salario básico mas sus comisiones, significando esto, que le salario correcto que debió utilizar la empresa es el salario promedio (salario básico mas comisión), por lo que niega, rechaza y contradice que la trabajadora devengaba un salario compuesto por un salario básico y unas presuntas comisiones por ventas efectuadas y ratifican que percibía un salario fijo mensual, el ultimo de los cuales como quedo expresado fue de Bs. 1.000,00.

Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que, como afirma la accionante, su representada “a mediados del mes de Octubre del año 2007, comenzó a descontarles a todos los trabajadores (…) del porcentaje de comisiones obtenidas por ventas realizadas, una parte de su porcentaje, para cubrir el impuesto al valor agregado (IVA) que le correspondía pagar a sus clientes.

Niega, rechaza y contradice por carecer de fundamento legal y asidero jurídico la afirmación de la demandante de que, como consecuencia de esa imaginativa percepción de comisiones sobre ventas y del supuesto error en el calculo de sus prestaciones, se le adeude la cantidad de Bs. 18.340,00, por concepto de antigüedad, porque la empresa jamás le pago comisiones y sus prestaciones se le pagaron de conformidad con la Ley.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora por concepto de fidecomiso la suma de BS. 6.125,23.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora como consecuencia de un retiro justificado, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley (numeral 1 y literal d).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2008, la cantidad de Bs. 1.355,20; así como por diferencia al no incluir las supuestas comisiones en la liquidación de las vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora por un lado Bs. 1.524,60 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008 y por otro la suma de Bs. 8.179,91, por diferencia al no incluir las supuestas comisiones en la liquidación de las utilidades de4 los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Niegan rechaza y contradice que a la trabajadora se le adeuden intereses de mora por los distintos conceptos laborales.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral y su duración, es controvertido el salario en cuanto a la parte variable que dice percibió la parte demandante. Así se declara.

Determinado lo anterior, precisa esta Superioridad que es carga de la parte actora demostrar que efectivamente percibió una parte variable como salario (comisiones); igualmente le corresponde demostrar las causas alegadas para renunciar justificadamente. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental producida que riela en copia simple, contentiva de liquidación de prestaciones Sociales, (folio 3 del anexo de pruebas). Se verifica que también es producida por la parte demandada (Vid, folio 190 del anexo de pruebas), confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose los conceptos y cantidades canceladas a la demandante al finalizar la relación laboral. Así se declara.

2) En cuanto a los documentales consistentes en copia simple marcados con la letra HCPA hojas de cálculo (folio 4 y 5 del anexo de pruebas), se verifica que no esta suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales producidas por la parte actora, que rielan a los folios 6 al 185 del anexo de pruebas. Al respecto se verifica que se trata: a) Recibos de pagos, que contienen las asignaciones fijas canceladas a la accionante, se verifica que dichos recibos fueron también producidos por la parte accionada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, pero tan sólo a los fines de demostrar las percepciones fijas recibidas por la hoy demandante. b) Documentales no suscritas por nadie, que contienen las palabras solicitud – organismo, no confiriéndole esta Alzada, valor probatorio alguno. c) Estado de cuenta, que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados por la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

5) En cuanto a los documentos que fue solicitada su exhibición, se verifica que ya esta Alzada, los analizó y valoró, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.

12) Respecto al testimonio rendido por los ciudadanos N.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.255.993 y del ciudadano R.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.132.586. Observa esta Alzada de la revisión del material audiovisual recogido con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, que los mismos comparecieron y a través de su testimonio afirmaron que la accionada cancela a los vendedores incluyendo a la demandante además de un salario fijo, comisiones, que éstas últimas no son reflejadas en el recibo de nómina y que son depositadas en la cuenta de la accionante aperturada en la entidad bancaria denominada Banesco tres días después de haber cancelado el salario fijo; al ser contestes en sus dichos y no haber contradicciones en los mismos, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto a la documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “B” (Vid, folio 188 del anexo de pruebas), ya esta Alzada se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas del actor, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.

2) En cuanto a la copia del recibo de anticipo de prestaciones; marcada con la letra “C”, y “C1” (folios 189 y 190 del anexo de pruebas), por ser reconocidos por ambas partes, demostrándose anticipo de prestación de antigüedad recibido por la accionante. Así se declara.

3) En cuento a las documental que rielan a los folios 190 al 197 del anexo de pruebas, contentivo de pago de vacaciones, demostrándose los pagos realizados por el mencionado concepto. Así se declara.

4) En cuanto a los recibos de pago, que rielan a los 198 al 262 del anexo de pruebas, se verifica que ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

5) En cuanto a la prueba de informes se evidencia de los autos del presente expediente respuesta de la entidad Banco Banesco a los folios 69 y 70, es por lo que esta Alzada en cuanto a su contenido observa que la misma no aporta nada al proceso, ya que su contenido en es aceptado por ambas partes, no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

6) Respecto a la inspección judicial evacuada de forma oficiosa por el juzgado, de la misma se extrae que las personas que laboran como vendedores para la accionada, se establecen metas en cuanto a las ventas a realizar en cada uno de los meses del año. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, ratifica esta Alzada que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cantidades ya canceladas y la renuncia como forma de terminación de la relación laboral. Así se declara.

Ahora bien, se observa que en el presente asunto se llegó a demostrar los siguientes hechos: 1) Que, la accionante percibía un salario variable, conformado por parte fija y una variable. 2) Que, percibió como parte fija de salario las siguientes sumas: a) Desde julio 2002 hasta marzo 2003, Bs.200,00 mensual. b) Abril 2003 hasta 15 de agosto de 2003, Bs. 250,00 mensual. c) Desde 16 agosto de 2003 hasta marzo de 2004, Bs. 280,00 mensual). d) Desde abril 2004 hasta el 15 de julio de 2004, Bs. 330,00 mensual. e) Desde 16 de julio de 2004 hasta 15 de noviembre de 2004, Bs. 350,00, mensual. f) Desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005, Bs. 420,00 mensual. g) Desde el 16 de noviembre de 2005 hasta agosto de 2006, Bs. 470,00 mensual. h) Desde septiembre 2006 hasta abril 2007, Bs. 512.33 mensual. i) Desde mayo 2007 hasta febrero 2008, Bs.614,79 mensual, y j) Desde marzo 2008 hasta el 17 de abril de 2008, Bs. 1000,00 mensual. 3) Que, a la demandante le fueron canceladas sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia.

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que el trabajador accionante además de su salario fijo, la demandada le cancelaban sumas variables en su cuenta bancaria, por concepto de comisiones por ventas realizadas. Así se declara.

Determinado lo anterior, y siendo que la accionada negó pura y simplemente el hecho de que la accionante percibiera sumas variables por concepto de salario, forzoso es para quien decide tener por admitido el salario promedio (salario fijo mas comisiones) indicado por la parte actora en su escrito libelar, y que se verifica al vuelto del folio 2 y al folio 3. Así se declara.

Establecido todo lo anterior, esta Alzada obtiene que la hoy accionante percibió como salario las siguientes sumas:

Mes Salario Diario Fijo Salario Diario por Comisiones

Nov-02 6,67 11,39

Dic-02 6,67 10,31

Ene-03 6,67 9,10

Feb-03 6,67 1,16

Mar-03 6,67 10,10

Abr-03 8,33 13,52

May-03 8,33 9,37

Jun-03 8,33 19,31

Jul-03 8,33 19,67

Ago-03 9,33 7,45

Sep-03 9,33 14,84

Oct-03 9,33 19,90

Nov-03 9,33 25,35

Dic-03 9,33 15,42

Ene-04 9,33 18,15

Feb-04 9,33 8,47

Mar-04 9,33 22,73

Abr-04 11,00 27,79

May-04 11,00 22,72

Jun-04 11,00 30,94

Jul-04 11,67 15,75

Ago-04 11,67 54,12

Sep-04 11,67 30,14

Oct-04 11,67 21,77

Nov-04 14,00 36,56

Dic-04 14,00 41,13

Ene-05 14,00 21,19

Feb-05 14,00 34,66

Mar-05 14,00 16,86

Abr-05 14,00 38,13

May-05 14,00 72,05

Jun-05 14,00 43,04

Jul-05 14,00 37,02

Ago-05 14,00 46,32

Sep-05 14,00 14,11

Oct-05 14,00 23,16

Nov-05 15,67 22,70

Dic-05 15,67 22,36

Ene-06 15,67 20,73

Feb-06 15,67 10,20

Mar-06 15,67 3,19

Abr-06 15,67 14,90

May-06 15,67 14,90

Jun-06 15,67 0

Jul-06 15,67 13,89

Ago-06 15,67 16,44

Sep-06 17,08 10,14

Oct-06 17,08 18,15

Nov-06 17,08 18,37

Dic-06 17,08 37,31

Ene-07 17,08 8,89

Feb-07 17,08 12,15

Mar-07 17,08 39,70

Abr-07 17,08 22,66

May-07 20,49 56,55

Jun-07 20,49 24,45

Jul-07 20,49 40,45

Ago-07 20,49 47,81

Sep-07 20,49 27,04

Oct-07 20,49 25,52

Nov-07 20,49 38,74

Dic-07 20,49 58,91

Ene-08 20,49 15,06

Feb-08 20,49 21,65

Mar-08 33,33 20,57

Abr-08 33,33 34,43

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante.

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de diferencia de vacaciones y utilidades, se constata que fue demostrado que la hoy accionada canceló sumas dinerarias por dichos rubros, pero no en base al salario que realmente correspondía en cada periodo, existiendo por lo tanto, una diferencia a favor del hoy accionante, que esta Alzada acuerda. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Alzada ordena cuantificar la diferencia debida por los conceptos de vacaciones y utilidades, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de diferencia de las vacaciones 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008 (fraccionadas), el experto utilizará el salario variable (comisiones) percibido por la accionante, y que fuera determinado supra por este Tribunal, en tal sentido, el experto debe sumar lo cancelado en forma variable (comisiones) desde el mes julio hasta el mes de junio de cada año, y luego deberá dividirlo entre 360 días, para obtener el salario diario percibido por comisiones, que luego deberá ser multiplicado por los días correspondiente, conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a las vacaciones fraccionadas se realizará el prorrateo correspondiente, considerando las previsiones del artículo 225 ejusdem. 3º) Para la cuantificación de las utilidades fraccionadas del año 2002, utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y fraccionadas del año 2008, el experto utilizará el salario variable percibido por el demandante, de acuerdo a los montos determinados en la presente decisión; en tal sentido, el experto sumará lo percibido desde enero a diciembre de cada año, y luego lo dividirá entre 360 días para obtener el salario diario por comisiones, que luego multiplicará por 90 días, y en el caso de ser fraccionas realizará el prorrateó correspondiente a los meses laborados. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad, se observa que aún cuando la demandada canceló sumas por este concepto, sin embargo no consideró el salario correcto, en tal sentido, existe una diferencia a favor del demandante. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada ordena que el concepto prestación de antigüedad sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicad según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario diario fijo y variable percibido por el accionante, y determinado supra por este Tribunal; adicionando las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, considerando de igual modo la fecha de inicio y final de la relación laboral. 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma ya cancelada al accionante por el concepto in comento, conforme a las documentales que rielan a los folios 188 y 189 del anexo de pruebas. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado por el Juzgado A quo para cuantificar la prestación de antigüedad. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma ya cancelada al accionante por el concepto in comento, conforme a las documentales que rielan a los folios 188 y 189 del anexo de pruebas. Así se decide.

En cuanto a la suma de Bs. 135,32, peticionados por concepto de los días laborados, al no haberse demostrado su cancelación los mismos procedentes. Así se declara.

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, las mismas resultan improcedentes, conforme a las previsiones del artículo 101 ejusdem, debido a que la hoy accionante dejó transcurrir un lapso muy superior a los treinta días continuos. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, y siendo que el presente asunto se inició antes de la fecha en que se produjo la nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación (11/11/2008), en tal sentido, en el presente asunto la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III

D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana L.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.616.475 y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA C.A.; a cancelarle a la demandante, ya identificada, la diferencia ordenada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior

____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________¬¬_______

L.M.L.F.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________¬¬¬¬¬___________

L.M.L.F.

DP11-R-2009-000279.

JHS/lmlf.-

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