Decisión nº PJ02420120000159 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres

Ciudad Bolívar, veintiocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : FP02-V-2011-001749

N° de Resolución: PJ02420120000159

DEMANDANTE: L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.908.394, y de este domicilio

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 768, Folios Vto. del 66 al 65, Tomo Nº 1, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 77, Rif: J-09500647-6, Nti: 0019234983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.S.M. y A.S.A., abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.138 y 154.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación alguna en la presente causa.

MOTIVO: ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Planteamiento de la controversia:

La parte actora aduce que es legitima propietaria de un vehículo automotor que se corresponde con las siguientes características: MARCA NISSAN, MODELO TII SEDAN T/A, PLACA: FBU24L, SERIAL DE CARROCERIA JN1BBAC117T000701, SERIAL DE MOTOR MR18051241A, COLOR PLATA, AÑO 2007, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL; y que celebro contrato de seguros con la empresa Seguros Guayana C.A. suscribiendo la póliza Nº 57960099, recibo 57972528, con vigencia del 21 de enero del año 2009 hasta el 21 enero del año 2010, con un monto de cobertura amplia (casco) de OCHENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 86.350,oo) sin deducible y con cobertura adicional de indemnización diaria equivalente a un monto de

TREINTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 30,oo), (póliza). Ahora bien en fecha 31 de julio de 2009, siendo las 8:00 a.m. el vehículo en mención sufrió un siniestro como consecuencia de un accidente de transito ocurrido en la carretera Caicara del Orinoco-Cuchivero, del Municipio M.C.d.E.B.. Levantado el expediente respectivo (D-7320408-2009), por la autoridad competente para ello Acta Nº 01543/09 se ordenó el avalúo de los daños infligidos y por acta de avalúo de fecha 05/08/ se estableció que el monto a los cuales ascendían a la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), notificando oportunamente a la empresa Aseguradora Seguros Guayana C.A. sobre dicho siniestro, ordenando dicha empresa que se efectuaran las reparaciones del vehículo en cuestión en fecha 06/08/2009 a la empresa L.C. 21. Com C.A. según orden Nº 85-2009-001973 de fecha 08/08/2009, la cual no se llevo a cabo la reparación del vehículo por cuanto la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A. no suministro los repuestos que le fueron requeridos a tal efecto, motivo por el cual se presentó formal denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) lo cual se hizo en fecha 11/11/2009, cuyo expediente administrativo se identificó con el Nº 912/09. Así las cosas y transcurrido el tiempo sin que el taller autorizado hiciera entrega del vehículo siniestrado por la falta de cumplimiento en haber entrega de los repuestos necesarios por dicha aseguradora evadiendo su responsabilidad que le deviene del contrato de Seguros celebrado y contraviniendo las dispocisiones establecidas en la Nueva Ley de Actividad Aseguradora, se opto por indemnizar por perdida total, no siendo justa puesto que el vehículo al momento de ingresar al taller era relativamente nuevo y el monto a indemnizar de acuerdo al cuadro de póliza no es suficiente ni para la inicial de un vehículo de las mismas características y condiciones que las del siniestrado, motivo por el cual demandan a la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A. en ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

En fecha 07/12/2011, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quedando asignada a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en esa misma fecha, siendo admitida por este Tribunal en fecha 16/12/2011 ordenándose la citación de los demandados en el presente asunto.

En fecha 09 de enero de 2012, el Alguacil comisionado deja constancia mediante diligencia de no haber logrado la firma de la boleta de citación de la

demandada en la dirección respectiva por cuanto la persona que atendió se identifico como la administradora de dicha sociedad, y le manifestó que no estaba autorizada para recibir la referida Boleta.

En fecha 16/01/2012 este Tribunal ordena librar la Boleta de Notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , siendo cumplida por el Secretario Accidental de este Tribunal en fecha 17/01/2012.

Vencido el lapso de contestación y abierto el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora compareció a ejercer tal derecho; ratificando las siguientes documentales; Certificado de Registro de Vehículo N° 26793642, de fecha 20-02-2008, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Contrato de Seguro N° 57960099 que ampara el vehiculo de la actora; Copia certificada de Expediente N° 912-09, contentivo de la denuncia formulada ante el INDEPABIS, en fecha 11-11-2010, Inspección Ocular Practicada en fecha 23-11-2011 a través de este tribunal en el taller donde se autorizo por la empresa aseguradora la reparación del vehiculo de la actora.- Pruebas éstas que de su análisis se desprende: Del Certificado de Registro de Vehículo, que es propiedad de la actora el vehiculo amparado por la póliza emitida por la empresa aseguradora Seguros Guayana, se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 de código de Procedimiento Civil, Teniendo igual suerte la denuncia formulada ante el INDEPABIS. En relación al contrato de seguro se desprende que tratándose de un documento privado el mismo no fue desconocido ni tachado, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1363 de Código civil, Por otra parte de la Inspección Judicial Practicada por este Juzgado se desprende que el vehiculo se encuentra en el taller L.c. 21.com, por autorización de la empresa aseguradora, quien no termino de suministrar los repuestos del vehiculo, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.-

PARTE MOTIVA

DE LA CONFESIÓN FICTA.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, no compareció a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

  1. LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citado, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.

  2. QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

  3. QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, no demostró haber cumplido con lo necesario para arreglar el vehículo siniestrado, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado el incumplimiento del demandado Seguros Guayana C.A. de no haber cumplido la obligación del Contrato según póliza Nº 57960099.

De tal forma por la confesión de la demandada se debe tener por cierto los

alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana L.R.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.908.394, y de este domicilio contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 768, Folios Vto. del 66 al 65, Tomo Nº 1, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 77, Rif: J-09500647-6, Nti: 0019234983.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada entregar el vehiculo MARCA NISSAN, MODELO TII SEDAN T/A, PLACA: FBU24L, SERIAL DE CARROCERIA JN1BBAC117T000701, SERIAL DE MOTOR: MR18051241A, COLOR PLATA, AÑO 2007, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL; a la actora en perfecto estado de operatividad, o en su defecto sea indemnizada con el pago de perdida total, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (86.350,00) que corresponde a la cobertura determinada en la póliza, con sus respectivos intereses calculados desde la fecha del siniestro.

TERCERO

Cancelar por concepto de indemnización diaria convenida en la póliza la cantidad de TREINTA BOLIVARES (según cuadro de póliza) por cada día desde que el vehiculo se encuentra en el taller desde fecha 06-08-2009 hasta el momento del pago definitivo de la obligación por la demandada.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..-

Se ordena la corrección monetaria por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de procedimiento civil, considerando lo señalado en los numerales segundo y tercero de la dispositiva de la sentencia.

Notifíquese de la presente sentencia a las partes por haber salido fuera del lapso legal. Líbrese boletas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 28 días de mayo de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ ,

ABG. MERLID E.F.

LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI M.A.

En esta misma fecha, y siendo las 3:00, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia

LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI M.A.

MEF/Lma/Gustavo

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