Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 30 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004733

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 22 de octubre de 2011, los Abogados Briner A.D.A. y R.D.P.M., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptimo del Ministerio Público, presentaron escrito acusatorio en contra de la ciudadana I.P.C.H.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.088.749, Fecha de Nacimiento: 22-09-1983, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: S.B.d.Z. – Estado Zulia, hijo de D.M. y M.C., Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: trabaja en una funeraria; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en el Barrio La Gallera, calle la Gallera, casa s/n, color verde, a dos casa de la Quesera de Roque, El Guayabo - Edo Zulia. Teléfono: 0416-2277920, 0416-2640083. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa, por la supuesta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem.-

LOS HECHOS IMPUTADOS: En fecha 20 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, de Carora, encontrándose de en el Peaje La Pastora, Parroquia C.Z., Sector La Pastora, observan a un vehículo de Transporte público, perteneciente a la Línea Expresos San Cristóbal, signado con el Nº 283, el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, conducido por el ciudadano Roquil Chacón Ramírez, C.I Nº 13.283.946, a quien se le indica que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que él y sus ocupantes iban a hacer objeto de una revisión, se le indicó que cada uno de los pasajeros bajara de la unidad y tomara cada quien su equipaje, logrando observar que en el maletero del autobús, quedaba un bolso tipo morral, al que nadie retiró, motivo por el cual se le preguntó a cada uno de los pasajeros a quien pertenecía el bolso pero nadie se hizo responsable, luego se le indicó que subieran al autobús para que continuaran su destino, los funcionarios se reunieron con los dos conductores del autobús, ciudadanos Roquil Chacón Ramírez, C.I Nº 13.283.946 y J.J.C.R., conjuntamente con dos testigos de nombre P.I.N. y Y.C.M. y siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada se hizo la revisión del bolso, logrando observar en su interior una cantidad de prendas de vestir y 4 envoltorios, de forma rectangular tipo panela, forrada en cinta plástica de la siguiente forma: dos envoltorios de color blanco, un envoltorio de color azul y un envoltorio de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de droga denominada COCAÍNA, e igualmente en el interior del bolso se encontró una factura de compra a nombre de la ciudadana I.C., C.I Nº 22.088.349, por lo que proceden a identificar a los pasajeros, encontrándose una pasajera con ese nombre y apellido, razón por la cual los funcionarios adscritos a la GNBV, tal como se desprende de la referida Acta antes mencionada, donde los mismos dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de la imputada de autos, logrando detenerlos y luego a la Fiscalía por la precalificación de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.-

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:

Testimonios de los Funcionarios actuantes SA Mogollón G.J., SM/1ero.R.F.R., SM/3era Mora L.S. y S/2do M.S.L., adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Testimonios de los Expertos:

TOXICÓLOGO Venegas Chacón Jhomnata, adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana,

Lenner Sánchez adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien realizó la experticia de Identificación Plena y Reseña.

S/1º E.A. adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien realizó experticia de reconocimiento Técnico de autenticidad y/o falsedad a una factura de compra signada con el numero 6438.

S/2º R.J.H.V. adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido practicada a un teléfono móvil celular.

Testimoniales de los ciudadanos:

J.J. Chacòn Ramírez C.I. 15075225

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano P.I.N. C.I. 4332824.

Roquil Chacòn Ramírez C.I. Nº 13283946.

Y.C.M.T. C.I. Nº 15135113.

DOCUMENTALES:

Prueba de Orientación de fecha 21 de septiembre de 2011.

Informe de Identificación Plena de fecha 21 de septiembre de 2011.

Experticia Química Nº LC-LR4-DQ-11/0385 de fecha 21.09.2011.

Experticia de Barrido Nº LC-LR4-DQ-11/0385 de fecha 21.09.2011.

Informe Medico practicado a la ciudadana Camargo H.I.P..

Experticia de Barrido Nº LC-LR4-DQ-11/0385 de fecha 21.09.2011.

Experticia Técnico, Autenticidad y/o Falsedad Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0385 de fecha 21.09.2011.

Experticia Técnico, y Vaciado de Contenido Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0385 de fecha 21.09.2011.

Certificación de Factura Nº 6438 de fecha 24 de agosto de 2011 emanada de la Empresa Electrocomercial JOSHEP C.A.

Cadena de Custodia de las Muestras.

La Defensa Privada Invocó el Principio de la Comunidad de la Pruebas siempre y cuando favorezca a su representado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2011, el Representante del Ministerio Público expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de probatorios testimoniales y documentales para ser llevados a juicio por ser lícitos, necesarios y pertinentes encuadrando el ilícito imputado a I.P.C.H., ampliamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem. En el mismo acto, la imputada I.P.C.H. una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió que no deseaba declarar. Es todo.” Se le cedió la palabra a la Defensa Privada de la imputada de autos Abg. J.B. y expuso: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, asimismo solicito que sea valorada por un médico nefrólogo, por cuanto mi defendida presenta un edema en un riñón izquierdo. Es todo.”

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa de los acusados este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA I.P.C.H., ampliamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem, así como los elementos probatorios ofrecidos por las partes para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. Se le impuso a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y al preguntársele manifestó que no deseaba admitir los hechos. Vista la negatividad de la acusada de admitir los hechos, este Tribunal ordena el Enjuiciamiento Oral y Público de la referida ciudadana, y se dicta conforme al Artículo 331 del COPP el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, se emplaza a las partes para que concurran dentro de los 5 días siguientes ante el Tribunal de Juicio. Se mantiene la medida Privativa de Libertad en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusad. Regístrese. Publíquese. NOTIFIQUESE.-

La Juez Suplente de Control Nº 12

Abg. L.R.. La Secretaria

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