Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInhabilitación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veinte de Octubre de 2008

PARTES:

EXP/12.443

DEMANDANTE: L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.993.265, y de este domicilio.

ASUNTO: INHABILITACIÓN.

I

NARRATIVA:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana L.M.R., debidamente asistida por el Abogado G.A.C., inscrito en el IPSA cajo el N° 17.989, mediante el cual expuso, entre otras cosas, ser hermana de la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE ROMERO, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.392.533, con domicilio en la casa de habitación ubicada en la Avenida B.V., primera calle del Sector La Carbonera, Casa N° 30, dicho parentesco se desprende por ser hija de los ciudadanos M.J.R.D. y C.R., tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que acompañó marcadas A y B, de las actas de defunción de sus progenitores que también acompañó marcadas C y D. Manifiesta la parte que su hermana desde de su nacimiento, hecho ocurrido el día 22/07/1698, presentó un cuadro de Sordomudez Congénita y una Luxación Inveterada de la cadera derecha, con acortamiento progresivo del miembro inferior ipsilateral, lo cual según la parte, produce una discapacidad funcional tal y como lo establece el Informe Médico el cual acompañó marcado E, lo que trae como consecuencia una inactividad para poder laborar. Siendo el caso que por su condición física es la única beneficiaria del Seguro Social que tenía su padre y para trasferirle dicho beneficio requiere la declaración de inhabilitación, razón por la cual solicita a este tribunal sea declarada tal situación y sea nombrado un curador que ejerza el cobro del Seguro Social, y así contribuir con un desarrollo mas integral a las necesidades de su hermana.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 22/01/2008, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se abrió el proceso de inhabilitación de la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE ROMERO, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar a la supuesta incapacitada, se fijó oportunidad para oír las opiniones de los parientes de la misma y se ordenó notificar al facultativo a los fines de que ratificara el informe médico por él expedido.

Siendo la oportunidad legal correspondiente la accionante presentó escrito de pruebas el cual fue agregado y posteriormente admitido.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

- Prueba Documental:

1) Ratificó Documental inserta al folio 7, emitida por el Dr. C.S.. VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un informe médico emitido por un tercero, dicho documento fue ratificado tanto en su contenido como en su firma, de manera legal y oportuna por el Dr. C.S., en consecuencia se valora como medio pleno de prueba documental en el sentido de que según el diagnostico, la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE ROMERO presenta Luxación Inveterada de la cadera derecha, Sordomudez Congénita y Discapacidad Funcional .

- Prueba Testimonial:

1) Ratificó declaración de la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE ROMERO, cursante al folio 31.

VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, se observa que vista la condición de sordomudez y analfabetismo de la misma, se interrogó con la ayuda del ciudadano T.M., por tener conocimiento éste en la comunicación por medio de señas y quien prestó el juramento de ley. Dicha prueba fue evacuada por ante el Juez en su condición de funcionario público competente por ley, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Desprendiéndose del acta levantada en esa oportunidad que la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE ROMERO respondió de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas.

2) Testimonio de los ciudadanos AUDEZ DE L.R., J.B.R.D.M., T.R.M.R. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.413.926, 5.393.932, 12.151.320 y 10.839.309, respectivamente y de este domicilio, quienes en su carácter de hermanas, sobrino y amiga, respectivamente, de la supuesta incapacitada, en la oportunidad de rendir sus declaraciones fueron contestes al manifestar que la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE ROMERO, vive con su hermana L.M.R. desde que murió su padre y que la misma presenta cuadro de Sordomudez Congénita y Luxación Inveterada de la cadera derecha, con acortamiento progresivo del miembro inferior ipsilateral desde su nacimiento.

VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, en el sentido de que demuestran que la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE ROMERO padece de Luxación Inveterada de la cadera derecha y Sordomudez Congénita.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Fundamenta la parte su solicitud en los artículos 409, 395 y 410 del Código Civil, al respecto tales normas disponen:

Artículo 409: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que tutor a menores.”

Artículo 410: “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.”

Por su parte la Ley para Personas con Discapacidad, en su TÍTULO V, referido a las DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES, capitulo II establece, Primera. “Se deroga el artículo 410 del Código Civil vigente, y cualquier disposición de carácter legal que colide con la presente Ley”.

SEGUNDO

Que desde el punto de vista doctrinario la Inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigabilidad. Existen en razón de ello dos tipos de inhabilitación: La primera de carácter Judicial, que viene a ser aquella que es decretada o declarada por el Juez, y la segunda; la legal, que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario un pronunciamiento judicial. Ambas constituyen indiscutiblemente medidas de protección. Conforme a las consideraciones anteriores en el juicio de inhabilitación el interés principal está en constatar la debilidad mental del indiciado a fin de que se dicten o no, según el caso las medidas que tiendan a proteger debidamente sus intereses, las intervenciones y actuaciones de los presuntos opositores en nada afectan su estabilidad, ya que en estos juicios no están en debate intereses de particulares, extraños, sino la capacidad del indiciado, materia esencialmente de orden público.

Por otra parte, la debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitada de la capacidad mental, que puede alcanzar diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón; por pródigo se entiende la persona que malgasta o disipa sus bienes, sin orden ni razón.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que conforme a los hechos narrados y pruebas aportadas por la solicitante de la inhabilitación, por un lado, y por el otro, la declaración emitida por la persona a inhabilitar se desprende que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 409 del Código Civil para decretar la INHABILITACION de la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE ROMERO, por cuando ésta no se encuentra inmersa en ninguno de los casos a que se refiere la norma citada ut supra, vale decir, débil de entendimiento ni prodigo, aun y cuando padezca de Sordomudez Congénita y Luxación Inveterada de la cadera derecha, al haber sido derogado el artículo 410 del Código Civil, tal condición no la incapacita para ejercer sus negocios e intereses, más aun con la entrada en vigencia de la Ley Para Personas con Discapacidad la cual tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, el disfrute de los derechos humanos y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia que protege en todo momento.

III

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE ROMERO, presentada por la ciudadana L.M.R..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veinte días del Mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

GP/mjm

Exp. 12.443

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