Decisión nº 11-06-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de junio del 2011.

Años 201º y 152º

Sent. N° 11-06-03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de disolución, partición y liquidación anticipada de la sociedad mercantil Agropecuaria Gato Negro, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58, Tomo 4-A, intentada por la ciudadana A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.041.343, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio Los Estrados, piso Nº 1, oficina Planta Alta, frente a CORPOELEC, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistida por los abogados en ejercicio M.A., A.A.P. y S.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 117.745 y 145.104 en su orden, contra el ciudadano E.J.M.S. en su carácter de socio de la referida sociedad de comercio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.851, este Tribunal observa:

En fecha 09 de los corrientes, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 10/06/2011, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Alega la actora ciudadana A.L.S.O., en el libelo de demanda, que:

En fecha 23 de Abril del año 2008, convine en constituir, como en efecto lo hicimos, una firma Mercantil con el Ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, hábil, comerciante y agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.729.851, y de este domicilio, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58, Tomo 4-A, denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO, C.A”, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA, RIF: J-29582589-7, cuyo Objeto Social es la explotación del ramo agrícola, avícola, porcino, pecuario y sus derivados en todas sus actividades… (sic).

Ahora bien, Ciudadano Juez, para el momento de la constitución de la referida sociedad mercantil y con el uso del dinero obtenido de los créditos bancarios a que se hiso referencia, habíamos construido conjuntamente cuatro (04) galpones con las siguientes características: estructuras metálicas, con techo de aluminio, cortinas con malla pollito y constante de 154 metros de largo por 12 metros de ancho, adquirimos e instalamos comederos y bebederos internos, en cada uno de los galpones, así como también cuatro (04) bombas nebulizadoras con sus respectivos filtros, 60 ventiladores monofásicos de 220 voltios cada uno, 60 criadoras de pollo a gas, 16 bombonas de gas de 43 kg cada una, 12 tanques con capacidad de 1.000 litros de agua cada uno, (01) transformador de 37 KBA, una (01) bomba sumergible de 19 etapas, descarga de 1,1/4

de caudal, en acero inoxidable con sus accesorios, 3HP, 230 voltios, marca AEROMOTOR monofásica, una (01) perforación de 80 metros de profundidad y diámetro de 8” pulgadas, con sus respectiva estructura metálica para instalar un tanque metálico aéreo de capacidad 12.000 litros de agua, una (01) mezcladora tipo trompo motor 13 HP a gasolina, todo esto destinados a la cría y engorde de aves de corral; en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI) y que conforma una Finca o Fundo propiedad del socio E.J.M.S., denominada “FINCA PALMA REDONDA” ubicada en el Asentamiento Campesino EL COROZO – LA MULA, Jurisdicción de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, …(sic)

….Omissis..A los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito se decrete medida preventiva de prohibición de ENEJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad de la “AGROPECUARIA GATO NEGRO, C.A”, que se hallan dentro de los linderos de la “FINCA PALMA REDONDA”, ya identificada, especialmente sobre los galpones y de mas bienes inmuebles, por destinación, que fueron aportados por los Socios como pago del Capital Social Suscrito por cada uno de ellos…(sic).

Ahora bien, del libelo de la demanda se colige que la parte actora pretende la disolución, liquidación y partición anticipada de la sociedad de comercio Agropecuaria Gato Negro, C.A, antes identificada, aduciendo que para la constitución de dicha compañía y con el uso del dinero obtenido de los créditos bancarios a que hizo referencia, se adquirieron un conjunto de bienes supra descritos, todos destinados a la cría y engorde de aves de corral, en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), y que conforma una finca propiedad del socio E.J.M.S., denominado Finca P.R., en la jurisdicción de la Parroquia, Municipio y Estado Barinas; los cuales fueron aportados para el pago del capital social de dicha sociedad de comercio.

En este orden de ideas, quien aquí decide estima que por cuanto los bienes que conforman -según lo alegado por la accionante- el inventario de la sociedad de comercio Agropecuaria Gato Negro C.A, cuya disolución, partición y liquidación anticipada pretende, se deduce que se encuentran involucrados intereses relativos a una unidad de producción proveniente de la actividad avícola, es por lo que esta juzgadora estima oportuno precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)

.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, y en virtud de que, si bien la pretensión aquí ejercida versa sobre la disolución, partición y liquidación de una sociedad de comercio cuyo objeto principal es la explotación del ramo agrícola, avícola, porcino, pecuario y sus derivados en todas sus actividades, compra-venta, y distribución de productos agrícolas y sus derivados, y siendo que para la constitución de dicha compañía, se adquirieron un conjunto de bienes destinados a la cría y engorde de aves de corral, en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), y que conforma una finca denominado Finca P.R., en la jurisdicción de la Parroquia, Municipio y Estado Barinas; lo cual implica que allí se realice una actividad avícola, que es de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente juicio, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte actora, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.M..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9512

er.

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