Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Abog. L.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.855.644 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.079, actuando en sus propios derechos e intereses, representada judicialmente por los Abogados L.C. y N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.970 y 84.839 respectivamente.-

DEMANDADO: Abog. A.D.J.Z.C., venezolano, mayor de Titular de la Cedula de Identidad No. V-2.817.486 e inscrito en el Impreabogado bajo el No. 57.795, representado judicialmente por el Abog. J.M.B.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 59.785.-

MOTIVO: NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: 15.743

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la Abog. L.M.P.R., actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, representada judicialmente por los Abogados L.C. y N.F., contra el ciudadano, Abog. A.D.J.Z.C.; cuyo motivo lo es por NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS.- Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, quien era el Distribuidor, en fecha 12/04/2005 (F- Vto., 7, Pieza I), quedo para el conocimiento de este Despacho, en esa misma fecha, por Distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 30/05/93, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 02/05/2005 (F-101, Pieza I), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, librándose compulsa a la parte demandada y comisionándose al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para practicar la citación del demandado.-

En fecha 04/05/2005 (F-104 al120, Pieza I), comparece la parte actora y consigna escrito de Reforma de la demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 06/05/2005, comisionándose nuevamente al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para practicar la citación del demandado, ordenándose abrir Cuaderno Separado de Medidas.-

A los folios 178 y 179, Pieza I, riela Poder conferido por la parte actora a los Abogados N.F. y L.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.839 y 54.970, respectivamente.-

En fecha 15/06/2005 (F-203, Pieza I), se agregó la Comisión emanada del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde el alguacil del referido Tribunal deja constancia la imposibilidad de citar al demandado por no encontrarse en su domicilio (F-192, Pieza I); por lo que a solicitud de la parte actora se libra Cartel de Citación conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento, (F-207, Pieza I), librándose Despacho al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines de fijar un Cartel en la morada del demandado; siendo agregado a los autos en fecha 06/07/2005 (F-214, Pieza I).-

En fecha 25/07/2005 (F-9, Pieza II), se agregó comisión emanada del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde la Secretaria del referido Juzgado deja constancia de haber fijado un ejemplar del Cartel de Citación en la morada del demandado (F-6, Pieza II)

Al folio 17, Pieza II, riela avocamiento del Juez Suplente Especial, Abog. D.P.A..-

En fecha 27/09/2005 (F-18, Pieza II), comparece la apoderada actora y solicita se designe Defensor Judicial al demandado, recayendo en el Abogado C.A..-

En fecha 13/10/2005 (F-21, Pieza II), comparece el ciudadano A.D.J.Z.C., y se da por citado en el presente juicio.-

En fecha 10/11/2005 (F-24 al 27, Pieza II), comparece el demandado y en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas, siendo resueltas las mismas y declaradas sin lugar, según Sentencia de fecha 11/01/2006 (F-68 al 71, Pieza II).-

En fecha 18/01/2006 (F-75 al 82, Pieza II), comparece el demandado y consigna escrito de contestación a la demanda.-

En fechas 09/02/2006 y 13/02/2006 (F-166 al 171 y 172 al 183 de la Pieza II), comparecen tanto la parte accionada como la actora y consignan sendos escritos de pruebas, realizando ambas partes oposición a las pruebas promovidas, siendo decididas las mismas por auto de fecha 22/02/2006 (F-80 al 84, Pieza III); admitiéndose las pruebas en la misma fecha (F-85 al 88), cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 01/03/2006 (F-93, Pieza III), comparece la parte demandada y apela del auto de admisión de las pruebas de la parte actora.-

En fecha 10/03/2006 la parte demandada, Tacha por vía Incidental, el documento exhibido por la parte actora –Capitulaciones de Bienes- en fecha 02/03/2006, ordenándose desglosar y sustanciar la incidencia por cuaderno separado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 123, Pieza II, la parte demandada confiere Poder al Abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.785.-

Concluido el lapso probatorio, este Tribunal estampa auto advirtiendo a las partes, que una vez culmine el procedimiento de Tacha se fijarían los Informes (F-26, Pieza IV).-

En fecha 22/11/2006 (F-53 al 55, Pieza IV), compareció El Abog. J.M., BETANCOURT, actuando en representación de la ciudadana A.J.Z.C. viuda de PIRONE, y consigna escrito de Oposición de Tercero; y en fecha 27/11/2006 (F-67 al 72, Pieza IV), la parte accionante consigna escrito de alegatos a la oposición del Tercer.-

En fecha 07/12/2006 (F-74, Pieza IV), este Tribunal admite la Tercería Adhesiva interpuesta, reservándose la valoración de las pruebas aportadas para la definitiva.-

En fecha 16/04/2007 (F-178 al 202 y 203 al 227, Pieza IV), comparecen tanto la parte accionada como la actora y consignan sendos escritos de Informes; y en fecha 07/05/2007 (F-2 al59, Pieza V), comparece únicamente la parte actora y consigna escrito de observación a los Informes.-

En fecha 08/05/2007 (F-75, Pieza V), se estampó auto fijándose dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

Habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone en su escrito libelar y su reforma:

• Que es coheredera de intereses patrimoniales pertenecientes a su difunto padre FURIO PIRONE CUARINO, quien falleció el día 13 de Julio del 2.003.-

• Que el demandado actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.J.Z.C., mediante Tres (03) poderes otorgados y autenticados por la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, anotados en los libros de autenticación de esa notaria; el primero bajo el Nº 70, Tomo 52, de fecha 06 de Agosto del 2.003; el segundo bajo el Nº 69, Tomo 52, de fecha 06 de Agosto del 2.003; y el tercero bajo el Nº 64, Tomo 67, de fecha 02 de Agosto del 2.004, venia disponiendo de derechos e intereses, reales patrimoniales y personales de la ciudadana A.J.Z.C., de su menor hijo L.J.P.Z. y demás coherederos y Únicos Herederos Universales.-

• Que los actos realizados por el demandado fueron: 1-) Apertura ilegítima de una declaración sucesoral por ante la Oficina del SENIAT, de la ciudad de V.E.C.; 2-) Retiro de la cantidad de Bs. 75.793.856,00 por ante el Juzgado de Municipio J.J.M. en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, correspondiente a los cánones de arrendamiento de un inmueble perteneciente a su difunto padre Furio Pirone; 3-) Retiro de la cantidad de Bs. 2.480.000,00 por ante la entidad bancaria Banesco de una Cuenta de Ahorros perteneciente a la ciudadana A.J.Z.C.; 4-) El registro por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello de un Titulo Supletorio con medidas, linderos y testigos falsos, existiendo un Titulo Supletorio precedente a este de fecha 30 de Noviembre de 1.982.-

• Que en fecha 17 de Julio del 2.003, la ciudadana A.J.Z.C. fue sustraída por el demandado de su domicilio legal conyugal y trasladada a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y posteriormente trasladada a la ciudad de Bejuma, Estado Carabobo.-

• Que los poderes otorgados por la ciudadana A.J.Z.C. están viciados, por encontrarse INCAPACITADA POR DEFECTO INTELECTUAL GRAVE desde el 04/12/1.996, por presentar cuadro de hipertermia, congestión nasal, cefalea y vómitos incohesibles; presentando cuadro de alteración de conciencia siendo ingresada con síndrome meninges que amerito Terapia Intensiva en la Clínica Guerra Méndez, Valencia, Estado Carabobo, permaneciendo varios días en estado de coma, y actualmente se encuentra Cuadríparésíca, con Afacia Verbal y Motora, con colocación de válvula de derivación cerebral en varias oportunidades, para aliviar hidrocefalia, siendo el diagnostico clínico de MENINGOENCEFALITIS BACTERIANA, a consecuencia de accidente vascular cerebral izquierdo, causado por Hemiplasia derecha y fuerza muscular disminuida en el hemicuerpo izquierdo, causado por la hidrocefalia post-meningitis, determinándose la existencia de ATROFIA CEREBRAL, de carácter irreversible y permanente, otorgándosele pensión de invalidez por el IVSS, previa Evaluación de Incapacidad Residual realizada: y que la enfermedad fue tratada por Médicos Nacionales e Internacionales (Clínica Neurológica Testa, Milán – Italia).-

• Que en fecha 05/08/2.003 solicitaron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, al Interdicción de la ciudadana A.D.J.Z.C., por lo que demandan la NULIDAD DE LOS PODERES Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.-

• Fundamenta su acción en los Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil; 393, 405, 1.146 1.277, 1.687, 1.692, 1.704 del Código Civil: 8, 86, 87, 88, 170, 171 y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

• Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 90.000.000,oo, y solicita la indexación.-

• Solicita medidas preventivas nominadas e innominadas, prohibición de enajenar y gravar, suspensión de los actos realizados por el demandado con los poderes, se oficie a Registros, Alcaldía del Municipio J.J.M., a las entidades Bancarias Banesco, Caribe y Venezuela; Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente circunscripción Judicial del Área Metropolitana sala de Juicio IX, sobre las medidas decretadas.-

La parte demandada en su contestación alega:

  1. COMO PUNTO PREVIO: Alega la falta de cualidad de la actora para postularse como parte de una comunidad hereditaria, por no constar en autos documento fundamental de Declaración Sucesoral; y ratifica la validez jurídica de la copia certificada que riela a los folios 99 al 107 la cual contradice las supuestas capitulaciones matrimoniales habidas en el matrimonio Pirone-Zambrano.-

  2. De los hechos admitidos: La propiedad de la ciudadana A.J.Z.C. sobre el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio, así como la alícuota parte de los derechos que le corresponden sobre la masa hereditaria; la propiedad del menor L.J.P.Z. sobre la alícuota parte de los derechos que le corresponden como hijo sobre la masa hereditaria.- La existencia, valor probatorio y eficacia jurídica de la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones.-

  3. Niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga cualidad para ejercer un resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios, en especial por cuanto la accionante no ha acreditado sus derechos.-

  4. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar: Bs. 75.793.856,oo por concepto de devolución de dinero retirado por ante el Juzgado de Municipio J.J.M.; la suma de Bs. 2.480.000,oo por devolución de dinero retirado por ante la entidad bancaria Banesco; los intereses y cualquier otra cantidad que haya sido cobrada en virtud de los poderes otorgados; la indexación de dichas cantidades demandadas.-

  5. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar a la accionante dichas cantidades por no ser ella quien le confiere los mandatos por no rendirle cuentas de sus actuaciones, impugnando la estimación de la demanda.-

  6. Impugna y desconoce las pruebas de Informes, estudios y evaluaciones médicas anexas marcada con la letra “C”, por cuanto no son prueba para determinar que su representada se encuentra en un estado de incapacidad.-

  7. Impugna y desconoce los anexos marcados D, E, F, G, H y L; el anexo marcado I por ser copia simple; impugna y desconoce los informes médicos interpretados en español marcado con la letra N.-

  8. Tacha la acción declarativa pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de Únicos Herederos Universales (F-126 al 128.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora junto con el libelo, produce los siguientes elementos probatorios:

• Copia Certificada de Poder Autenticado por la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06 de agosto del 2.003, Nº 70, Tomo 52 (F-9 al 11, Pieza I)

• Copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Furio Pirone y A.Z. (F-12, Pieza I)

• Copias fotostáticas de: Informes, Estudios y Evaluaciones Médicas (IVSS y Particulares) (F-13 al 29, Pieza I)

• Copia simple de Solicitud de Interdicción de la ciudadana A.Z. incoada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Puerto Cabello.- (F-30 al 39, Pieza I).-

• Copia simple de Acta de defunción del ciudadano Furio Pirone Cuarino (F-41).-

• Copia simple de Libreta de Ahorros de la entidad bancaria Banesco a favor de la ciudadana A.Z. (F-49 y 50, Pieza I).-

• Copia simple de Expediente de Solicitud de retiro de dinero por ante el Juzgado del Municipio J.J.M. (F-51 al 85, Pieza I).-

• Copia simple de Declaración Sucesoral emitida por el Seniat (F-86 al 91, Pieza I).-

• Copia simple de Capitulaciones Matrimoniales Pirone-Zambrano (F-92 al 100, Pieza I).-

• Copia simple de revocatoria de Poder al Abog. I.R., y de ratificación de Poder Especial al Abog. A.Z., Autenticado por la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de agosto del 2.004, Nº 64, Tomo 67 (F-122 al 124, Pieza).-

• Copia certificada de Poder Autenticado por la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06 de agosto del 2.003, Nº 69, Tomo 52 (F-126 al 129, Pieza I).-

• Copia simple de Titulo Supletorio incoado por el demandado, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Puerto Cabello, de fecha12/05/2004, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello (F-130 al 139, Pieza I).-

• Copia simple de Titulo Supletorio interpuesto por el de cujus Furio Pirone, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio) de fecha 30/11/1.982 y en fecha 23/03/2000 (F-140 al 158, Pieza I).-

• Originales de Informes Médicos interpretados en español, de la Clínica Neurológica Testa de la republica de Italia (F-159 al 171).-

En el lapso probatorio:

• Promueve y solicita la Prueba Pericial o de Experticia de Médicos Legales Forenses especialistas en Neurología-Psicología y/o Psiquiatría, a la ciudadana A.J.Z.C. viuda de PIRONE, conforme lo establecen los Artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.-

• Promueve Posiciones Juradas de conformidad con los Artículos 403 al 418 Ejusdem.-

• Promueve la testimonial de la ciudadana A.J.Z.C..-

• Ratifica e invoca el mérito favorable de las pruebas anexas al libelo de la demanda marcadas A, B, C, D y E, y las anexas en la reforma marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N.-

• Invoca el mérito favorable de la Sentencia Interlocutoria de fecha 01/11/2005 donde se ratifican las medidas preventivas acordadas en el juicio.-

• Promueve las siguientes instrumentales: 1-) C.d.S.d.P. de fecha 01/10/2000 y de Certificado de Incapacidad otorgado por ante el I.V.S.S., de la ciudadana A.J.Z.C.; 2-) Documento Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente firmado por el causante FURIO PIRONE; 3-) Recibo de Caja No. S-503015 de fecha 17/06/2003 por Bs. 4.871.920 por ingreso del de cujus Furio Pirone; 4-) Poder otorgado por la ciudadana A.J.Z.C. al hoy de cujus Furio Pirone, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 25/08/2000, anotado bajo el No. 76, Tomo 57.-

La parte demandada en su oportunidad promueve:

• Reproduce el mérito favorable y la validez jurídica de la copia certificada del documento inserto a los folios 99 al 107, el cual contradice las supuestas “Capitulaciones Matrimoniales” habida sen el matrimonio Pirone-Zambrano.-

• Reproduce y solicita sea declarada por este Tribunal la falta de cualidad de la parte actora para postularse parte de una comunidad hereditaria en conjunto con su representada.-

• Ratifica el mérito probatorio de las documentales consignadas al escrito de contestación marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, V y W.-

• Promueve la prueba de Exhibición del documento original registrado por la Oficina Registral Subalterna del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, referida a las Capitulaciones de Matrimoniales convenidas por el matrimonio contraído por los ciudadanos FURIO A.P.G. y A.J.Z.C..-

• Tacha por vía principal el documento que riela del folio 129 al 135, el cual no se encuentra asentado en autos el original expedido por la Oficina Registral correspondiente, referida a las Capitulaciones Matrimoniales.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS

Y DE DERECHOS DE LA DECISION

En concreto, la presente causa trata de una demanda por NULIDAD DE PODERES y DAÑOS Y PERJUICIOS, que la accionante, quien actúa en su propio nombre, derechos e intereses, interpusiera en virtud de la realización de varios actos que dispusiera el demandado, como Apoderado Judicial de la ciudadana A.J.Z.C., en ejercicio de Tres (03) poderes debidamente autenticados, sobre bienes patrimoniales y personales de la misma y en representación de su menor hijo L.J.P., dejados por el de cujus FURIO PIRONE CUARINO; poderes estos que alega estar viciados, por encontrarse la ciudadana A.J.Z.C. INCAPACITADA POR DEFECTO INTELECTUAL GRAVE desde el 04/12/1.996, encontrándose actualmente Cuadríparésíca.- Fundamenta su acción en el Articulo 26 Constitucional; Artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil; 393, 405, 1.146 1.277, 1.687, 1.692, 1.704 del Código Civil y: 8, 86, 87, 88, 170, 171 y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Estima la demanda en Bs. 90.000.000.-

Por su parte, la parte demanda al negar y rechazar los hechos narrados por la parte actora en el libelo, señala la falta de cualidad que tiene la accionante de interponer la presente acción para ejercer un resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios, en especial por cuanto la accionante no ha acreditado sus derechos; mucho menos a cobrar cantidad alguna por no ser ella quien le confiere los mandatos impugnando la estimación de la demanda y los informes y estudios médicos anexos, Tachando las Capitulaciones Matrimoniales contraídas entre el ciudadano FURIO A.P.C. y la ciudadana A.J.Z.C..-

Sintetizada la litis en los términos inmediato anteriormente expuestos, este Despacho al decidir, observa:

-I-

Sin ser mérito del asunto, le corresponde a este Juzgador pronunciarse previamente sobre la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto se informa:

En fecha 02/03/2006, el demandado presento escrito de Tacha Incidental por presunta falsedad del documento exhibido por la parte actora en fecha 02/03/2006, del documento Original de Capitulaciones Matrimoniales, formalizándose la tacha en fecha 17/03/2006.- Se alega que el documento presentado en al acto de exhibición de documento, como prueba evacuada, no corresponde al documento consignado por la contraparte como anexo marcado “I“ de su querella, y al cual se le solicito su exhibición y no a ningún otro, considerándolo inadmisible por no haberse cumplido con lo solicitado, e igualmente por no corresponder con el documento certificado que reposa en autos (F- 99 al 107 del cuaderno de medidas), anexo “D” a la contestación de la demanda, en donde se puede ver claramente la inexistencia de la firma de la ciudadana A.J.Z.C. VIUDA DE PIRONE, demostrándose de esta manera su falta de consentimiento para la formalización de las presuntas Capitulaciones Matrimoniales que quiere hacer valer la contraparte, para desconocer el 50% debido de la comunidad conyugal y que de derecho le corresponde, solicitando la prueba de Cotejo y anexando los documentos indubitables para tal fin.-

Ahora bien, este juzgador entrando a decir la presente incidencia observa:

Alega en su escrito de Formalización de Tacha la parte demandada, la clara inexistencia de la firma de la ciudadana A.J.Z.C., en el documento Tachado (Capitulaciones Matrimoniales).- En relación a estos fines, este Tribunal ordenó la práctica de una Inspección Judicial, conforme al Artículo 442, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, a realizarse en las respectivas oficinas de Registro Inmobiliario y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recayendo la comisión en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en fecha 30 de Octubre del 2.006, este se traslado hasta la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estableciendo en su Informe (F-63 al 67, Pieza II Cuaderno de Tacha), que en la Oficina de Registro Inmobiliario donde se encontraba constituido, aparece inserto en los Libros llevados por dicha oficina Registral, un documento de Capitulaciones Matrimoniales signado con el Nº 3, de fecha 05/08/88, Protocolo 2º, Principal, Tercer Trimestre, Folios 7 al 14 vuelto, concerniente a las Capitulaciones Matrimoniales de los ciudadanos FURIO PIRONE CUARINO y A.J.Z.C., reflejándose en el libro de registro, la falta de la firma de la ciudadana A.J.Z.C., dejándose constancia igualmente que en el documento original que presenta la parte demandante, se encuentra firmado por ambos contratantes.- De igual manera, deja constancia el Tribunal comisionado, del contenido en el mencionado documento de una nota marginal que describe unas modificaciones realizadas al documento Nº 3, específicamente en las cláusulas 3 y 4 de las mencionadas Capitulaciones Matrimoniales, signado dicho documento con el No. 4, Protocolo 2º, Tercer Trimestre de 1.988, Principal, Tercer Trimestre de los folios vuelto del 14, al frente del folio 16, donde declaran ambos ciudadanos –FURIO A.P.C. y A.J.Z.C.- que por error involuntario en la redacción del documento de las Capitulaciones Matrimoniales modifican las cláusulas 03 y 04 del mismo, dicho documento se encuentra firmado por los ciudadanos que encabezan el documento, presentando la firma de la ciudadana A.Z. manchas y borrones; desprendiéndose todo ello de la Inspección Judicial practicada en los Libros correspondientes que lleva la oficina Registral de marras.- De igual manera se deja constancia, de que el documento original que presenta la parte demandante se encuentra firmado por ambos ciudadanos, ya mencionados, en firma totalmente legibles y sin ninguna irregularidad.-

Por otra parte, la otra Inspección Judicial ordenada en la presente Tacha la realiza el mismo Tribunal el 28/11/2006 (F-128 al 133, Pieza II Cuaderno de Tacha), en la sede del Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, dejándose constancia que en la mencionada oficina reposan dos documentos, Nos. 3 y 4, relacionados con las Capitulaciones Matrimoniales entre los ciudadanos FURIO PIRONE CUARINO y A.J.Z.C., y que en el documento signado con el No. 3 en la parte final se observa, una firma legible, perteneciente a A.Z. y una ilegible, en su margen se encuentra una nota que modifica las cláusulas 3 y 4, signada con el No. 4, Protocolo 2º, Tercer Trimestre del año 1.988.- En el documento signado con el No. 4, donde declaran las partes intervinientes en las Capitulaciones Matrimoniales, que por error involuntario en la redacción del documento de Capitulaciones Matrimoniales, anotado bajo el No. 3, acuerdan realizarlo; el Tribunal comisionado deja constancia que observa dos firmas, una legible que pertenece a A.Z., y una ilegible.-

En cuanto al dictamen Pericial que produjeron las Expertos designadas y juramentadas para la prueba de Cotejo, se concluye: “4.3. Las firmas suscritas a los documento dubitados, debidamente especificados en el aparte 2.1. del presente informe pericial, que fueron atribuidas a la ciudadana A.J.Z.C., titular de la cédula de identidad número: 4.062.714, guardan identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora.”

Ambas pruebas, tanto las Inspecciones Judiciales practicadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como la Prueba Grafotécnica practicada con ocasión de la prueba de Cotejo, resultan totalmente válidas, y a las que este Tribunal les otorga todo su efecto y valor probatorio, producen convicción suficiente en este Juzgador al concluir ellas que, en las documentales que reposan en los Libros respectivos, tanto de la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y, la de la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, si aparecen las firmas de la ciudadana A.J.Z.C., que en el documento original de las Capitulaciones Matrimoniales al ser confrontadas con los protocolos que se observaron en dichas oficinas registrales, de igual manera también aparece la firma, por demás legible, de la ciudadana A.J.Z.C., ratificada dichas apreciaciones con la conclusión establecida en el Informe de dictamen Pericial (F-186, Pieza II, Cuaderno de Tacha), al señalar los Expertos como autenticas y elaboradas por una misma mano actora las firmas atribuidas, a la ciudadana A.J.Z.C.; convicción ésta a que llega éste Juzgador en el sentido de considerar a las Capitulaciones Matrimoniales como un documento público, con plenos efectos y valor probatorio conforme a los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, conclusión final esta que permite que este Sentenciador declare que la TACHA interpuesta, formalizada y tramitada, no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

En función de lo antes señalado entonces, al otorgársele plena vigencia y valides a las Capitulaciones Matrimoniales objeto de la Tacha, debe forzosamente concluirse que la actora en el presente asunto tiene perfecto interés y cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por lo que la denuncia de la falta de cualidad e interés debe declararse sin lugar tal como así se declara Y; ASI SE DECIDE.-

-II-

Como Segundo Punto Previo, debería este Despacho dilucidar lo relacionado a la Tercería Adhesiva interpuesta supuestamente por la ciudadana A.J.Z.C., por intermedio de su Apoderado Judicial, Abog. J.M. BETANCOURT P., no obstante, al observar que en las defensas opuestas por la parte demandante se reproducen las denuncias relativas a los mismos vicios del consentimiento denunciado en el juicio principal, debe necesariamente antes de pronunciarse sobre esta Tercería, decidir el juicio principal intentado.-

Así al respecto, el Tribunal al establecer que el Poder cuya Nulidad se solicita es un contrato de los denominados Mandato, y regulado en los Artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, en concatenación con los Artículos 1.141 y siguientes Ejusdem, se hace necesario hacer las siguientes precisiones, a la luz de la Doctrina y el tratamiento que esta le ha dado a los vicios del consentimiento:

Para el autor J.M.O.:

La teoría de los vicios del consentimiento no están restringidas al solo campo de los contratos, si no que es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos los actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Siguiendo con el citado autor:

No basta que en el contrato se configuren los elementos esenciales a su validez como es la capacidad, si no también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea valido.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Para el autor E.M.L.:

El consentimiento valido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En la Doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, y nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el Artículo 1.142:

El contrato puede ser anulado:

1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º. Por vicios del consentimiento.(Subrayado y negrilla del Tribunal)

Con respecto a la teoría de las nulidades, se distinguen tres (3) clases de sanciones en referencia a los elementos que la Ley exige para el perfeccionamiento del contrato:

• La inexistencia.

• La nulidad Absoluta y

• La nulidad Relativa

Un Contrato es inexistente: Cuando falta uno de los elementos esenciales para su existencia, cuando no existe consentimiento, no existe objeto o no existe causa y en los contratos solemnes cuando no se ha cumplido con las formalidades exigidas en la ley. (Articulo 1.141 del Código Civil.)

La Nulidad Absoluta: procede en los casos en que el contrato adolece de causa ilícita o de objetos ilícitos, por ser contrarios al orden publico, a las buenas costumbres. La característica fundamental de la nulidad absoluta es que tiene que proteger un interés público. De allí se derivan las siguientes consecuencias:

-Cualquier persona interesada puede alegar dicha nulidad.

-El acto que adolece de este vicio no es susceptible de ser confirmado. (Articulo 1.141 del Código Civil)

La Nulidad Relativa: En este caso el contrato no es nulo absolutamente de derecho, sino que la parte tiene la facultad de pedir o no la declaratoria de nulidad. Los casos de nulidad relativa serian tan solo los vicios del consentimiento y la capacidad, que vienen a ser los elementos esenciales para la validez del contrato. De donde se derivan las siguientes consecuencias:

- La acción solo puede ser intentada por aquella persona en cuyo favor se otorga dicha nulidad, por sus representantes y pos sus herederos o causahabientes.

-El acto anulable puede ser confirmado por cuanto no esta interesado el orden publico.

El Artículo 1.141 del Código Civil, nos indica cuales son las condiciones requeridas para la existencia del contrato:

1º. Consentimiento de las partes;

2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º. Causa Lícita.

Sobre este respecto, la Doctrina ha establecido diferentes criterios con relación a la capacidad e incapacidad de las personas para ejercer actos jurídicos, y así consagrar el consentimiento de las partes.

Planiol; define la capacidad “como la aptitud para ejercer un acto jurídico valido.”

Oertman; sostiene, “que la capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y para ejercerlos”

Herrera Mendoza; define la capacidad como “el grado e aptitud de las personas para llegar a ser titulares de las relaciones de derecho o para ejercer su carácter de titulares activos o pasivos de relaciones jurídicas.”

La capacidad se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud de ser titular de derechos, la de ejercicio es la aptitud de ejercer los derechos de los cuales es titular. A su vez, la capacidad de goce puede dividirse en incapacidad absoluta de goce e incapacidad especial de goce. La incapacidad de goce no se encuentra en nuestros días.

La Incapacidad de ejercicio: la incapacidad de ejercicio puede ser natural o jurídica.

La Incapacidad Natural: es aquella que se funda en la condición psíquica del sujeto.

La incapacidad Jurídica o legal: es aquella que esta consagrada en la ley.

Para el Dr. O.P.H., las llamadas incapacidades para contratar con determinadas personas, como por ejemplo la de otorgar poder de representación, disposición de bienes y otros, aunque son llamados de incapacidad, no constituyen sino “prohibiciones de contratar y se dictan justamente por razones de moralidad o de protección”.

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición “sine quanon” para su existencia, tal y como lo establece el Articulo 1.141 del Código Civil, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresado en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.

Al aplicar esta síntesis Doctrinal y los preceptos legales correspondientes al caso in comento del vicio del consentimiento de la otorgante de los Poderes, ciudadana A.J.Z.C., quien al decir de la parte actora, padece desde le 04 de Diciembre de 1.996 de una enfermedad diagnosticada clínicamente como MENINGOENCEFALITIS BACTERIANA, que le dejo como secuela una ATROFIA CEREBRAL la cual es de carácter IRREVERSIBLE y PERMANENTE, situación esta que la dejo INCAPACITADA POR DEFECTO INTELECTUAL GRAVE, y a los fines de determinar si tal incapacidad intelectual grave de la ciudadana A.J.Z.C., constituye un efecto legal de nulidad de dichos poderes y los actos realizados con estos, es necesario declarar que compartiendo este Juzgador los criterios Doctrinarios y preceptos legales correspondientes al caso in comento anteriormente expuestos, aunado a las pruebas aportadas por la demandante dentro del proceso, se concluye, que ciertamente existen pruebas e indicios de vicios en el consentimiento, en todos los poderes otorgados por la ciudadana A.J.Z.C. al ciudadano A.D.J.Z.C., tomando en consideración los siguientes parámetros:

En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora:

  1. De las siguientes documentales: a.1) Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-08 (F-13, Pieza I, 201, Pieza II, Principales), firmado por la Médico que certifica la Incapacidad, Dra. I.B.V. y el Director Zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. M.J.J., y de donde se desprende el estado de Incapacidad de la ciudadana A.J.Z.C. y conforme a la descripción siguiente: “Paciente femenina de 47 años, quien presenta cuadro de hipertermia, congestión nasal, cefalea y vómitos incohesibles que se inician el 04-12-96; tres días después presenta cuadro de alteración de conciencia, siendo ingresada con signos de síndrome meninges, que amerito estadía en unidad de terapia intensiva, donde permaneció varios días en estado de coma. Actualmente la paciente se encuentra cuadríparésíca, con afacia verbal y motora. Ha ameritado colocación de válvula de derivación en varias oportunidades, para aliviar hidrocefalia.” Por otra parte, en cuanto a su Evolución, se describe como: “Satisfactoria, con secuelas severas que impiden a la paciente, el desempeño normal de actividades”.- Así mismo se establece en la Evaluación de Incapacidad Residual, en el renglón referido a las Complicaciones: “AFACIA – CUADRIPARESICA – HIDROCEFALIA”; continuando con la descripción de la fecha del reposo concedido: “REPOSO DESDE EL INICIO DE LA ENFERMEDAD EL 04-12-96, observando este Juzgador que la fecha de la Evaluación de Incapacidad Residual realizada, fue del 17 de Diciembre de 1.999, ó sea, tres (3) años después del inicio de la enfermedad que fue el 04 de Diciembre de 1.996.-

    a.2) Solicitud de Pensión por Invalidez solicitada a los Miembros de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (F-16 Pieza I, F-202 Pieza II, Principales), de fecha 07/06/2000, suscrita y firmada por el Jefe de la sucursal del Seguro Social de Puerto Cabello, A.J.B.F., la cual tal como se deduce de Constancia emitida por el ciudadano A.J.B.F., de fecha 04/10/2000 (F-14 Pieza I, F-200 Pieza II, Principales)

    a.3) Certificado de Incapacidad diversos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-21 al 23 Pieza I, F-203 al 208 Pieza II, Principales).-

    Pruebas estas aportadas por la actora, de donde se desprenden que la mencionada ciudadana A.J.Z.C., ha venido estando en un estado de enfermedad producido por una Infección de las Meninges, denominada “Meningoencefalitis Bacteriana”; situación esta que demuestra la existencia y continuidad de la enfermedad que padece la ciudadana A.J.Z.C., no existiendo dentro del las actas procesales insertas en el expediente, prueba en contrario sobre este particular.-

    Así, al realizar una síntesis breve de la situación que se describe, se puede concluir que la enfermedad padecida por la ciudadana A.J.Z.C., tal como se desprende del resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual realizada a la Ciudadana A.J.Z.C., en fecha 17/12/99, la cual claramente establece que la causa de la lesión fue INFECCION DE LAS MENINGES, y su diagnostico clínico MENINGOENCEFALTIS BACTERIANA, lo que ciertamente se entiende, es que la incapacidad de la ciudadana A.Z., no fue por accidente de trabajo en la que haya quedado lisiada o con impedimento de caminar o moverse por si sola u otra, lo que se entiende y evidencia de las pruebas aportadas por la actora, es que la incapacidad intelectual de la ciudadana A.Z. deriva de la enfermedad causada de MENINGOENCEFALITS BACTERINA, que le dejo como secuela una ATROFIA CEREBRAL, entendiéndose esta secuela, como una enfermedad cerebral o del sistema nervioso, que afecta a la persona psíquicamente por el daño cerebral causado, quedando INCAPACITADA INTELECTUALMENTE, ósea que afecta su conciencia e intelecto.- Así mismo, se observa que la fecha de inicio de la enfermedad de la ciudadana A.J.Z.C., se produce el 04/12/1.996, y del resumen precedente se puede determinar que la enfermedad comenzó en la fecha del 04/12/1996, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda en donde se encontraba activa como pensionada por el Seguro Social, ó sea, el 12 de Abril de 2.005, ciertamente han transcurrido aproximadamente diez (10) años de incapacidad de la ciudadana A.J.Z.C., lo que deja demostrado con este análisis, que los poderes de fecha 06 de Agosto del 2.003, autenticados bajo los números 70, tomo 52 y 69, tomo 52, y el poder de fecha 02 de Agosto del 2.004 autenticado bajo el numero 64, tomo 67, fueron ciertamente otorgados con vicios de consentimiento de su otorgante ciudadana A.J.Z.C., al determinar que la fecha de inicio de la incapacidad intelectual de la ciudadana A.J.Z.C., fue el 04 de Diciembre de 1.996 y el otorgamiento de los poderes en fecha 06 de agosto del 2.003 (2) y 02 de agosto del 2004 (1), conllevando a este Juzgador a otorgarle pleno valor probatorio a estas pruebas de Evaluación de Incapacidad Residual y Pensión por Invalidez otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por demostrar y probar la Incapacidad Intelectual de la ciudadana A.J.Z.C., siendo este el origen de la pretensión o controversia planteada y merito del asunto, Y; ASI SE DECIDE.-

  2. En cuanto a las Posiciones Juradas (F-143 Pieza III, Principal), absueltas por el ciudadano A.D.J.Z.C., observa igualmente este Juzgador, que el demandado, en el acto de Posiciones Juradas de fecha 02 de marzo del 2.006 corrobora los hechos de Incapacidad intelectual de la ciudadana A.J.Z.C., al contestar afirmativamente en las preguntas formuladas por la parte actora, relacionadas con el caso in comento, de la siguiente manera: Pregunta Cuarta: Que “si es cierto” ¿Qué la ciudadana A.Z. fue trasladada de emergencia a la clínica guerra Méndez de la ciudad de valencia?; Pregunta Quinta: Que “si es cierto” ¿que en la clínica guerras Méndez la ciudadana A.Z., estuvo en terapia intensiva?; Pregunta Séptima: Que “si es cierto” ¿Qué la ciudadana A.Z. fue despedida de la empresa CAVIM por incapacitación, inhábil para continuar desempeñando el cargo de contabilidad, una vez cumplidas las semanas de reposo legal que otorga el seguro social?; Pregunta Octava: Que “si es cierto” ¿que el fue intermediario en la compra de una cama clínica y otros accesorios en la ciudad de Miami, para ayuda de la posible recuperación de la enfermedad de la ciudadana A.Z.?; Pregunta Décima Primera: Que “si es cierto” ¿Qué no tiene en su poder informe medico o constancia escrita por algún medico tratante de la enfermedad de la ciudadana A.Z.?; Pregunta Décima Segunda: Que “si es cierto” ¿Qué si tiene conocimiento de que a la ciudadana A.Z., fue intervenida quirúrgicamente en fecha 15 de noviembre del 2.000, en el hospital coromoto de Maracaibo?; Pregunta Décima Sexta: Que “si es cierto” ¿Qué la ciudadana A.Z. puede firmar por si sola?; evidenciándose de ésta última repuesta dada, una evidente contradicción con la figura del firmante a ruego utilizada en los distintos poderes que supuestamente otorgara la ciudadana A.J.Z.C. al demandado, hecho este que conlleva a este Juzgador a determinar la existencia del vicio de consentimiento, motivado a que si la ciudadana A.J.Z.C. podía firmar por si sola, no ve razón por la cual se firmaron todos los poderes a ruego, demostrándose con esto la existencia del vicio del consentimiento, (Artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil); valorándose y otorgándole pleno valor probatorio, en este sentido a las Posiciones Juradas absueltas conforme al Artículo 1.401 Ejusdem Y; ASÍ SE DECIDE.-

  3. En cuanto a los Informes médicos traducidos en español, procedentes del Instituto Nazionale Neurológico “C.Besta” de la Republica de Italia F-159 al 168, Pieza I, Principal), constituyen en su conjunto indicios graves que coadyuvan y concuerdan con la Evaluación Residual de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al describir hechos ciertamente relacionados con la incapacidad por defecto intelectual de la ciudadana A.J.Z.C., y constancia emitida por el Dr. J.R.G., Hospital Coromoto, Maracaibo, Venezuela (F-170 Pieza I, Principal), donde se refleja el diagnóstico referente a la Incapacidad total para realizar actividades normales de la ciudadana A.J.Z.C..- Documentales estas que se reputan como fidedignas de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIE.-

  4. Igualmente se desprende de las actas procesales aportadas por la demandante, como otro indicio a los hechos de incapacidad ya descritos, la Sentencia Definitiva Nº 0010-07 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2, de fecha 19 de Enero del 2.007, sobre la COLOCACION FAMILIAR del menor L.J.P.Z., hijo biológico de la ciudadana A.J.Z.C., en el Hogar de la ciudadana G.D.C.P.D.B., exponiendo como hechos la opinión del niño e informe social, del cual sugiere que el menor continúe bajo la responsabilidad de su hermana G.D.C.P.D.B., vista el Acta de Defunción de su progenitor, y vista la incapacidad de su progenitora y por cuanto el menor se encuentra desde el año 2.003 con su hermana G.P.D.B., en concordancia con los principios plasmados en el Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la sentencia de colocación familiar del menor L.J.p.Z..-

  5. Prueba fundamental resulta en el presente caso, lo acontecido en la prueba de Experticia promovida y admitida a los fines de determinar las condiciones de salud actuales de la ciudadana A.J.Z.C.; prueba esta que debido a la falta de colaboración y negativa injustificada de la parte demandada, no se pudo evacuar aún cumplidos todos los procedimientos para este caso; considerando este Juzgador que dicha negativa injustificada por parte del demandado en presentar a la ciudadana A.J.Z.C., en el lugar y hora indicado por cada uno de los Médicos Forenses designados y juramentados, y a pesar de haber sido apercibido en el auto de admisión de las pruebas, de la aplicación del Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, por ser reincidente sobre la negativa de realizar esta prueba, ya que en la oposición de medidas preventivas de terceros opositores, ocurrió la misma situación, se juramentaron los médicos forenses, y nunca el demandado presentó a la ciudadana A.J.Z.C., ni justificó la negativa, por lo que este Juzgador debe considerar de estas negativas injustificadas de la demandada, como hecho cierto lo manifestado por la actora con relación a la incapacidad de la ciudadana A.J.Z.C..-

    Así, con respecto al Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado en Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 94 de fecha 03/05/2.000, lo siguiente:

    Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez esta autorizado por la norma del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar la presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objeto perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cundo no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido real.

    Decisión ésta que sirve de colorario a lo inmediato anteriormente señalado, y en consecuencia deben considerarse como ciertos todas las circunstancias, condiciones e incapacidades denunciadas por la parte actora en relación al estado de INCAPACIDAD TOTAL PARA REALIZAR ACTIVIDADES NORMALES de la mencionada A.J.Z.C., por lo que en consecuencia debe decretarse el vicio en el consentimiento de los Poderes cuya Nulidad se demanda Y; ASI SE DECIDE.-

    -III-

    Por su parte el demandado, de ninguna manera aporta medio probatorio alguno que destruya la falta de cualidad e interés de la demandante, ni mucho menos aporta medio probatorio que destruya el vicio en el consentimiento denunciado por defecto de un estado de salud de la ciudadana A.J.Z.C., que la haga capaz y dueña de sus actos.- Aún mas, en la Incidencia de Tacha ya decidida en el Particular –I- de la presente decisión, se puede observar como las mencionadas Capitulaciones Matrimoniales no fueron desvirtuadas, por el contrario, fueron declaradas totalmente válidas .-

    Asi las cosas, en cuanto a las pruebas promovidas por el accionado, al valorarlas este Despacho observa:

  6. En cuanto a los anexos “A” y “B” acompañadas a la contestación de la demanda (F-83 y 84 Pieza II, Principal), este Despacho considera dicha prueba inútil, puesto que no es lo que se debate en el presente juicio, ni esta en entre-dicho la relación matrimonial entre el ciudadano FURIO PIRONE CUARINO y la ciudadana A.J.Z.C., asi como también se establece su impertinencia en el sentido de que, ni son documentos suficientes para establecer la inexistencia de hijos de los contrayentes, ni la inexistencia de Capitulaciones Matrimoniales, que se prueban mediante documentos distintos a dichas actas anexadas.-

  7. En cuanto al anexo “C”, este Despacho no la valora por cuanto no consta en el expediente su existencia como anexo a la contestación de la demanda.-

  8. En cuanto a las pruebas que reposan en el Expediente en los folios 99 al 107, sin identificar a que pieza o cuaderno se refiere, asi como los anexos supuestamente marcados con las letras “E” a la “Y”, y cuyo objeto sería enervar la vigencia de las Capitulaciones Matrimoniales, éste Despacho las desestima, en virtud de que a ellas –las Capitulaciones Matrimoniales- le fue decretada toda su vigencia y vigor conforme al Particular –I- de la presente decisión y; así decide.-

  9. En cuanto al acto de Exhibición de Documento referido a las Capitulaciones Matrimoniales entre el ciudadano FURIO A.P.C. y A.J.Z.C. (F-98 Pieza III, Principal), éste Despacho da como cierto dicha documental y en cuanto a su validez y vigencia se remite a lo establecido en el Particular –I- de la presente decisión.-

    En conclusión se determina entonces, que las pruebas aportadas por la parte demandada, de ninguna manera resultan idóneas, ni para enervar la falta de cualidad, ni para enervar la denuncia de vicios en el consentimiento de los Poderes otorgados por la ciudadana A.J.Z.C. a favor del ciudadano A.D.J.Z.C., en consecuencia este Juzgador, visto los hechos probados, los preceptos legales y doctrinas establecidas, considera que ciertamente la ciudadana A.J.Z.C., se encontraba incapacitada intelectualmente para la fecha de otorgamiento de los poderes, ó sea, el 06 de Agosto del 2.003 y 02 de Agosto del 2.004, a consecuencia de la Meningoencefalitis sufrida, enfermedad esta que le dejo como secuela una atrofia cerebral desde el 04 de Diciembre del año 1.996, lo que legalmente le impedía realizar actos jurídicos validos sin la debida asistencia de un curador legal, procedimiento este que debieron haber realizado los familiares de la ciudadana incapacitada A.Z., considerando este juzgador, que no se pueden realizar actos jurídicos ni privados, entre estos la de otorgar poder judicial, ni mucho menos firmarlos a ruego, ni disponer de bienes pertenecientes a la ciudadana A.J.Z.C., ni disponer de bienes pertenecientes a su menor hijo L.J.P.Z., sin el debido consentimiento y/o manifestación de forma expresa, clara, transparente y propia de la ciudadana A.J.Z.C. por lo que en consecuencia la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, deben considerarse NULOS todos los instrumentos y actuaciones, asi como cualquier cobro de cantidades de dinero, realizadas por el ciudadano A.D.J.Z.C., en nombre y representación de la ciudadana A.J.Z.C., en ejercicio de los Poderes cuya nulidad se solicita Y; ASI SE DECLARA.-

    -IV-

    En cuanto al Recurso de Oposición de Terceros (F-53 al 55 Pieza IV, Principal), interpuesta por el Abog. J.M. BETANCOURT, en representación de la ciudadana A.J.Z.C., este Despacho observa: Se pretende que con la Revocación del Poder objeto de la presente demanda de Nulidad se deje sin efecto la pretensión, olvidando el Tercero Pretensor que las mismas situaciones por las cuales se demandó la Nulidad de dicho poder, están presentes en el poder con que se presenta el abogado que ejerce la Tercería.- En efecto, la denuncia de que trata la presente causa es la realización de poderes con firmantes a ruego, donde supuestamente la ciudadana A.J.Z.C. solicita firmante a ruego, aún siendo persona letrada y profesional en la materia contable, solo aduciendo en la declaración respectiva, “que se encuentra impedida físicamente para firmar”, de este dicho, a juicio de este Juzgador, concatenándolo con todas las situaciones y circunstancias analizadas en el particular anterior, y, que concluyen que la ciudadana A.J.Z.C. se encuentra TOTALMENTE INCAPACITADA física e intelectualmente para otorgar cualquier poder, realizar cualquier negociación, al extremo que todavía no se explica éste Juzgador, el por qué de la no colaboración del ciudadano A.D.J.Z.C. en la realización de la prueba de Experticia promovida y evacuada y, de donde a juicio de este Juzgador, al ser la prueba fundamental en el presente juicio, era la que verdaderamente iba a establecer las condiciones físicas e intelectuales de la ciudadana A.J.Z.C..- No siendo así, llena a éste Sentenciador de toda duda cualquier instrumento que se presente y en donde la ciudadana tantas veces mencionada, y mediante firmante a ruego, haya supuestamente consentido.-

    De otra manera se puede precisar, que de las instrumentales que se anexan al escrito de Tercería, de ninguna manera se desprende un estado de salud estable que indique a éste Tribunal que la ciudadana A.J.Z.C. este en capacidad y en el pleno goce y uso de sus facultades, por lo que al reproducir todos los análisis y conclusiones establecidas en los Particulares Segundo y Tercero de la presente decisión, la Tercería interpuesta no puede prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.M.P.R. contra el ciudadano A.D.J.Z.C., cuyo motivo lo es por NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS.- En consecuencia: 1-) Se Anulan los Poderes otorgados por la ciudadana A.J.Z.C., viuda de PIRONE, al ciudadano A.D.J.Z.C., ya identificados, asentados con los Nos. 70, Tomo 52 de fecha 06 de Agosto del 2.003; el asentado bajo Nº 69, Tomo 52 de fecha 06 de Agosto del 2.003, y; el asentado bajo el Nº 64, Tomo 67 de fecha 02 de Agosto del 2.004; Autenticados en la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2-) Se anulan todas las actuaciones realizadas por el ciudadano A.d.J.Z.C., en ocasión del ejercicio de los poderes descritos en el Numeral anterior de esta Dispositiva, a partir del 06 de Agosto del 2.003, y en consecuencia se ordena oficiar a las siguientes instituciones remitiéndoseles copia certificada de la presente decisión, a los efectos de realizar las respectivas notas correspondientes:

• Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los efectos de anular el Registro de inmueble Nº 25, folio 162, tomo 27, de fecha 20 de agosto de 2.004, registrado por el ciudadano A.d.J.Z.C., C.I: V-2.917.486, en representación de la ciudadana A.J.Z.C., Viuda de Pirone, C.I: V-4.062.714.

• Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los efectos de anular el Justificativo de P.M. y sus anexos, testigos y otros, presentado por ante ese tribunal en fecha 12 de Mayo del 2.004, entrada Nº 2003/5069. por el ciudadano A.d.J.Z.C., en representación de la ciudadana A.J.Z.C..

• Oficina Región Central del SENIAT, V.E.C., a los efectos de que se den por enterados de la presente decisión y se tomen las previsiones y decisiones que consideren pertinentes, con relación a la Declaración Sucesoral con los siguientes datos: Forma (32) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, F-02 Planilla Nº 0085271 de fecha 25 de Marzo del 2.004, Forma (32) Anexo 1, Relación de Bienes que forman el activo Hereditario, F-03 Planilla Nº 0047871, de fecha 25 de Marzo del 2.004, Forma (32) Anexo 3, Pasivo, H-01-07, Planilla Nº 0049263, de fecha 25 de Marzo del 2.004, Planilla de pago Forma 02, F-03 07 Planilla Nº 0347822, Forma 02, F-03 Planilla Nº 0347822, de fecha 23 de Agosto del 2.004, Forma PS-32, F-03 Planilla Nº 0005446, de fecha 21 de Abril del 2.004, Forma 02, F-03 Planilla de Pago Nº 0342849 de Fecha 26 de Abril del 2.004, así mismo anular la respectiva solvencia Nº 2004/339 de fecha 11 de Agosto del 2.004, Firmada por el Jefe División de Recaudación Región Central. Ciudadano J.A.H.. Aperturada por el ciudadano A.D.J.Z.C. con los poderes descritos en el Numeral 1º de esta Dispositiva, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.J.Z.C., VIUDA DE PIRONE, Cédula de Identidad No. V-4,062.714, y de su menor hijo L.J.P.Z..

• Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal IX, a los efectos de que se den por enterados de la presente decisión y se tomen las previsiones y decisiones que consideren pertinentes, con relación a todas las actuaciones en el Expediente S-23500, escritos, diligencias y cualquier otra, ejercidas por el ciudadano A.d.J.Z.C., en representación de la ciudadana A.J.Z.C., y de su menor hijo L.J.P.Z., como también de cualquier decisión dictada por este Tribunal a favor del mencionado ciudadano.-

• Notaria Publica Primera de Bejuma, Estado Carabobo, a los efectos de anular los Poderes otorgados por el ciudadano A.D.J.Z.C., en representación de la ciudadana A.J.Z.C., a los Abogados A.M.C., DELIA ESTEVEZ DE CUBILLAN Y P.E.V., Autenticado en fecha 25 de febrero del 2.004, anotado bajo el numero Nº 81, Tomo Nº III, de fecha 25 de Febrero del 2.004; el Poder otorgado al Abogado J.M.B., anotado bajo el Nº 100, Tomo XV, de fecha 13 de Septiembre del 2.005; a los efectos de realizar las respectivas notas correspondientes.- De igual manera se decreta la Nulidad de todo documento jurídico y/o privado otorgado por el ciudadano A.D.J.Z.C., en representación de la ciudadana A.J.Z.C., Cédula de Identidad No. V-4.062.714, en representación de esta y/o de su menor hijo, dentro del territorio nacional y el extranjero.-

SEGUNDO

Se ORDENA al demandado, ciudadano A.D.J.Z.C. a la DEVOLUCIÓN de las siguientes cantidades de dinero:

• La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 75.793.856,00), correspondiente al retiro efectuado por ante el Juzgado del Municipio J.J.M., del Estado Carabobo, correspondiente a los Cánones de arrendamiento de un inmueble, perteneciente al de cujus FURIO PIRONE, padre de la demandante Abog. L.M.P.R., denominado “Centro Comercial Profesional Pirone”, ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Morón, en la intersección Avenida Carabobo, con Calle Ayacucho y San José, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., con un área total de construcción de 1.479,49 M2., quien actuara con los Poderes aquí anulados y la Solvencia Sucesoral.-

• La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.480.000,oo) por concepto de la devolución de dinero retirado por ante la entidad Bancaria BANESCO, en cuenta a favor de la ciudadana A.J.Z.C..-

• La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a la demandante con las actuaciones ilegítimamente ejercidas por el demandado.-

TERCERO

SE condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.L.S.T.,

Abog. M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 15.743

REPH/Marisol

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR