Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 07 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP11-P-2011-000923

En fecha 09 de septiembre de 2011, la Abg. YETZY MARÌA GUTIÈRREZ, en su carácter de, Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra del ciudadano J.C. FRUTO SUÀREZ, titular de la cedula de identidad Nº CIE-72.314.299.

Delitos: USURPACIÒN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud del cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, para lo cual solicitó se fijara audiencia de presentación, solicitó se llevara la causa por el Procedimiento Ordinario, se ordenó la práctica de diligencias, imputándole el delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. En su debida oportunidad se llevó a cabo la audiencia de presentación y en esa oportunidad resuelve: Primero: Se decreta la Flagrancia, se le imputa el delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se ordena la libertad inmediata del ciudadano J.C. FRUTO SUÀREZ, titular de la cedula de identidad Nº CIE-72.314.299, se continua el proceso por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 09 de septiembre de 2011, la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, presenta acto conclusivo en contra del ciudadano J.C. FRUTO SUÀREZ, titular de la cedula de identidad Nº CIE-72.314.299.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía de Carora del Estado Lara, en la que reflejan que en fecha 25.02.2011, encontrándose en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. J.J.L., siendo las 03:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo antes mencionado, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido Lara- Zulia, de transporte Público perteneciente a la línea Expresos Flamingo, placas 6007A6G, conducido por el ciudadano DAVID SANGRONI CIV- 12.632.776 solicitándole al conductor se estacionara en el lado derecho de la vía, por que iban a ser objeto de una revisión a los pasajeros, equipaje y el vehículo a sus ocupantes, logrando identificar por medio de una cédula de identidad Venezolana a nombre de: CASTELLAR ARRIETA JARBIS JESÙS CIV: 15011250, FECHA DE NACIMEINTO 13.09.1977, ESATDO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDIIÒN 14.02.2011, FECHA DE VENCIMIENTO 02.2021, CÒDIGO E LA CÈDULA DE IDENTIDAD MM671, observaron a l ciudadano muy nervioso al momento de presentar el documento, se efectúo una serie de preguntas relacionadas con la expedición y los datos filiatorios que aparecen en la misma , equivocándome en varias oportunidades, se realizó llamada telefónica al Sistema Computarizado, SAIPOL- TTRJILLO, manifestando el agente que atendió la llamada que el numero de cedule aportado no registra solicitud alguna, pudieron observar los funcionarios que el ciudadano continuaba nervioso, procedieron a realizarles otras preguntas equivocándose nuevamente, observaron con detenimiento el documento, lograron observar que el ciudadano es falso, por lo que se procedió a identificar al ciudadano resultando ser: FRUTO SUÀREZ J.C. CIE-72314299, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28.07.1979, ESTADO CIVIL SOLTERO, MANIFESTÒ SABER ESCRIBIR Y LEER, DE PROFESIÒN U OFICIO VIGILANTE, NO RESERVISTA, NATURAL DE SANTO TOMÀS, DEPARTAMENTOP ATLANTICO, REPÙBLICA DE COLOMBIA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO BOLIVAR, CASA Nº 49, CARACAS DISTRITO CAPITAL, por lo que lo detienen y lo colocan a la orden de la Fiscalía.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2011, SEGUIDAMENTE, LA JUEZ LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “En este acto esta Representación Fiscal, actuando de buena fe, y revisado el acto conclusivo, se evidencia que la experticia el número de cédula no registra, por cuanto de la misma experticia se evidencia que la cédula es autentica y el hecho que se investigo no puede atribuírsele al imputado que se encuentra en sala por cuanto ha manifestado que se el se dirigió ante el organismo administrativo competente para tramitar su documento de identificación el cual es autentico y no registra y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del COPP. Es Todo.” ACTO SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZ, EXPLICÓ AL IMPUTADO J.C. FRUTO SUÀREZ, el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125,130 y 131 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió: “SI” y expuso libre de presión, apremio y coacción: “Yo fui a la Guaira a la DIEX un señor me dijo que me sentara con varios amigos colombiano, me pusieron en una pared blanca y me tomaron una foto, y salio en el computador la foro, después me pusieron un aparato para tomarme la huella y luego me pasaron para el final para tomarme los 10 dedos las huella, luego me dijeron siéntese para firmar en la cédula yo firme mi nombre, me la quitaron y me dijeron espere para ponerle la plastificación yo me senté en la sala de espera y me llamaron, me entregaron la cédula, yo tenía 3 años aquí, yo tenía que ir a Colombia, yo me fui a ver a mi papá con un amigo que se llama Harvy, veníamos cuando llegamos a Carora yo di mi cédula y me buscaron en el computador La Guardia Nacional, me bajaron y me dijeron que voy preso, yo pregunte y no me hicieron caso, me pusieron preso y desde la 5 de la madrugada me llevaron preso, me quitaron la cédula y me llevaron al hospital y luego al calabozo, eso fue todo.. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y LA MISMA EXPONE: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, Es Todo.”

DISPOSITIVA

UNA VEZ OÍDAS LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:: Revisada la Acusación, presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C. FRUTO SUÀREZ, titular de la cedula de identidad Nº CIE-72.314.299, por la presunta comisión del delito de de USURPACIÒN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; oída la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la Defensa; así como las actas procesales que conforman el Asunto Penal este Tribunal desestima la Acusación Fiscal y en base a lo previsto en el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con lo establecido en el articulo el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ejusdem y en consecuencia el cese de su condición de imputado, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en audiencia de fecha 28.02.2011, con los efectos jurídicos establecidos en el Articulo 319 del citado Código Adjetivo Penal, acordando en este sentido lo solicitado por la Vindicta Pública. REGISTRESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 12

ABG. LINA RODRÌGUEZ.

LA SECRETARIA.

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