Sentencia nº 1201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 23 de julio de 2008

198° y 149°

Mediante oficio N° 960-08, del 5 de mayo de 2008, recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de ese mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la abogada L.R., en su condición de jueza suplente, remitió copia certificada de la decisión dictada por ese tribunal el 10 de marzo de 2006, y publicada el 13 de ese mismo mes y año, en el asunto N° KP01-S-2002-000114, de ese juzgado, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desaplicó la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 29 de mayo de 2008, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. Así, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de (...) control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

...omissis...

.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:

“Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de (...) control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

...omissis...”.

En tal sentido, este Tribunal ha indicado reiteradamente que sólo las sentencias definitivamente firmes pueden ser objeto de la revisión que ordenan los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, al remitirse una decisión judicial en la que se efectuó el control de la constitucionalidad de leyes o normas, el juzgado remitente debe informar expresamente si la decisión enviada tiene tal carácter y, de ser el caso, deberá remitir copia certificada de las actas respectivas que acrediten tal circunstancia, con el fin de que la Sala tenga certeza sobre la misma.

Sin embargo, esta Sala observa que en el presente asunto no se encuentra acreditado que el acto jurisdiccional en cuestión devino definitivamente firme, sea por agotamiento de los medios legales de impugnación, sea por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.

Por tanto, visto que esta Sala debe conocer si la decisión remitida tiene el carácter de definitivamente firme, estima necesario, a los fines de pronunciarse sobre el presente control de la constitucionalidad, ordenar a la Secretaría de esta Sala que oficie al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que informe expresamente, dentro del lapso de tres (3) días, contados a partir del recibo de la respectiva notificación, más el término de la distancia, si las partes fueron notificadas del fallo en cuestión, si esa decisión fue impugnada o no y, finalmente, si se encuentra definitivamente firme. En este caso, deberá remitir copia certificada de las actuaciones que así lo demuestren. Asimismo, se apercibe a la predicha jurisdicente de la sanción que, por el incumplimiento del mandamiento que antecede, establece el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, la Sala considera preciso aplicar, en el presente caso, la doctrina establecida la sentencia N° 1529 del 8 de agosto de 2006, caso M.E.I.T., respecto de la viciada práctica judicial de omisión de información, en el cual, se dejó establecido lo siguiente:

...Debe por último, advertir esta Sala sobre la inveterada y viciada práctica judicial de omisión de información que ha derivado en la necesidad de expedición de autos con contenido similar al de los párrafos precedentes, lo cual produce, como consecuencia, retardos innecesarios para la tramitación y decisión de las respectivas causas y consiguiente lesión a derechos fundamentales de los usuarios del servicio de justicia, cuyo origen se ubica en la omisión de remisión de información. La exigencia de este deber constituye auténtica jurisprudencia pacíficamente reiterada por esta Sala, con la peculiaridad de que, en casos como el presente, tal omisión y consiguiente lesión a derechos fundamentales, proviene, justamente, de órganos jurisdiccionales que, a través del control difuso, pretenden la defensa de la integridad y efectiva vigencia de la Constitución. Por tales razones, estima esta Sala que se trata de una omisión inexcusable, por lo cual debe ordenarse la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para la apertura de la investigación correspondiente y eventual imputación de responsabilidad disciplinaria de la predicha Jueza remitente. Así se decide.

Remítase copia de esta decisión a los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, para que envíen copia de la misma a los juzgados correspondientes...

(En este mismo sentido, véase las decisiones Nros. 1846/2006 del 20 de octubre y 2042/2006 del 27 de noviembre, 2009/2007 del 26 de octubre, entre otras tantas).

Por ello, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente.

Publíquese y regístrese. Líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 08-0652

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