Decisión nº 786 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana L.R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.436.480, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio C.A.P.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.532 en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.789.389, de igual domicilio, a favor de sus hijos NAJOSELY DEL CARMEN, A.J. y M.J.M.S..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 27 de Junio de 2.005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 27 de Junio de 2005, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 30 de Junio de 2.005, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, horas extras que le correspondan al ciudadano J.M., el treinta por ciento (30%) de lo que devengue el reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional, el treinta por ciento (30%) de lo que devengue el reclamado sobre las utilidades, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios por primas por hijos, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, sobre el ocho punto cinco (8.05) que percibe anualmente, fideicomiso, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado por haber terminado su relación laboral. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2005, la ciudadana L.R.S., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio C.A.P.D.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.058.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.532, confirió Poder Apud-Acta, a la abogada C.A.P.D.N. antes identificada.

En fecha 04 de Julio de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 14 de Julio de 2005, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

En diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, la abogada en ejercicio C.A.P.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.532, solicitó copia certificada del Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana L.R.S., mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2005.

En auto de fecha 21 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó expedir copia certificada del Poder Apud-Acta, el cual corre inserto en el folio veintiuno del presente expediente contentivo de Reclamación Alimentaria.

En fecha 13 de Octubre de 2005, se recibió información sobre las asignación y deducciones que percibía el ciudadano J.M., antes identificado, emanado del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia.

En diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2005, la abogada en ejercicio C.A.P.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.532, solicitó copia certificada del Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana L.R.S., antes identificada. Asimismo, solicitó le fuese resuelto con carácter de urgencia porque el Tribunal Ejecutor de Medidas no se había podido trasladar a practicar o ejecutar la medida de embargo, ya que en la comisión no se mencionó el carácter que la acredita en actas, no pudiendo diligenciar en nombre de su representada.

En auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó expedir copia certificada del folio veintiuno (21) que corre inserto en el presente expediente, contentivo de Reclamación Alimentaria.

En fecha 08 de Junio de 2006, el n.A.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 24.361.091, de once años de edad, declaró ante el Juez Unipersonal Nº 01.

En esa misma fecha la adolescente NAJOSELY DEL C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.585.689, de dieciséis años de edad, declaró ante el Juez Unipersonal Nº 01.

A través de diligencia de fecha 13 de Junio de 2006, el ciudadano J.M., antes identificado, asistido por la Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente A.P.A., solicitó copia certificada del acta que rielan en los folios (32) y (33) del presente expediente.

Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas en la diligencia de fecha 13 de Junio de 2006.

En fecha 19 de Junio de 2.006, los ciudadanos L.R.S.M. y J.R.M., antes identificados, asistidos la primera por la abogada en ejercicio C.P.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.532 y el segundo por la Defensora Pública Séptima, abogada A.M.P., los cuales acudieron ante este Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría. Este Tribunal vista las declaraciones de los niños y/o adolescentes A.J. y NAJOSELY DEL C.M.S., ordenó oficiar a la Defensoria Pública del Sistema de Protección, a fin de que se sirvieran aperturar un procedimiento de modificación de guarda, ahora bien, en la misma reunión se le preguntó al progenitor ciudadano J.R.M.G., si podía garantizarle a los niños una vivienda digna, manifestando el mismo que en los actuales momentos no les puede garantizar a los niños una vivienda, por otra parte la ciudadana L.R.S.M., manifestó al Tribunal que está de acuerdo con que los niños y/o adolescentes convivan con su progenitor, dejando claro que los niños tienen su vivienda y las comodidades que los mismos requieren.

Posteriormente el ciudadano J.R.M.G., manifestó que está realizando las diligencias necesarias para conseguir una vivienda por medio de Ley Política Habitacional y Caja de Ahorros y poder tener a sus hijos. En consecuencia, los niños y/o adolescente NAJOSELY DEL CARMEN, A.J. y M.J.M.S., permanecerán conviviendo en el hogar de su progenitora la ciudadana L.R.S.M..

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano J.R.M.G., manifestó ante este Despacho que devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.842.000,oo) mensuales, como empleado de la Universidad del Zulia, y está dispuesto a cancelar por concepto de pensión alimentaria para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que ya se encuentra aperturada por este Tribunal.

• En lo referente a los gastos de educación, el ciudadano J.R.M.G., manifestó que por concepto de bono vacacional, percibe una cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo) de los cuales esta dispuesto a pasarle a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), además de la cantidad establecida, la ciudadana L.R.S.M., recibirá por parte de la Universidad del Zulia, el 100% de los gastos de útiles escolares para sus hijos.

• En lo referente a la salud, los niños y/o adolescentes se encuentran inscritos en un seguro médico que es cubierto por su progenitor, en relación a los medicamentos que no cubra el seguro, los mismos serán cancelados en un 50% cada progenitor.

• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano J.R.M.G., manifestó que por concepto de bono navideño o de fin de año, percibe una cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo), de los cuales esta dispuesto a pasarle a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) , además de la cantidad establecida, la ciudadana L.R.S.M., recibirá por parte de la Universidad del Zulia, el 100% de los gastos de juguetes que son cancelados en efectivo.

• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano J.R.M.G..

• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Familiar, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM). Por lo que se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia. Una vez culminada dicha terapia se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe.

• Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2005, con excepción de las prestaciones sociales, para lo cual se ordena oficiar a la Universidad del Zulia, a fin de notificarles lo resuelto.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana L.R.S.M. y el ciudadano J.R.G.M., antes identificados, asistidos la primera por la abogada en ejercicio C.P.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.532 y el segundo por la Defensora Pública Séptima, abogada A.M.P. realiza.C. en cuanto a la obligación alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación Alimentaría de fecha 19 de Junio de 2006, celebrado entre los ciudadanos L.R.S.M. y J.R.G.M., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Junio de 2005, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2005, con excepción del TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

• Se ordena Oficiar a la Universidad del Zulia, a los fines de informarles que fue suspendida la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Junio de 2005, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2005, con excepción del TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades por concepto de prestaciones sociales, en el caso que el ciudadano J.R.M.G., de por terminada su relación laboral, y para que se sirva remitir en su oportunidad dicha cantidad de dinero en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01.

• Ordena a los ciudadanos J.R.M.G. y L.R.S.M., asistir a una terapia familiar.

• Así mismo, ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia a los mencionados ciudadanos haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Una vez culminada dicha terapia se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 786, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nros. 2537 y 2538. La Secretaria

EXP: 06859

HPQ/isra

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