Decisión nº 028-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 11 de septiembre de 2003

193º y 144º

SENTENCIA Nº 028-03.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. I.H.C..

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos S.J.A.Q. y N.J.C., Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.642 y 57.301 respectivamente, obrando con el carácter acreditado en actas de apoderados de la imputada L.R.S., titular de la cédula de identidad N° 14.511.730, en base a lo establecido en los artículos 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acción esta incoada en contra del Órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con el objeto de restituir el disfrute de los derechos constitucionales y procesales de su defendida, establecidos en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 10, 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por Auto de fecha 14-08-2003, se ADMITIO el presente Recurso de A.C..

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA POR LA DEFENSA

    Los accionantes formularon su recurso en los términos siguientes:

    …De conformidad con lo establecido en los artículos 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a interponer la acción de A.C., contra el auto interlocutorio, dictado pro el Tribunal Primero de Juicio, de fecha 25/07/2003, presidido por el Abogado H.C.V., con domicilio procesal en la carretera H, antiguo Cementerio Municipal, hoy sede del Circuito Judicial Penal, Cabimas Estado Zulia; en la cual se negó la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, en función de que la imputada L.R.S., para el día 15/07/2003, presentaba un embarazo de 27 semanas más cinco días, según evaluación practicada por los médicos forenses J.L.F. Y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia.

    El honorable Juez, al negar la medida cautelar sustitutiva, citó sentencia de la Sala constitución (sic), la cual según el refiere: “Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia No.1712 del 12 de septiembre de 2001, caso R.A.C., y otros”.

    Indudablemente el Juez A-Quo, incurre en error de derecho al citar erróneamente la sentencia emanada de la Sala Constitucional e igualmente desnaturaliza las finalidades de las medidas cautelares, lo cual detenidamente será analizado más adelante.

    Efectivamente, existe una sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, en la cual se declaró sin lugar una solicitud de habeas corpus, según los accionantes por privación ilegítima de libertad, pero para nada refiere la sentencia de la Sala Constitucional, la temeraria argumentación esgrimida por el Juez A Quo en su cita incorrecta, porque refiere la Sala: “Los delitos de lesa humanidad las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficio como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso, que el Juez considerare que procede la Privación de Libertad del imputado”, para nada refiere la Sala, la cita construida indebidamente por el Juez A-Quo en el auto interlocutorio de fecha 25/07/2003 y que ya antes fue referido en la presente Solicitud de A.C., más grave aún, según el artículo 245 del C.O.P.P., por razones humanitarias no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de 70 años, de las mujeres de (sic) los tres últimos meses de embarazo y de las madre (sic) durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…de manera tal, que el Juez A Quo, con una alarmante argumentación ordenó la reclusión de la imputada L.S., en la Cárcel Nacional de Maracaibo, encontrándose ésta, investida de la presunción de inocencia y confundiendo por lo tanto , el Juez A Quo impunidad con medidas de coerción personal. En este orden de ideas, con el debido respeto hacia los Magistrados de la Corte , es pertinente traer a colación, lo que sobre las medidas de coerción personal refiere A.A.S., Página 46 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. 1998: “Se trata, simplemente de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o la culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad”.

    En efecto la imputada L.R.S., se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en la actualidad se encuentra en estado de gravidez con más de siete meses de embarazo , según consta de documento que acompañamos con la presente acción común de A.C., y recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, aun a pesar de no haber sido desvirtuada la condición de inocente con que ingresa y permanece la imputada en el proceso penal y con estricta violación a la limitación de carácter humanitario que erigió el legislador en el artículo 245 del C.O.P.P., razón por la cual, con el debido respeto hacia los magistrados de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente acción común de A.C. que debido a las violaciones de los artículos 49, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 10, 245 del C.O.P.P., en la definitiva declare la nulidad absoluta del auto de fecha 25-07-2003, en la cual se decretó improcedente la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la reclusión de la acusada L.R.S. en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin haberse desvirtuado la presunción de inocencia con que ingresa y permanece la acusada en el P.P.V., sustituyendo por tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad por una o varias medidas menos gravosa, según su prudente y libre arbitrio

    .

  2. DE LA DECISIÓN DENUNCIADA POR LOS DEFENSORES ACCIONANTES QUE DIO ORIGEN A LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES POR ELLOS ADUCIDAS:

    La Resolución dictada por el Juez Regente del Órgano Subjetivo denunciado como agraviante en la presente acción de A.C., corresponde a la emanada del mismo en fecha 25-07-2003, la cual dentro de su parte motiva contiene lo siguiente:

    …Consta en actas examen practicado por el servicio de ecografía del Departamento de Ginecología y Obstetricia, suscrito por la galeno MARIELYS P. DE CUSTODIO, en el que señala que la paciente “L.S. tiene 25.2 semanas de evolución según promedio entre perímetro cefálico y longitud de huesos largos”.

    Igualmente consta en actas examen médico legal practicado por los médicos forenses J.L.F. y G.V., practicado en la persona de la ciudadana L.R.S., titular de la cédula de identidad número 14.511.730., en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Utero aumentado de tamaño: 26cm de altura. Fecha de última regla: 26-12-2002. Embarazo de 27 semanas + 5 días por fecha de última regla. SEGÚN ECOGRAMA OBSTÉTRICO DE LA DRA. MARIELYS P. DE CUSTODIO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. ADOLFO D´EMPAIRE” DE CABIMAS practicado el 16-06-2003. REVELA: EMBARAZO UTERINO ACTIVO DE 25.2 SEMANAS DE GESTACION, SEGÚN PROMEDIO ENTRE PERIMETRO Y LONGITUD DE HUESOS LARGOS”

    El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá decretar privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

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    Clara es la norma cuando indica “No se podrá decretar privación judicial preventiva de libertad…” (resaltado y subrayado del Tribunal); constituye esta expresión una inflexión verbal pronunciada en tiempo futuro; pero en el presente caso la acusada L.S., ingresó al Retén de Cabimas el día cuatro de Mayo de 2002 en virtud de mandamiento de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic). De la misma manera, en fecha 18 de Mayo de 2002, la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. N.I.Z.R., le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Es de resaltar que desde el día que se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha ha transcurrido un año un mes y veintiún días, tiempo superior a la gestación normal de una mujer cuyo plazo de gravidez es de nueve meses; lo que se infiere (sic) que el embarazo fue producido después de haberse decretado su privación judicial preventiva de la libertad y estando ya recluida en el Retén de Cabimas.

    Nuestro m.T. ha expresado en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha, donde se expresa lo siguiente: “Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros”

    Ahora bien, nuestra Carta Magna en su artículo 76 compromete la obligación del Estado de proteger la maternidad de manera integral, sea cual fuere el Estado civil de la madre, y en función de ello este Tribunal practicó un conjunto de diligencias, entre las cuales se encuentra:

    Consulta a los médicos forenses J.L.F. y C.B., adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad de Cabimas, quienes manifestaron que la ciudadana L.S., tiene un embarazo normal, y que puede permanecer en el centro de detención hasta el momento del parto sino ocurre ninguna complicación.

    Igualmente se ofició al ciudadano Director del Retén Policial de Cabimas, requiriéndole información acerca de las condiciones en las cuales se encuentra dicho centro de reclusión para mantener recluida a una detenida embarazada; y este manifestó que considera que las instalaciones son inapropiadas por falta de condiciones mínimas de salubridad e higiene para el normal desenvolvimiento y resultado final de la gestación.

    Motivado a ello se ofició a la Cárcel Nacional de Maracaibo, requiriéndole la misma información y por comunicación vía telefónica del Juez de este Despacho con el secretario de dicha institución, ciudadano L.F.A.C., quien manifestó que en el Anexo Femenino de dicha Cárcel, hay instalaciones preparadas para la estadía de detenidas en estado de gravidez y lactancia, inclusive pueden tener a sus hijos hasta la edad de tres años.

    También considera este Juzgador que las circunstancias y supuestos por los cuales permitieron (sic) que fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado y se mantienen vigente; por lo que de conformidad con los artículos 9 y 244 ejusdem, además se toma en consideración que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, una acusación formal por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito cuya pena podría llegarse a imponer excede de DIEZ AÑOS en su término máximo, es por ello que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2002, en contra de la acusada L.S., estimando no suficiente la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad. Y así se decide.

    Es por todas estas razones que este Sentenciador, considera improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva manteniendo la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Mayo de 2002; igualmente considera este Juzgador, que en función de la protección constitucional a la maternidad, considera procedente en derecho la reclusión de la ciudadana L.S. en el anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el momento de su parto y posterior período normal de lactancia, momento en el que deberá reingresar al Retén de Cabimas o a cualquier otro Centro de Reclusiones que designe este Tribunal. Y así se declara…”

  3. DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En la exposición realizada por el Abogado S.A., quien es la parte accionante del amparo, planteó que su reclamo se hace sobre el auto emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 25-07-03, presidido por el Abogado H.C.V., en el cual se negó la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, a favor de la ciudadana L.R.S., en virtud de encontrarse en estado de gravidez. Prosiguió su exposición, manifestando que el Juez, al negar la medida cautelar sustitutiva, citó sentencia de la Sala constitucional, en la cual se ha señalado que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos no procede beneficio alguno, incurriendo el Juez a quo en error de derecho al citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional e igualmente desnaturaliza las finalidades de las medidas cautelares, ya que efectivamente existe una sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, que para nada refiere la argumentación esgrimida por el Juez a quo en su cita incorrecta, ya que se refiere al indulto y la conmutación de pena, más no a las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece que por razones humanitarias no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de 70 años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y de las madre durante el periodo de lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento; de manera tal, que el Juez a quo con una indebida argumentación ordenó la reclusión de L.S., en la Cárcel Nacional de Maracaibo, encontrándose ésta investida de la presunción de inocencia. Manifestó que la imputada L.R.S., se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Acto seguido, el presunto agraviante, Dr. H.C.V., expresó entre otras cosas que, efectivamente a la ciudadana L.R.S. le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue solicitada en fecha 04-05-02 por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que en efecto los defensores de la ciudadana L.R.S. solicitaron en fecha 17 de Junio de 2003 una revisión y sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la imposición de una o varias medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue recibida por el Tribunal que representa en fecha 26-06-03, y en virtud de ello se practicaron un conjunto de actuaciones a los fines de dar respuesta a dicha solicitud, practicándose una serie de diligencias entre las cuales se encuentran a) Un examen médico forense a los fines de que se dejara constancia del embarazo de la ciudadana L.S., b) Se ofició al Retén de Cabimas a fin de verificar las condiciones de dicho centro de reclusión en relación con la posibilidad de albergar a una mujer embarazada c) Igualmente se ofició a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que manifestara las condiciones que posee el anexo femenino de dicha Cárcel para mantener en ella a mujeres que se encuentren culminando la gestación. El recurrido también manifestó a la Sala que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción en la que no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entendiendo el intérprete que existe una inflexión verbal referida en tiempo futuro y que la imputada se encontraba con Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 04-05-02, por lo que tiene más de un año en situación de Privación de Libertad. Refirió de igual manera que los accionantes no establecieron en el Recurso de Amparo al cual hacen referencia, el ordinal del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre el cual enmarcan la garantía infringida y que el artículo 76 alegado se refiere a la protección de la maternidad el cual no ha sido vulnerado de manera alguna; Asimismo expresó que respecto a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la vía de amparo no es la conducente, puesto que la revisión no ha sido negada y lo que se negó fue la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y afirmó que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que: “la acción de amparo no es la vía idónea para obtener la revisión y examen de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos una sustitución de medida por una cautelar menos gravosa”. Asimismo, ratificó el escrito de contestación al recurso presentado el día de la Audiencia Constitucional, con copias certificadas y copias obtenidas a través del internet de diversas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se efectuaron varias preguntas por parte de los Jueces integrantes de la Sala, entre las cuales estuvieron: la Juez Ponente, Doctora I.H.C., quien preguntó al ciudadano abogado representante de la accionante: ¿Ejerció usted algún recurso antes de interponer el presente Recurso de Amparo?, a lo que respondió: Ciudadana Magistrada, las reglas de impugnabilidad objetivas son expresas, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en tal sentido ante la negativa de emplear algún recurso contra el auto que niega la revisión de la Medida Privativa de Libertad según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplea el recurso de amparo; Igualmente preguntó: ¿ Posterior a ese decreto fue solicitado otro recurso o este es el único? Respuesta: No, porque la causa estaba en fase preparatoria, para entrar a fase preliminar. Seguidamente intervino la Doctora L.R.d.I., quien preguntó al ciudadano abogado S.A.: ¿Que tiempo tiene de gestación la ciudadana L.S.? Respondiendo: De acuerdo a las actuaciones cursantes en actas para el día 15-07-03 la imputada tenía 7 meses y por último ejerce su derecho de preguntar el Doctor R.C., quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Cual es el domicilio de la imputada? Respondiendo: Municipio Lagunillas Sector Lagoven frente al estadio Campo Alegría y al producirse la incorporación a la audiencia de la Imputada L.S., la misma manifestó a esta pregunta: el domicilio se encuentra en Lagunillas, calle El Indio, no tiene número la casa frente a la terraza y abastos el Paraíso. Acto seguido, se le concedieron a las partes cinco minutos para que expusieran sus conclusiones, las cuales se llevaron a cabo, ratificando los alegatos expuestos al inicio de la audiencia.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como los planteamientos aducidos en la Audiencia Constitucional llevada a efecto, esta Sala pasa a decidir acerca de los planteamientos antes referidos de la siguiente forma:

    PRMERO: Observa la Sala, que la acción propuesta lo es contra una decisión judicial dictada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que prevé:

    … El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

    Se advierte de la lectura de la norma procesal supra transcrita, que el legislador concibió el examen y revisión de las Medidas Cautelares con la finalidad de que el imputado sujeto a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueda acudir ante el juez de la causa cuando él lo estime oportuno y solicite bien sea la revocación o sustitución de tal medida por una menos gravosa. Dicha norma obliga al juez a actuar de oficio y a examinar si existe la necesidad o no del mantenimiento de esa medida, con una periodicidad máxima de tres meses, con el propósito de garantizarle al imputado los derechos inherentes al debido proceso.

    Del mismo artículo se infiere que este derecho del imputado es ilimitado, quedando el juez obligado a revisar la medida cautelar impuesta siempre que aquel lo requiera, razón por la cual no fue prevista la posibilidad de apelar de tal decisión, pues ese derecho de recurrir a la instancia inmediatamente superior, por la imposición de la medida nace al momento de ser dictada, previo el cumplimiento de los lapsos y formalidades establecidos en la Ley Adjetiva Penal para su ejercicio y no cuando el imputado así lo quiera.

    Además, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la naturaleza jurídica del proceso obedece a una naturaleza judicial garantista, pues debe ser vigilante del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley procesal penal, en la Constitución de la República y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela.

    Por la razón antes expuesta, la Sala pasa a revisar las actuaciones del ciudadano Juez accionado en su cargo de Suplente Especial del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de determinar si cumplió con la función a la que está obligado por mandato de la ley y si respetó el debido proceso y la presunción de inocencia que según la defensa, tales garantías fueron violadas o bien, si permitió se conculcara algún derecho de la presunta agraviada de autos.

    En el caso de marras, este Tribunal de Alzada, observa que le está vedada a la Imputada L.S. la posibilidad de recurrir del auto interlocutorio que niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al preceptuar la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, no asistiéndole la razón al presunto agraviante cuando afirma

    “…Asimismo respecto a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la vía de amparo no es la conducente, puesto que la revisión no ha sido negada, fue dada, lo que se negó fue la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva. Por otra parte el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, otorga la posibilidad de pedir la revisión cuantas veces lo considere pertinente la parte, y por ello no se le dio legislativamente el Recurso de Apelación; pero el artículo 8 Numeral 2° Literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con el artículo 23 de la Constitución da el Derecho de Recurrir del Fallo ante una segunda instancia, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo no es la vía idónea para obtener la revisión y examen de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos una sustitución de medida por una cautelar menos gravosa..”.

    Observa la Sala que de lo expuesto por el presunto agraviante se infiere que en efecto tal y como ha sido sostenido en jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que la Acción de Amparo no es la vía idónea para la obtención del examen y revisión de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que son dictadas por los Tribunales de Instancia Penal, ni para sustituir éstas por unas menos gravosas, en virtud de que la naturaleza que involucra tales solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria y, por tanto, no se corresponden con la tutela constitucional aquí invocada, no es menos cierto que en nuestra realidad surgen circunstancias especiales o excepcionales que obligan a los Órganos del Poder Público del Estado Venezolano, en nuestro caso, al Poder Judicial, a dar una respuesta oportuna en aras de consolidar el principio de la Tutela Judicial efectiva de la cual somos todos acreedores.

    En este orden de ideas, evidencia la Sala que la presente Acción de Amparo nace con motivo de esa misma negativa que hiciera el Juzgado a quo, en sustituir la medida privativa existente de la agraviada de autos, en uso del artículo 264 del Código Penal adjetivo, negativa esta que se dio en perjuicio de la Imputada L.S., la cual como se dijo anteriormente, representa uno de esos casos excepcionales a los cuales se ha hecho alusión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en virtud de que la misma en la actualidad y para el momento de la solicitud del examen y revisión de la medida decretada por el tribunal a quo, se encuentra en avanzado estado de gravidez, situación esta de la cual se hablará posteriormente. Asimismo, el representante del órgano subjetivo del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, hizo alusión al artículo 8 Numeral 2° Literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con el artículo 23 de nuestra Constitución, relativos al Derecho de Recurrir del Fallo ante una segunda instancia. A tal efecto, la Sala trae a colación lo citado por el autor R.O.-Ortíz en su obra Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada con relación al principio de la doble instancia. El mismo expone:

    Las disposiciones contenidas en los artículos 8 del Pacto de San José, artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran el derecho a la doble instancia, interpretado por la Sala como un elemento esencial del derecho humano fundamental a la defensa y al debido proceso que consiste en la efectiva posibilidad de revisión de fallos o decisiones dictados con ocasión de un proceso o de un procedimiento. Asimismo, el artículo 49 de la Constitución además de consagrar entre las garantías constitutivas del debido proceso, la predeterminación del juez competente, esto es el juez natural, probo, independiente e imparcial, como se ha expuesto, también consagra de manera elemental el derecho a la doble instancia, todo ello, como consecuencia directa del derecho a la tutela judicial efectiva que, en este caso, se persigue a través de la búsqueda de la verdad, objeto fundamental de la justicia. En efecto el ordinal 1° del artículo constitucional en referencia consagra que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley

    (Negrillas del Tribunal).

    . Pero en el presente caso, se observa que si bien es cierto el principio de la doble instancia es un principio elemental como consecuencia directa del derecho a la tutela judicial efectiva como se indicó en la anterior cita, también es cierto que de haber hecho uso la Imputada L.S. de este último, hubiera podido quedar ilusoria su pretensión dado el tiempo que hubiese tomado el resolver tal revisión, toda vez en las condiciones de preñez en que se encuentra en la actualidad y que de haber dado a luz en su lugar de reclusión, se habrían violentado de igual manera normas constitucionales nacionales como lo son los artículos 46 y 76 y supra-constitucionales que amparan derechos y garantías individuales tanto de la madre como del hijo por nacer, que también se encuentran protegidos en instrumentos internacionales suscritos por Venezuela, entre los cuales se encuentra el de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el cual establece:

    23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.

    Asimismo, en las normas consideradas en la Convención de los Derechos del Niño y el Código de los Niños y Adolescentes, el interés superior del niño es actualmente un principio jurídico básico en la doctrina de los Derechos Humanos. Este principio constituye el norte para todas aquellas medidas que adopte la sociedad con relación al niño, tomando especial consideración que debe darse una protección integral a quienes por su corta edad se encuentran en estado de indefensión.

    Reforzando lo anterior vemos entonces como Venezuela asumió un compromiso internacional al ratificar la Convención de los Derecho del Niño, generando la actividad necesaria para lograr la adecuación de la legislación interna a los nuevos postulados contenidos en la citada Convención, todo lo cual culminó con la aprobación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya vigencia comenzó el primero (01) de abril del dos mil (2000), teniendo esta Ley por objeto:

    …garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción…

    Artículo 1°.

    En tal sentido, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias para asegurar a todos los menores el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que les corresponden e interpretando estos Juzgadores que a través de la vía de Amparo se pueden restituir los derechos y garantías a un menor y a una madre embarazada en condiciones especiales, además de tener muy en cuenta de quienes deciden, que la responsabilidad penal es de carácter personal y bajo ninguna circunstancia pudieran sus consecuencias atribuírseles al niño que está por nacer, pues del todos es sabido QUE TODO SER HUMANO AL NACER, ES LIBRE.

    En otro sentido, a juicio de esta Sala, en el presente caso no podemos tener duda que de la decisión, se hubiese desconocido el Periculum in mora, es decir, el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues ante el avanzado estado de gestación, el haber acudido la imputada L.R.S. a la doble instancia de manera ordinaria, seguramente se hubiera producido la sentencia después del alumbramiento. Al respecto nuestro M.T., en su sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (resaltado nuestro)

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    . (negrillas del tribunal)

    Bajo la exposición jurisprudencial, puede observarse que este Tribunal atendió la petición de amparo en aras de proteger la violación de un derecho cuyo daño es inminente y actual, y repararlo a posteriori desnaturalizaría su derecho mismo; en armonía con el fumus boni iuris que en el marco jurídico es la legitimación del buen derecho y las normas de protección a la mujer embarazada en todas sus fases, son de rango constitucional y emanan igualmente de los tratados internacionales suscritos por la República de Venezuela y de leyes orgánicas privilegiadas: Así tenemos:

    En el marco constitucional expresa el Artículo 76. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.”

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    • La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente expresa en el Artículo 44. Protección de la Maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.

    • La Convención Americana sobre los Derechos del Niño en su artículo 24 refiere: Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular adoptarán las medidas apropiadas para D): asegurarse atención sanitaria pre-natal y post-natal apropiada a las madres.

    • El Artículo 74 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y según las especificaciones del dictamen médico. Se procurará que el parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, sí por circunstancias especiales, el niño naciere en el centro de internación, no obstante lo dispuesto por el Código Civil, se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento

    • Establece el Código Penal Venezolano vigente en su Artículo 47: El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de ésta, siempre que viva la criatura.

    Este Tribunal de Alzada, bajo el marco normativo supra señalado, fundamenta en derecho la medida cautelar supeditada a revisión como lo fue el local ad hoc por el privilegio que engendra la protección a la vida, derecho que nace desde el momento en que se produce la gestación; por ende, proteger a la mujer en estado de gravidez tiene una doble vertiente a saber: a) La protección de su estado y b) la protección del hijo por nacer, este último que posee antes de nacer un interés superior y que es de prioridad absoluta, encontrándose en la cúspide de los derechos del Estado, porque aún en los estadios mas precarios de la Nación debe atenderse con preferencia y sin distingo de raza, estado, religión o posición social. Las normas precitadas, obligan al Estado y a los particulares, a reconocer tales condiciones fisiológicas propias de la especie, como supuesto normativo al que va aparejado un tratamiento proteccionista especialísimo, por los riesgos que comportan para la vida, la integridad personal y el desarrollo de la personalidad de la madre y su hijo por nacer, por respeto a la dignidad humana de ambos y porque también la familia que ellos -madre e hijo- forman, ha de ser amparada como institución básica de la sociedad que se organizó como Estado Social de Derecho.

    Trae a colación este Tribunal de Alzada una sentencia producida y dictada en la Capital Federal de la Provincia de Buenos Aires en la República de la Argentina, suscrita por los magistrados HORACIO VIGLIANI Y L.R.A., integrantes de la sala Nro. 1 de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, tras un recurso de la defensora pública oficial DRA. P.M.D.B., en donde una medida dispuesta por el tribunal revirtió una decisión del Juez de Primera Instancia y sentó un importante precedente, al permitir que a una mujer mayor de edad y embarazada, que se encontraba procesada y con prisión preventiva acusada del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, cumpliera el arresto domiciliario durante la última etapa de su embarazo y hasta que el bebe cumpliera los 6 meses de vida. Así sucedió y actualmente la madre del niño permanece en la unidad carcelaria cumpliendo la prisión preventiva y a la espera de que se defina su situación procesal, hasta la resolución del tribunal. Medidas de este tipo solo alcanzaban en dicha Provincia, para el caso de las embarazadas, a las mujeres condenadas pero no a las procesadas, en tanto por lo establecido en el artículo 495 del código procesal penal de esa nación "la ejecución de la pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el tribunal de juicio solamente en los siguientes casos: 1) cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses al momento de la sentencia

    .

    También en uno de sus párrafos sostiene que:

    "para la obtención del beneficio de que se trata, no se advierten argumentos que permitan diferenciar la situación de una persona condenada de la otra que no lo está y que por ende se encuentra en una mejor posición procesal fundamentalmente debido a que no se ha quebrado la presunción de inocencia agregando que "el derecho reconocido por el ordenamiento procesal resulta extensible y aplicable al presente caso y su denegatoria conculcaría las garantías constitucionales ya indicadas, perjudicando no sólo los derechos que tiene el encausado sino también el niño por nacer y, luego de nacido, hasta los 6 meses de vida".

    Así la Cámara resolvió "suspender la ejecución de la prisión preventiva de la Imputada. y ordenó su arresto domiciliario" determinando que dicha detención domiciliaria debía llevarse a cabo en una vivienda de Laferrere, provincia de Buenos Aires, desde ese momento y hasta que el niño cumpliese los seis meses de vida. Posteriormente, nacida la criatura y cumplidos dichos plazos, la madre continuó con la prisión preventiva en la cárcel, donde se encuentra actualmente a la espera de una sentencia.

    En la causa sub examine encuadran los supuestos del caso decidido con los supuestos del caso motivo del Amparo que aquí se decide, así como observan los integrantes de este Tribunal Colegiado del texto de la sentencia citada que el marco normativo utilizado para la resolución del conflicto por ellos decidido se infiere que acogen al igual que el ordenamiento jurídico venezolano y que estamos adheridos a un tronco común internacional en salvaguarda y privilegio del derecho a la vida desde el mismo momento de la concepción.

    Del análisis que hace este Cuerpo Colegiado a las actas que conforman la presente causa, con especial atención a la Resolución que negó la sustitución de la medida cautelar privativa de la libertad por una menos gravosa a la Imputada de autos ciudadana L.R.S., advierte que el propio texto constitucional desarrolla las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES, o la del NO SACRIFICIO DE LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESENCIALES, previstas expresamente en los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, pero es de entender en el presente caso, que no se trata de una formalidad no esencial, sino que afecta la esencia misma del proceso, debido a que la preservación del derecho de la mujer embarazada a que se le proteja su etapa de gestación, así como el derecho que tiene el niño por nacer a que se le garanticen sus condiciones para un buen alumbramiento, las mismas no pueden ser soslayadas bajo ningún concepto por privar este último interés superior del niño y sobre el cual el Estado juega un papel protagónico para su disfrute, tal como lo prevé los principios de prioridad absoluta, supervivencia, protección y participación sobre los cuales descansa la Doctrina de Protección Integral asumida por Venezuela desde 1990, cuando ratificó la Convención del Niño y del Adolescente, considerando quienes aquí deciden que en la Resolución dictada por el juzgado a quo incurrió en las nulidades a que se contrae el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

    Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Negrillas de la Sala)

    Al recluir a la Imputada L.S. en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sitio este de reclusión única y exclusivamente para albergar a penados o condenados, incurrió el Juez del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en violación del debido proceso al vulnerar la Presunción de Inocencia que ampara a toda persona que no ha sido condenada a través de una sentencia por su Juez Natural y, en consecuencia, al darle el trato de Condenada aún siendo Imputada, aunque lo haya hecho a su mejor entender atendiendo a que la Cárcel de Maracaibo, según fue informado el Tribunal a quo mediante oficio emanado de la Dirección de ese Recinto Penitenciario de fecha 25 de julio del presente año, bajo el Nro. 005313, ind-icaban que:

    …existe un área destinada para la reclusión de internas madres, de igual manera le informo que en este Recinto las internas que ingresan embarazadas cuentan con el control Prenatal el cual es llevado por un Ginecologo (sic) Obstetra adscrito a este anexo, así como un histgorial (sic) de Niños y Niñas nacidos y críados (sic) en este Anexo hasta la edad de los 03 años….

    Obviamente se denota el interés del Juzgador a quo en estar al amparo de la Política Criminal al atender la solicitud de revisión de la medida efectuada por la Defensa de la Imputada de autos, obviando u omitiendo lo establecido en el artículo 49 en su ordinal 2 de la Carta Magna relativo a la Presunción de Inocencia en concordancia este último con lo pautado en los artículos 8, 9 y 10 del Código Penal adjetivo; el 44 en su ordinal 3 que establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 3) la pena no puede trascender de la persona condenada. Como consecuencia necesaria de lo expuesto, se violentó el debido proceso al que tiene derecho la ciudadana L.R.S. y al no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, afloró como consecuencia la declaratoria Con Lugar de la presente Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y ASI SE DECIDE.

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es, DECLARAR: CON LUGAR el Recurso de A.I. por el ciudadano S.J.A. actuando con el carácter de Apoderado de la Imputada L.R.S. de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; siendo consecuencia necesaria LA NULIDAD de la Resolución Número 043-3 de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil tres (2003), dictada por el Órgano Subjetivo Agraviante, Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en la persona del Abogado H.C.V., asunto VK11-P-2003-000048 en la cual DECLARA IMPROCEDENTE la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana L.S. y en donde ORDENA LA RECLUSION en el Anexo Femenino de la Cárcel Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 44 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 24 Cardinal D) de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 74 de la Ley de Régimen Penitenciario, 47 del Código Penal vigente; razón por la cual se ACUERDA el local ad hoc a la ciudadana L.R.S., en el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’Empaire, quedando la vigilancia y custodia de la misma a cargo de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que deberán ser designados por la autoridad competente del Comando Regional Nro. 3 de dicho Componente y a la orden del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Queda entendido que una vez que se produzca el alumbramiento y que estén llenos los extremos exigidos en el artículo 47 del Código Penal venezolano, es decir, que viva la criatura y durante el período de seis (06) meses a que se contrae la ya precitada norma, el Juez de la causa como la Defensa conservan la facultad de hacer uso de la revisión de la medida cautelar de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Consúltese la presente decisión de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades conforme a lo estipulado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Dicho mandamiento será acatado por todas las autoridades de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato judicial según lo prevé el artículo 31 ejusdem.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de A.I. por el ciudadano S.J.A. actuando con el carácter de Apoderado de la Imputada L.R.S. de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: LA NULIDAD de la Resolución Número 043-3 de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil tres (2003), dictada por el Órgano Subjetivo Agraviante, Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en la persona del Abogado H.C.V., asunto VK11-P-2003-000048 en la cual DECLARA IMPROCEDENTE la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana L.S. y en donde ORDENA LA RECLUSION en el Anexo Femenino de la Cárcel Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 44 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 24 Cardinal D) de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 74 de la Ley de Régimen Penitenciario, 47 del Código Penal vigente; TERCERO: Acuerda el local ad hoc a la ciudadana L.R.S., en el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’Empaire, quedando la vigilancia y custodia de la misma a cargo de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que deberán ser designados por la autoridad competente del Comando Regional Nro. 3 de dicho Componente y a la orden del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Queda entendido que una vez que se produzca el alumbramiento y que estén llenos los extremos exigidos en el artículo 47 del Código Penal venezolano, es decir, que viva la criatura y durante el período de seis (06) meses a que se contrae la ya precitada norma, el Juez de la causa como la Defensa conservan la facultad de hacer uso de la revisión de la medida cautelar de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese.

    Dicho mandamiento será acatado por todas las autoridades de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato judicial.

    QUEDA ASI DECLARADA CON LUGAR EL RECURSO DE A.I. Y ANULADA LA DECISION APELADA,

    Publíquese, Regístrese Remítase para su Consulta Cúmplase de inmediato, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    .

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. I.H.C. Dra. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R..

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 028-03.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R..

    Causa Nº 3Aa-1980-03

    IHC/rómulo.-

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V.H.C. que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 1980-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de septiembre del dos mil tres.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R..

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