Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.584

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) por la abogada en ejercicio L.M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana L.S.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.571.921, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012); en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana L.S.F.C., antes identificada, contra la ciudadana M.A.B.V., en su nombre propio y en representación de los ciudadanos J.D.J.B.V. y X.N.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.841.024, V-1.647.741, y V-9.820.279, respectivamente, y de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Ahora bien, no existiendo actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio L.M.D.H., inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.S.F.C., antes identificada, presentó por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de solicitud de medida, donde expuso lo siguiente:

(…) Cursa ante este Tribunal demanda por el cumplimiento del contrato de opción de compra que mi poderdante celebró con la ciudadana MARIA (sic) A.B.V., quien a su vez actuaba en nombre de sus hermanos, JOSE (sic) DE JESUS (sic) y X.N., (…) representación que ejerció según poder autenticado ante la Notaria Publica (sic) Sexta interina de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 2010, bajo el No. 7, Tomo 55, posteriormente autenticado ante la Notaria Publica de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Julio de 2010, bajo el No. 34, Tomo 61.

Se demanda la ejecución de la obligación de los demandados de venderle a mi representada el inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación y su parcela de terreno, ubicado en la calle 74, Avenida 14ª, N° 13A-99, Sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual hubieron por vía hereditaria al haber fallecido ab intestato sus padres P.J.B.C. y M.A.V. viuda de Briceño, quienes a su vez lo adquirieron según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 18 de Febrero de 1.972, bajo el No 69, Folios del 151 al 154 Protocolo 1, tomo 5, ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre este inmueble cuyo titulo (sic) adquisitivo he dejado citado.

(… omissis…)

Sobre el Fumus Bonis Iuris (De la verosimilitud del derecho que se reclama.)

El dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, ha de ser de un análisis sumario en atención a como lo afirma Borjas (…) ya que según su enseñanza, lo contrario seria colocar al solicitante en la necesidad de adelantar la prueba de la acción deducida, conllevando al Juez a adelantar su opinión sobre el fondo del asunto, se trata en todo caso, a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así, a tales efectos acompaño los siguientes documentos:

Documento autenticado ante la Notaria Publica (sic) Octava de Maracaibo, en fecha 25 de Octubre de 2010, bajo el Nº 48, Tomo: 162, que celebró con la ciudadana MARIA (sic) A.B.V., quien como se señaló, su vez actuaba en nombre de los ciudadanos JOSE (sic) DE JESUS (sic) BRICEÑO VILORIA y X.N.B.C.. De este documento se prueba lo siguiente:

1) Que se fijó un precio único para la venta de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (BS.2.500.000.oo).

2) Que cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar dicha operación de opción de compra-venta, sería imputada al precio de la venta ya convenido.

3) Que la parte demandada recibió al otorgamiento del citado contrato la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (BS.1.300.00,oo) por concepto de arras y el saldo restante, es decir, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (BS.1.200.000,oo), serían cancelados cuando se realizase la venta definitiva.

4) Que se estableció un lapso para la ejecución de las obligaciones asumidas por cada una de las partes de noventa (90) días, contados a partir de la fecha cierta del documento, mas (sic) treinta (30) días de prórroga.

5) Que la contraparte se comprometió a entregarle a mi poderdante al momento de otorgarse el respectivo documento definitivo de compra-venta el inmueble totalmente solvente con lo que respecta a los servicios públicos e impuestos Municipales y libre de todo gravamen, (…).

Ciudadana Jueza siendo necesaria la sola presunción y no una certeza del derecho reclamado, estos soportes instrumentales constituyen indicios suficientes del derecho que se reclama capaces de conducir a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada. (… omissis…)

Sobre el periculum in mora (De la verosimilitud en la frustración de la pretensión por el decurso procedimental.)

Resulta urgente Ciudadana Jueza evitar la frustración del derecho aducido, evitando el que quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es esta la ratio essendi del Periculum In Mora, su objetivo lo constituye el asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva. Así, a tales efectos produzco prueba testifical preconstituida mediante justificativo evacuado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Decima (sic) de Maracaibo, donde de manera conteste, bajo juramento y previo cumplimiento de las formalidades de ley declaran los ciudadanos Y.C.B. y E.C.C.R., quienes con sus testimonios prueban los siguientes hechos:

1. Que conocen a mi poderdante.

2. Que igualmente conocen a la ciudadana MARIA (sic) BRICEÑO VILORIA

3. Que conocen el inmueble objeto de la negociación de opción de compra venta.

4. Que dicho inmueble es ocupado por la ciudadana MARIA (sic) BRICEÑO VILORIA

5. Que dicha ciudadana se atribuye la propiedad del inmueble.

6. Que lo tiene ofrecido en venta a mi representada.

7. Que mi representada L.S. (sic) F.C. en reiteradas oportunidades y en dicho inmueble, hasta hace varios meses, instó personalmente a MARIA (sic) BRICEÑO VILORIA para que tramite y le haga entrega de las solvencias y demás recaudos para poder firmar el documento de compraventa.

8. (… omissis…)

9. Que en las últimas visitas de L.S. (sic) F.C. a MARIA (sic) BRICEÑO VILORIA requiriendo las solvencias y demás recaudos, esta (sic) ha manifestado que no ha de tramitar ya nada porque dejó pasar el tiempo de la opción de compra y que el dinero que entregó lo perdió.

10. Que por último la ciudadana MARIA (sic) BRICEÑO VILORIA se ha negado a recibir a mi representada alegando que tienen nada de que hablar.

En virtud de todo lo expuesto Ciudadana Jueza y encontrándose acreditado sumariamente elementos probatorios capaces de aportar verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal y así mismo basándose en los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales mas (sic) los argumentos de hecho y de derecho precitados (sic) y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; solicito como antes señalé, se sirva decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya individualizado. (…)

En la misma fecha anterior, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada, ordenándose se formara la pieza de medida, y especificando que se resolvería en auto por separado lo conducente; y en fecha 27 de febrero de 2012, el referido Juzgado instó a la parte actora, a consignar documento de propiedad del inmueble sobre el cual recaería la medida solicitada, a los fines de pronunciarse sobre la misma.

En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana L.S.F.C., consignó por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copia certificada del documento inscrito bajo el número 69 del protocolo 1°, tomo 5, en fecha 18 de febrero de 1972 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, documento requerido por el referido Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando lo siguiente:

(…) Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, R.O.O., en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

(… omissis…)

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

(… omissis…)

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

(… omissis…)

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.

En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.

Observa esta juzgadora que la parte actora se limita a razonar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, sin embargo no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; no existe la demostración del Fomus Bonis Iuris; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como el humo del buen derecho, es decir el cumplimiento de la normativa planteada para la procedibilidad de la medida cautelar, ya que no demuestra suficiencia para la procedibilidad de la medida solicitada, los documentos presentados por la parte solicitante, aunado a ello como bien lo establece la doctrina procesal la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar se encuentra taxativamente desarrollada y enumerada dentro del articulado Procesal Civil Venezolano Vigente en los artículos 588 y 591 los cuales señalan:

(… omissis…)

Asimismo este Tribunal considera pertinente traer a las actas el criterio sustentado de la sentencia N° C-2006-000457, de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de enero del 2008, expediente N° AA20, que establece al discrecionalidad del Juez en el sentido de:

(… omissis…)

En consecuencia, SE NIEGA por los argumentos antes esbozados el proveimiento de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, por no haber suficiencia en la demostración del Fomus Bonis Iuris, situación que se verificó en la solicitud de la medida, y no tener una buena fundamentación jurídica para la procedencia de la medida.

(…)

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: solicitada por la ciudadana L.S. (sic) F.C. (…) en contra de los ciudadanos MARIA (sic) A.B.V. en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, J.D.J.B.V. y X.N.B.C. (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

(…)

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

En fecha 22 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio L.M.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana L.S.F.C., mediante diligencia consignada por ante el Tribunal a quo, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales y doctrinarios en relación al presente juicio.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 establece lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(… omissis…)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…omissis…)

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

(Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación a los artículos anteriormente citados:

“(…) Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). (…omissis…)

  1. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    (… omissis…)

  2. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad (…) concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.

    (… omissis…)

    La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado aludido arriba, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta «en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado» (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones…, vol.I, p.158). De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo. (…)” (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que se evidencia de actas que el presente caso versa sobre la solicitud de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en actas, solicitado por la abogada en ejercicio L.M.D.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.S.F.C., por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que según lo alegado por la parte actora, la acción principal versa sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra celebrado por la parte actora con la ciudadana M.A.B.V., quien a su vez actuó en nombre y representación de los ciudadanos J.D.J.B.V. y X.N.B.C., a los fines de obtener la ejecución de la obligación de los demandados a efectuar la venta pactada del referido inmueble.

    En este sentido, a los fines de probar la presunción grave de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, la parte actora consignó en actas un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente a los causantes P.J.B.C. y M.A.V. viuda de BRICEÑO, y por último, copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación y su parcela de terreno, ubicado en la calle 74, Avenida 14A, Nº 13A-99, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z., perteneciente al ciudadano P.J.B.C., adquirido mediante herencia ab-intestato por los ciudadanos M.A., J.D.J. y O.R.B.V.. Así se observa.

    En razón de lo previamente observado, para decidir establece esta Juzgadora que para la procedencia en derecho de toda medida preventiva, se tiene que cumplir en primer lugar con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo además que se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, los requisitos conocidos como el fumus periculum in mora y el fumus boni iuris.

    En este caso en particular, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en actas, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el cual no corresponde con la medida preventiva solicitada; no obstante, la parte actora debió acompañar con la solicitud de medida, los medios de prueba que demostraran una presunción grave del fumus periculum in mora y del fumus boni iuris, para la procedencia en derecho del decreto de una medida preventiva, por cumplirse a cabalidad con los requisitos anteriormente indicados, empero lo consignado en actas sólo demuestra la propiedad del inmueble por parte de los ciudadanos M.A., J.D.J. y O.R.B.V., el cual fue adquirido mediante herencia ab intestato de sus progenitores P.J.B.C. y M.A.V. viuda de BRICEÑO. Así se observa.

    En consecuencia, es menester para este Órgano Superior establecer que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, efectivamente decidió de forma correcta con argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales correspondientes al pedimento realizado por la abogada L.M.D.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana L.S.F.C., en la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por no haber constituido una presunción grave del derecho que se reclama, es decir, no se cumplió con los requisitos intrínsecos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En virtud de lo previamente establecido, esta Sentenciadora vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) por la abogada en ejercicio L.M.G.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana L.S.F.C.; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012); en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana L.S.F.C. contra la ciudadana M.A.B.V., en su nombre propio y en representación de los ciudadanos J.D.J.B.V. y X.N.B.C., todos identificados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) por la abogada en ejercicio L.M.G.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana L.S.F.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012); en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana L.S.F.C. contra la ciudadana M.A.B.V., en su nombre propio y en representación de los ciudadanos J.D.J.B.V. y X.N.B.C., todos identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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