Decisión nº BP12-R-2012-000039 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2012-000039

DEMANDANTE: Ciudadana L.V.H.B., venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.566.-

DOMICILIO PROCESAL: Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre del año 2006, anotada bajo el Nº 40, Tomo A-9.-

APODERADOS JUDICIALES: A.H., A.H., R.W. y A.H.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.-

ACCION: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.(COSTAS) De la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de Junio del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado, en fecha cinco (05) de Abril del año 2013, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Junio del año 2013, la abogada L.V.H.B., solicita el avocamiento a la presente causa.-

Por auto de fecha cinco (05) de junio, la Abogada Karellis Rojas Torres, en su carácter de Jueza Provisoria de este despacho se avoca al conocimiento de la causa.-

Por auto de fecha tres (03) de julio del año 2013, se deja constancia de que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso para la reanudación de la causa.-

En fecha diecisiete (17) de septiembre, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia que en fecha ocho (08) de agosto del año 2013, compareció la abogada L.V.H.B., y consignó informes, los cuales se encuentran agregados a los autos.-

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2013, el Abogado R.W., presenta escrito de informes.-

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2013, esta Alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, se difiere el pronunciamiento de la sentencia en un lapso de treinta días siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, con sede en Anaco, por sentencia de fecha treinta (30) de Junio del año 2011, declaró CON LUGAR, la demanda incoada por la abogada L.V.H.B., venezolana, mayo de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.566, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Noviembre del año 2006, anotada bajo el Nº 40, Tomo A-9, CON LUGAR la compensación propuesta por la Abogada A.H., para que las respectivas costas procesales por vencimiento recíproco de ambas partes sean liquidadas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE, la estimación de costas incluyendo honorarios de Abogados incoado por la Abogada L.V.H.B., sobre lo indexado del monto litigado .-

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2010, la Abogada L.V.H.B., interpuso por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.-

Mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia declarando: CON LUGAR, la demanda incoada por la abogada L.V.H.B., CON LUGAR la compensación propuesta por la Abogada A.H., e IMPROCEDENTE, la estimación de costas incluyendo honorarios de Abogados incoado por la Abogada L.V.H.B..

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La Abogada L.V.H.B., interpuso demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VEBNEZUELA, S.A., con fundamento en los siguientes argumentos: Solicitó el pago de las costas procesales condenadas en el Recurso de Apelación, ejercido por ante el Tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y decidido en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2009.-

Fundamentó su demanda en los artículos 276 del Código de Procedimiento Civil, 22,24 y 25 de la Ley de Abogados.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se declara.

-II-

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia esta Alzada pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Se refiere el presente asunto a un Recurso de Apelación surgido en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES incoado por la Abogada L.V.H.B., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.566; actuando en su propio nombre y en la defensa de sus legítimos derechos de conformidad con los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, quien actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante en el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoara el ciudadano D.D., titular de la Cédula de identidad Nº E- 80.337.985 en contra de la empresa, Servicios HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo juicio curso al expediente Nº BP12-L-2007-000369 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en la apersona de cualquiera de sus apoderados en el juicio Abogados: A.A.H.N., A.J.H.W., R.A.W.H. Y A.A.H.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.910, 87.052,l 100.162, y 103.821 respectivamente domiciliados en la ciudad de Anaco, vía Los Pilones, Sector La Florida, frente Urbanización El Trébol, Anaco Estado Anzoátegui, señalando como domicilio procesal de la intimante la avenida J.A.A., Centro Comercial Súper Estación, Anaco estado Anzoátegui .-

En el presente caso, la parte actora, apela de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2011, fundamentando su apelación entre otros puntos en lo siguiente:….que no es procedente La Compensación propuesta por la demandada, toda vez que no fue opuesta ni solicitada en la oportunidad legal, ni presentó la estimación de dicha compensación…. Igualmente alega que la parte demandada no se acogió al derecho de Retasa en la oportunidad de la contestación,…”.-

Cabe destacar que por haberse evidenciado de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del AUTO DE ADMISION DE DEMANDA de fecha 13 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, que riela inserto al folio 38 mediante el cual se procede a dar admisión a la presente demanda observándose del contenido del mismo lo siguiente: “…Se admite cuanto a lugar en Derecho…. Se acuerda intimar a la empresa demandada….a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación….”. (Negrita y subrayado del Tribunal).-

Igualmente se observa de autos que la presente demanda fue SENTENCIADA por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual declaro: “… PRIMERO: Con Lugar la demanda de intimación de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de Abogado, incoada por la Abogada, L.V.H., ya identificada, en su carácter acreditado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose como valor de lo litigado la cantidad de 13.354,76 Bolívares fuertes. SEGUNDO: Con lugar la COMPENSACION propuesta por la Abogada A.H., en su carácter de autos; para que las respectivas costas procesales por vencimiento reciproco de ambas partes sean liquidadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 275 y 284 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: IMPROCEDENTE la estimación de costas incluyendo honorarios de Abogados, incoado por la Abogada L.V.H., ya identificada, sobre lo indexado del monto litigado, como ya se ha establecido en esta sentencia…”

En fecha 01 de abril de 2011, la parte intimada representada en ese acto por la apoderada judicial Abogada A.J.H.W. , dio contestación a la demanda (folios 83 AL 107 y su vuelto), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (folios 216).

En este sentido, se tiene que la parte actora en su libelo de demanda pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados causados por la condenatoria en costas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara el ciudadano D.D. , titular de la cédula de identidad Nº E-80.337.985, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON de VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyo juicio cursó al expediente Nº BP12-L-2007-000369 por ante el Juzgado Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzo9átegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en razón de lo cual intima al pago de las costas condenadas en el Recurso, a los fines que comparezca la parte demandada, plenamente identificada, todo ello con fundamento en la norma prevista en los artículos: 22, 23, 24, 25 segunda parte de la Ley de Abogados.

Al respecto esta Alzada considera relevante señalar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".-

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, establece lo siguiente:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló: “(…)

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el Juzgado de Primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el Juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)” (resaltado y subrayado del original).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron las costas, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de Estimación e Intimación de dichos costas procesales y determinar si el Tribunal donde se inicio la demanda fue competente para conocer de la misma.

Se observa que el caso de autos se enmarca dentro del cuarto de los supuestos enunciados por la jurisprudencia patria, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante había quedado definitivamente firme, dado que, en este caso, ya había culminado el juicio no sólo en “…las dos instancias ordinarias sino en la extraordinaria de Casación…”. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma ante un Tribunal civil competente según la cuantía (resaltado y subrayado del original) observando por quien aquí sentencia que efectivamente el Tribunal del Municipio de Anaco de esta Circunscripción Judicial es competente para conocer de la presente demanda.- Así se declara.-

De acuerdo con las normas antes transcritas, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber: Primero: Los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial, en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “Honorarios Judiciales”; y, Segundo: Los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, Los Extrajudiciales.

En este sentido, esta distinción de los tipos de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varía según el tipo de actuación realizada por el abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, tal como se desprende de la norma supra transcrita (Articulo 22 de la Ley de Abogados). (negritas y subrayado del Tribunal).-

Al respecto, considerando esta juzgadora que estamos en presencia de una estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial causados por la condenatoria en costas procesales.

Es menester señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Expediente 2010-000204, lo siguiente:“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por Actuaciones Judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en Costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente interpreta de dicha sentencia, que en el procedimiento de honorarios profesionales deben distinguirse dos fases o etapas del Procedimiento de intimación de honorarios profesionales, las cuales son las siguientes: 1) LA PRIMERA ETAPA , esta destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, esta fase se inicia y su tramitación debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (articulo 386 del CPC derogado).- 2) LA SEGUNDA FASE , la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido se declaró su confirmatoria, contempla además la posibilidad de que el intimado en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que dichos honorarios que se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de Retasa.-

La etapa de conocimiento, que se inicia una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, lo que constituye una demanda de cobro, y el Tribunal deberá intimar al demandado, y éste dispondrá de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse o no al derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados, luego se debe abrir expresamente por el Tribunal, una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Siendo que la jurisprudencia, la ley, y la doctrina autoral más autorizada dispone que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, además deben actuar con conocimiento de causa, no supliendo defensas ni argumentos no alegados ni probados en autos.-

Cabe destacar de acuerdo con las normas antes transcritas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en considerar que en aquellos juicios donde se intime los honorarios profesionales extrajudiciales se deben tramitar por el juicio Breve y aquellas demandas de honorarios profesiones donde se intimen honorarios profesionales judiciales o se intimen costas Procesales estas deben tramitarse por un juicio especial Ordinario otorgándosele diez días de despacho al momento de intimar a la parte demandada .

Dicho lo anterior, esta Juzgadora de una revisión minuciosa realizado a las actas que conforman el presente expediente antes entrar al valorar el fondo de la controversia pudo evidenciar, que el Tribunal de la causa, en la oportunidad de la admisión de la presente demanda erró al llevar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial en el presente caso, visto que del auto de admisión de fecha 13 de octubre de3 2010 el cual corre inserto al folio 38 , se observa del mismo, que el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación para dar contestación a la demanda, siendo lo correcto en el caso de marras, se debe intimar al demandado para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse o no al beneficio de la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Expediente 2010-000204, por lo que tal actuar del Juzgado A Quo resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se concluye que evidenciándose con meridiana claridad el error en que incurrió que el Tribunal A-quo al tramitar por el procedimiento breve la presente demanda relativa a la estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial (condenado en costas), el cual debió tramitarse mediante un procedimiento mas amplio que dispone diez (10) días de despacho para que la parte demandada si lo considere a bien, impugne la estimación e intimación hecha por la actora y se acoja o no al derecho de Retasa, tal y como lo indican los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en apego al criterio jurisprudencial establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y considerando que constituye una inexorable violación al debido proceso, trayendo como consecuencia la nulidad del procedimiento, puesto que el procedimiento breve por su misma naturaleza implica limitación al derecho a la defensa de las partes, siendo que toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo ha expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:“…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de Nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.-

Efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En el presente caso quedó evidenciado que el Juez Aquo erró en el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico, incurriendo así en una violación al debido Proceso, considerando esta sentenciadora que en razón de lo anterior se debe declarar nulo el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha 13 de octubre de 2010, y por consiguiente todas las actuaciones subsiguientes al mismo, trayendo como consecuencia que se debe Reponerse la presente causa, al estado de Admisión, es decir en que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento correspondiente, a los fines que el Tribunal proceda a la tramitación de la presente causa, todo lo cual quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo . Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por no tramitarse la causa por el procedimiento establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y en apego al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se traduce en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y Así se decide.

-III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada L.V.H.B., identificada en autos, que recurre de la sentencia de fecha 30de junio de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha13 de octubre de 2011 (folio 38), así como también se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la presente demanda incoada de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por el procedimiento establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Expediente 2010-000204. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil catorce (2.014) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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