Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JuzgadoCuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : TP11-L-2012-000222

PARTE ACTORA: L.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.799.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.156.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA ESCUQUE C.A, representada legalmente por la ciudadana B.T.A.G., titular de la cedula de identidad N° 9.319.347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

El día lunes ocho (08) de octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULAINOVA VALERA VARGAS y del Secretario Abogado G.T., que le correspondió conocer del presente asunto, comparece la parte actora la ciudadana: L.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.799.461, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado: F.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.156; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: empresa PANADERIA Y PASTELERIA ESCUQUE C.A,, representada legalmente por la ciudadana B.T.A.G. titular de la cedula de identidad N° 9.319.347, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:

P A R T E N A R R A T I V A

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2.012, incoada por la ciudadana L.D.C.V.M. , antes identificada, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado F.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.156, correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 22 de mayo de 2012 se le da entrada, en fecha 24-05-2012 se dicta auto de admisión y se libra Cartel de Notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07/06/2012, fue consignado el referido cartel de notificación por el Alguacil L.V. , y en fecha 18-06-2012 la Secretaria Abogada YOLIMAR COOZ, adscrita a este Circuito Laboral, estampa la correspondiente constancia, y al día siguiente de la constancia de la secretaria, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 02-07-2012, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora e igualmente no comparece la parte demandada, y el Tribunal considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en fecha 10 de julio de 2012 el Apoderado Judicial de la parte actora Apela de la sentencia de fecha 02-07-2012, en fecha 13-07-2012 el Tribunal oye la Apelación en dos efectos en el Recurso N° TP11-R-2012-000070, y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08-08-2012 el referido Tribunal Superior del Trabajo, declara con lugar el recurso reapelación interpuesto por la apelante L.D.C.V.M. , antes identificada, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado F.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.156, y Repone la causa al estado de celebrar nuevamente el inicio de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuanto se encuentran a derecho, en fecha 19-09-2012 mediante auto se recibe la presente causa y el recurso; en fecha 24-09-2012 fija la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 08-10-2012, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

II

P A R T E M O T I V A

Alega la parte actora L.D.C.V.M. , antes identificada en su demanda, que comenzó a trabajar el día 08/08/2000 para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA FLOR DE ESCUQUE S.R.L, cuyos accionistas son los ciudadanos L.A.M. y B.T.A.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.327.425 y 9.391.347. Que sus labores desde el inicio de su relación laboral fue de VENDEDORA, realizando específicamente lo siguiente: atender al publico en cuanto al despacho de productos, ordenar y limpiar estantes, exhibidores, neveras y el local, llenar las neveras, estantes y exhibidores con los productos para la venta y manejar la caja registradora en el momento que no se encontraban en la empresa los propietarios. Que para el momento de su ingreso, la empresa funcionaba en la esquina de la Calle Mismote con calle Sucre; frente a la plaza Bolívar, de la Parroquia de Escuque del estado Trujillo, que al inicio del mes de abril del 2005, la misma fue mudada al centro comercial “IKAKE” ( propiedad de los mismo dueños), ubicado en la calle sucre, local Nº 01, frente a la Plaza Bolívar de la Parroquia de Escuque del Estado Trujillo. Que al inicio la empresa continuo con su denominación: PANADERIA Y PASTELERIA LA FLOR DE ESCUQUE S.R.L, pero a mediados del mes de junio de 2005, se retiro el aviso que la identificaba como: PANADERIA Y PASTELERIA LA FLOR DE ESCUQUE S.R.L y se coloco otro que la identificaba como: PANADERIA Y PASTELERIA ESCUQUE C.A, pero continuaron las mismas personas al frente es decir, los ciudadanos: L.A.M. y B.T.A.G., continuando los trabajadores las mismas labores. Que la relación de trabajo se desarrollo en condiciones relativamente normales; hasta los primeros del mes de agosto de 2011, cuando la representante de la empresa B.T.A.G., le presento una renuncia para que la firmara; que ya no podía tenerla trabajando allí; y se negó a firmar la referida renuncia, la representante de la empresa se molesto diciéndole que continuara trabajando pero que seria difícil pagarle el salario. Que el día 05 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 am, nuevamente la ciudadana B.T.A.G., le presento una renuncia para pagarle de inmediato las prestaciones sociales, nuevamente se negó a firmarla la renuncia, pero pasados aproximadamente 20 minutos, la ciudadana B.T.A.G., le dijo que se fuera de la panadería, que estaba despedida, por lo que vio obligada a retirarse del lugar, situación que constituye un despido injustificado. Que su horario de trabajo era: lunes y martes desde las 7:00am hasta las 12:00m y desde las 5.00pm hasta 9pm y de jueves a domingo desde las 7:00a.m hasta las 12:00pm y de 5:00pm a 9:30 pm, el día miércoles era su día libre de descanso. Que durante su relación laboral devengo menos del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Que su ultimo salario diario fue la cantidad de Bs. 45,28, y su salario mensual la cantidad de Bs. 1.358,57. Que solo le pagaron las vacaciones y bona vacacional correspondiente al periodo comprendido desde 08-08-de 2004 al 08-08-2005. Que el patrono inicial PANADERIA Y PASTELERIA LA FLOR DE ESCUQUE S.R.L, es sustituido por PANADERIA Y PASTELERIA ESCUQUE C.A, trasmitiéndole la explotación de una empresa a otra, se continuo con la misma actividad, se continuo con el mismo personal e instalaciones materiales, y que las obligaciones del patrono sustituido solo subsiste por el lapso de un año a partir de la sustitución, por lo que seria inoficiosos traer al proceso al patrono inicial. Que demanda formalmente a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA ESCUQUE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 13-A ubicada en la calle Sucre, Centro Comercial Ikake, local 01, de la población de Escuque del estado Trujillo; para que convenga en pagarle o sea condenado por el Tribunal al pago de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 168.984,61, además se demanda la indexación e interés moratorios, así como las costas procesales.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia O.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizo la relación laboral, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL

Desde 08/08/2000

Hasta 05/12/2012

Total 11años, 3 meses , 27 días

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de determinar lo que en derecho le corresponde a la parte demandante, procede a realizar los cálculos por los conceptos demandados, en base al salario mínimos vigentes de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación Laboral.

  1. ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO MAS INTERES SOBRE PRESTACIONES: Por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, que de allí que este tribunal lo calcula con el salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 16.833,67 mas los intereses sobre Prestaciones por la cantidad Bs. 15.351,86. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Antigüedad e intereses, resultan ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

    fecha días correspondientes salario mensual salario diario alicuota de bono vacaional alicuota de utilidades salario integral total antigüedad capital mas intereses tasa anual aplicada % intereses

    ene-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 23,76 0,00

    feb-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,1 0,00

    mar-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 19,78 0,00

    abr-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,48 0,00

    may-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 19,04 0,00

    jun-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,31 0,00

    jul-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 18,81 0,00

    ago-00 0 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 0,00 0,00 19,25 0,00

    sep-00 0 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 0,00 0,00 18,84 0,00

    oct-00 0 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 0,00 0,00 17,43 0,00

    nov-00 0 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 0,00 0,00 17,7 0,00

    dic-00 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47 25,47 17,76 0,38

    ene-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47 51,31 17,34 0,74

    feb-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47 77,52 16,17 1,04

    mar-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47 104,03 16,17 1,40

    abr-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47 130,90 16,05 1,75

    may-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47 158,12 16,56 2,18

    jun-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47 185,76 18,5 2,86

    jul-01 5 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 25,47 214,09 18,54 3,31

    ago-01 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09 245,49 19,69 4,03

    sep-01 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09 277,60 27,62 6,39

    oct-01 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09 312,08 25,59 6,66

    nov-01 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09 346,82 21,51 6,22

    dic-01 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09 381,13 23,57 7,49

    ene-02 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09 416,70 28,91 10,04

    feb-02 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09 454,82 39,1 14,82

    mar-02 5 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 28,09 497,73 50,1 20,78

    abr-02 5 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 33,70 552,21 43,59 20,06

    may-02 5 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 33,70 605,98 36,2 18,28

    jun-02 5 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 33,70 657,96 31,64 17,35

    jul-02 5 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 33,70 709,01 29,9 17,67

    ago-02 7 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 47,31 773,99 26,92 17,36

    sep-02 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 825,14 26,92 18,51

    oct-02 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 877,45 29,44 21,53

    nov-02 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 932,77 30,47 23,68

    dic-02 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 990,24 29,99 24,75

    ene-03 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 1.048,78 31,63 27,64

    feb-03 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 1.110,22 29,12 26,94

    mar-03 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 1.170,95 25,05 24,44

    abr-03 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 1.229,19 24,52 25,12

    may-03 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 1.288,09 20,12 21,60

    jun-03 5 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 33,79 1.343,48 18,33 20,52

    jul-03 5 209,08 6,97 0,17 0,29 7,43 37,17 1.401,18 18,49 21,59

    ago-03 9 209,08 6,97 0,19 0,29 7,45 67,08 1.489,85 18,74 23,27

    sep-03 5 209,08 6,97 0,19 0,29 7,45 37,27 1.550,38 19,99 25,83

    oct-03 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04 1.620,25 16,87 22,78

    nov-03 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04 1.687,07 17,67 24,84

    dic-03 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04 1.755,95 16,83 24,63

    ene-04 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04 1.824,63 15,09 22,94

    feb-04 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04 1.891,61 14,46 22,79

    mar-04 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04 1.958,45 15,2 24,81

    abr-04 5 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 44,04 2.027,30 15,22 25,71

    may-04 5 296,52 9,88 0,27 0,41 10,57 52,85 2.105,87 15,4 27,03

    jun-04 5 296,52 9,88 0,27 0,41 10,57 52,85 2.185,74 18,33 33,39

    jul-04 5 296,52 9,88 0,27 0,41 10,57 52,85 2.271,98 18,49 35,01

    ago-04 11 321,23 10,71 0,33 0,45 11,48 126,29 2.433,28 18,74 38,00

    sep-04 5 321,23 10,71 0,33 0,45 11,48 57,40 2.528,69 19,99 42,12

    oct-04 5 321,23 10,71 0,33 0,45 11,48 57,40 2.628,21 16,87 36,95

    nov-04 5 321,23 10,71 0,33 0,45 11,48 57,40 2.722,57 17,67 40,09

    dic-04 5 321,23 10,71 0,33 0,45 11,48 57,40 2.820,06 16,83 39,55

    ene-05 5 321,23 10,71 0,33 0,45 11,48 57,40 2.917,02 14,93 36,29

    feb-05 5 321,23 10,71 0,33 0,45 11,48 57,40 3.010,72 14,21 35,65

    mar-05 5 321,23 10,71 0,33 0,45 11,48 57,40 3.103,77 14,44 37,35

    abr-05 5 321,23 10,71 0,33 0,45 11,48 57,40 3.198,53 13,96 37,21

    may-05 5 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 72,38 3.308,11 14,02 38,65

    jun-05 5 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 72,38 3.419,14 13,47 38,38

    jul-05 5 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 72,38 3.529,89 13,53 39,80

    ago-05 13 405,00 13,50 0,45 0,56 14,51 188,66 3.758,35 13,33 41,75

    sep-05 5 405,00 13,50 0,45 0,56 14,51 72,56 3.872,66 12,71 41,02

    oct-05 5 405,00 13,50 0,45 0,56 14,51 72,56 3.986,24 13,18 43,78

    nov-05 5 405,00 13,50 0,45 0,56 14,51 72,56 4.102,59 12,95 44,27

    dic-05 5 405,00 13,50 0,45 0,56 14,51 72,56 4.219,43 12,79 44,97

    ene-06 5 405,00 13,50 0,45 0,56 14,51 72,56 4.336,96 12,71 45,94

    feb-06 5 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45 4.466,34 12,76 47,49

    mar-06 5 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45 4.597,28 12,31 47,16

    abr-06 5 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45 4.727,89 13,11 51,65

    may-06 5 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45 4.862,99 12,15 49,24

    jun-06 5 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45 4.995,67 11,94 49,71

    jul-06 5 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45 5.128,83 12,29 52,53

    ago-06 15 465,75 15,53 0,56 0,65 16,73 250,99 5.432,34 12,43 56,27

    sep-06 5 512,32 17,08 0,62 0,71 18,41 92,03 5.580,64 12,32 57,29

    oct-06 5 512,32 17,08 0,62 0,71 18,41 92,03 5.729,96 12,46 59,50

    nov-06 5 512,32 17,08 0,62 0,71 18,41 92,03 5.881,49 12,63 61,90

    dic-06 5 512,32 17,08 0,62 0,71 18,41 92,03 6.035,42 12,54 63,07

    ene-07 5 512,32 17,08 0,62 0,71 18,41 92,03 6.190,51 12,92 66,65

    feb-07 5 512,32 17,08 0,62 0,71 18,41 92,03 6.349,19 12,82 67,83

    mar-07 5 512,32 17,08 0,62 0,71 18,41 92,03 6.509,05 12,53 67,97

    abr-07 5 512,32 17,08 0,62 0,71 18,41 92,03 6.669,05 13,05 72,53

    may-07 5 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 110,43 6.852,01 13,03 74,40

    jun-07 5 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 110,43 7.036,84 12,53 73,48

    jul-07 5 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 110,43 7.220,75 13,51 81,29

    ago-07 17 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14 376,45 7.678,49 13,86 88,69

    sep-07 5 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72 7.877,90 13,79 90,53

    oct-07 5 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72 8.079,15 14 94,26

    nov-07 5 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72 8.284,12 15,75 108,73

    dic-07 5 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72 8.503,57 16,44 116,50

    ene-08 5 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72 8.730,79 18,53 134,82

    feb-08 5 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72 8.976,33 17,56 131,35

    mar-08 5 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72 9.218,40 18,17 139,58

    abr-08 5 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72 9.468,70 18,35 144,79

    may-08 5 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 143,94 9.757,43 20,85 169,54

    jun-08 5 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 143,94 10.070,90 20,09 168,60

    jul-08 5 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 143,94 10.383,44 20,13 174,18

    ago-08 19 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 548,36 11.105,98 20,09 185,93

    sep-08 5 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 11.436,22 19,68 187,55

    oct-08 5 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 11.768,08 19,82 194,37

    nov-08 5 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 12.106,75 20,24 204,20

    dic-08 5 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 12.455,26 19,65 203,95

    ene-09 5 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 12.803,52 19,76 210,83

    feb-09 5 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 13.158,65 19,98 219,09

    mar-09 5 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 13.522,05 19,74 222,44

    abr-09 5 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 13.888,79 18,77 217,24

    may-09 5 879,15 29,31 1,22 1,22 31,75 158,74 14.264,77 18,77 223,12

    jun-09 5 879,15 29,31 1,22 1,22 31,75 158,74 14.646,63 17,56 214,33

    jul-09 5 879,15 29,31 1,22 1,22 31,75 158,74 15.019,70 17,26 216,03

    ago-09 21 879,15 29,31 1,30 1,22 31,83 668,40 15.904,13 17,04 225,84

    sep-09 5 959,08 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61 16.303,58 16,58 225,26

    oct-09 5 959,08 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61 16.702,45 17,62 245,25

    nov-09 5 959,08 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61 17.121,31 17,05 243,27

    dic-09 5 959,08 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61 17.538,19 16,97 248,02

    ene-10 5 959,08 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61 17.959,82 16,74 250,54

    feb-10 5 959,08 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61 18.383,97 16,65 255,08

    mar-10 5 1.064,25 35,48 1,58 1,48 38,53 192,65 18.831,69 16,44 257,99

    abr-10 5 1.064,25 35,48 1,58 1,48 38,53 192,65 19.282,34 16,23 260,79

    may-10 5 1.064,25 35,48 1,58 1,48 38,53 192,65 19.735,78 16,4 269,72

    jun-10 5 1.064,25 35,48 1,58 1,48 38,53 192,65 20.198,15 16,1 270,99

    jul-10 5 1.064,25 35,48 1,58 1,48 38,53 192,65 20.661,79 16,34 281,34

    ago-10 23 1.064,25 35,48 1,68 1,48 38,63 888,45 21.831,59 16,28 296,18

    sep-10 5 1.223,89 40,80 1,93 1,70 44,42 222,11 22.349,88 16,1 299,86

    oct-10 5 1.223,89 40,80 1,93 1,70 44,42 222,11 22.871,86 16,38 312,20

    nov-10 5 1.223,89 40,80 1,93 1,70 44,42 222,11 23.406,17 16,38 319,49

    dic-10 5 1.223,89 40,80 1,93 1,70 44,42 222,11 23.947,78 16,45 328,28

    ene-11 5 1.223,89 40,80 1,93 1,70 44,42 222,11 24.498,18 16,29 332,56

    feb-11 5 1.223,89 40,80 1,93 1,70 44,42 222,11 25.052,85 16,29 340,09

    mar-11 5 1.223,89 40,80 1,93 1,70 44,42 222,11 25.615,06 16 341,53

    abr-11 5 1.223,89 40,80 1,93 1,70 44,42 222,11 26.178,71 16,37 357,12

    may-11 5 1.407,47 46,92 2,22 1,95 51,09 255,43 26.791,26 16,64 371,51

    jun-11 5 1.407,47 46,92 2,22 1,95 51,09 255,43 27.418,19 16,09 367,63

    jul-11 5 1.407,47 46,92 2,22 1,95 51,09 255,43 28.041,26 16,52 386,03

    ago-11 25 1.407,47 46,92 2,35 1,95 51,22 1.280,41 29.707,70 15,94 394,62

    sep-11 5 1.548,21 51,61 2,58 2,15 56,34 281,70 30.384,02 16 405,12

    oct-11 5 1.548,21 51,61 2,58 2,15 56,34 281,70 31.070,84 16,39 424,38

    nov-11 5 1.548,21 51,61 2,58 2,15 56,34 281,70 31.776,92 15,43 408,60

    16.833,67 32.185,52 15351,86

    ANTIIGUEDAD: Bs.16.833,67

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 15.351,86

    Total = Bs. 32.185,52

    B) VACACIONES Cumplidas: Períodos agosto 2000- agosto 2.011: Le corresponden conforme a los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el primer año, 16 días por el segundo año, 17 el tercer año, 18 el cuarto año, 20 el sexto año, 21 el séptimo año, 22 octavo, 23 el noveno, 24 el décimo año, 25 décimo primer año, para un total de 201 días x Bs. 51,61 que es su último normal salario diario, según Decreto Presidencial con vigencia a partir del 1-09-2011, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.373,61; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide. En cuanto al periodo 08-08-2004 al 08-08-2005 según lo manifestado por la parte actora le fue cancelado, tal como se evidencia al vuelto del folio 2, del libelo de la demanda.

  2. Vacaciones fraccionadas 2011: Según los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplica la siguiente fórmula: 26 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 3 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =6,49 días x 51,61 último salario diario, arroja como resultado la cantidad Bs. 335,46, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

  3. Bono vacacional correspondiente Períodos agosto 2000- agosto 2.011: Le corresponden 7 días en el primer año, 8 días en el segundo año, 9 días el tercer año, 10 días el cuarto año, 12 días el sexto año, 13 días el séptimo año, 14 días octavo, 15 días el noveno, 16 días el décimo año, 17 días décimo primer año, para un total de 121 días que multiplicados por el último salario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 6.244,65, de conformidad con lo establecido en los artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo. Encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide. En cuanto al periodo 08-08-2004 al 08-08-2005 según lo manifestado por la parte actora le fue cancelado, tal como se evidencia al vuelto del folio 2, del libelo de la demanda.

  4. Bono vacacional fraccionado 2011: Se aplica la siguiente fórmula: 18 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 3 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año= 4,5 días x 51,61 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 232,24. Encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

  5. UTILIDADES: En cuanto al concepto de utilidades reclamadas por la parte demandante en el escrito libelar, la cual asciende a la cantidad de CURENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 41.323,50) calculadas por el tiempo que duro la relación laboral; sobre este particular la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0452, de fecha 02 de mayo de 2011, caso: F.Y. Sánchez contra Autotaller Baby Car¨s C.A, señalo lo siguiente:

    …El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento veinte (120) días.

    Al respecto, debe tomarse en consideración lo establecido por esta Sala en sentencia 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuando señaló:

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    De conformidad con el criterio a.s.c. esta Sala que el demandante no cumplió con su carga de probar los beneficios líquidos anuales de la empresa demandada, ya que si bien, del informe rendido por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, establece que la empresa demandada tiene un capital social de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) -cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)- de acuerdo a la conversión monetaria, no logró demostrar los beneficios derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa desde su constitución, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, le corresponden treinta y un coma veinticinco (31,25) días, que multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador en cada ejercicio correspondiente -Bs. 333,33-, arroja la cantidad de diez mil cuatrocientos dieciséis con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.416,56)…

    En consecuencia conforme al Criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut sufra señalado, el cual comparte esta Juzgadora, por cuanto la cantidad demandada por Utilidades exceden del límite legal, y la parte demandante no cumplió con su carga de probar los beneficios líquidos anuales de la empresa demandada, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado por el salario promedio devengado por la trabajadora en cada ejercicio correspondiente, en este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, señalo:

    Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año…

    Razón por la cual, sobre la base de lo anteriormente expuesto las utilidades se calculan de la siguiente manera:

    Utilidades fraccionadas 2000: Para calcular lo adeudado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 4 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 5 días x 4,80 salario normal devengado, arroja como resultado la cantidad Bs. 24,00; Así se decide.

    UTILIDADES 2001: Para calcular lo adeudado por concepto: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo que multiplicado por el salario promedio devengado Bs. 5 arroja como resultado la cantidad Bs 75. . Así se decide

    UTILIDADES 2002: Para calcular lo adeudado por concepto: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo que multiplicado por el salario promedio devengado Bs. 6,07 arroja como resultado la cantidad Bs. 91,08. Así se decide.

    UTILIDADES 2003: Para calcular lo adeudado por concepto: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo que multiplicado por el salario promedio devengado Bs. 6,97 arroja como resultado la cantidad Bs. 104,54. Así se decide.

    UTILIDADES 2004: Para calcular lo adeudado por concepto: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo que multiplicado por el salario promedio devengado Bs. 9,68 arroja como resultado la cantidad Bs. 145,17. Así se decide.

    UTILIDADES 2005: Para calcular lo adeudado por concepto: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo que multiplicado por el salario promedio devengado Bs. 12,57 arroja como resultado la cantidad Bs. 188,54. Así se decide.

    UTILIDADES 2006: Para calcular lo adeudado por concepto: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo que multiplicado por el salario promedio devengado Bs. 15,87 arroja como resultado la cantidad Bs.238,11. Así se decide.

    UTILIDADES 2007: Para calcular lo adeudado por concepto: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo que multiplicado por el salario promedio devengado Bs. 19,35 arroja como resultado la cantidad Bs. 290,32. Así se decide.

    UTILIDADES 2008: Para calcular lo adeudado por concepto: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo que multiplicado por el salario promedio devengado Bs. 24,59 arroja como resultado la cantidad Bs. 368,88. Así se decide.

    UTILIDADES 2009: Para calcular lo adeudado por concepto: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo que multiplicado por el salario promedio devengado Bs. 29,31 arroja como resultado la cantidad Bs. 439,58. Así se decide.

    UTILIDADES 2010: Para calcular lo adeudado por concepto: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo que multiplicado por el salario promedio devengado Bs. 36,66 arroja como resultado la cantidad Bs. 549,97. Así se decide

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Para calcular lo adeudado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 11 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =13,75 días x Bs.45,97 salario promedio devengado, arroja como resultado la cantidad Bs. 632,10; . Así se decide.

    Las cantidades arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Utilidades, resultan inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide

  6. Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores: Este beneficio procede por días efectivamente laborados, de alli, para su calculo se ordena la practica de una experticia complementaria de fallo a cargo de un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, quien deberá realizar el computo de las días efectivamente laborados por la demandante durante el periodo comprendido dede el 01-05-2011 al 05-12-2011, deduciendo tales días laborados por día hábiles calendario, excluyendo los días no laborados establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días miercoles, que no eran laborados por la actora, y los declarados de fiesta regional. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, el cual será el mínimo establecido por el parágrafo primero del articulo 5 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo, vale decir, de que se verifique el cumplimiento de la obligación; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, caso: Mayrin Rodríguez contra la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A . Así se decide.

  7. Horas Extras : En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte demandante en el escrito libelar, la cual asciende a la cantidad de Bs. 27.923 por horas extras, calculadas en el lapso de tiempo que duró la relación laboral, sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, caso J.L.R.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., donde estableció:(..)

    De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

    Criterio este Ratificado por sentencia en fecha 20 de Abril de 2010, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: N. Chionis contra Pin Aragua, C.A el cual señalo: “

    …Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

    En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

    Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación. Así se decide…

    En consecuencia conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalados, el cual comparte esta Juzgadora, y por cuanto en el presente caso opero la admisión de los hechos, se condenan las horas extras demandadas al limite legal establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por la actora durante los respectivos años condenados; Ahora bien, en la causa sub examine la actora estaba sometido a una jornada mixta comprendida desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. los día lunes y martes y los días jueves a domingos 7:00a a 9:30pm, siendo el día miércoles su día de descanso, y las horas extraordinarias por la accionante laboradas eran en la jornada nocturna; todo lo cual conduce a señalar que, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término se debe precisar el salario promedio diario devengado por la actora en el respectivo año, el cual se obtiene de dividir el salario promedio devengado por el actor en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.

    Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que al estar sometido el actor a una jornada mixta, con una duración de 9 horas diarias, en virtud del cargo desempeñado por el mismo; se debe realizar la siguiente operación aritmética:

    Año 2000:

    Desde el 08 de agosto de 2000 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 31 de diciembre de 2000, son 4 meses 23 días, lo equivalen a 143 días: 31-12-2000

    08-08-2000

    ----------------------------------

    23 día 4 mes = 143 días

    360 días----100H

    143 días------X = ( 143 d x 100H /360) = 39,72 H,

    Salario diario 4,80/ 8 horas= 0,6 vhn X 50%= 0,3, se suma el valor de la hora normal + el recargo de 50% que es = (0,6+0,3)= 0,9 vhed; y al valor de la hora normal * 30% = 0,6 * 30% = 0,18 = (0,9+0,18 )= 1.08 vhen* 39,72 H para un total de Bs. 42,89 . Así se decide.

    Año 2001: Para calcular lo adeudado por concepto de horas extras diurnas: Se aplica la siguiente fórmula: el Salario promedio diario devengado Bs. 5 / 8h = 0,62 Vhn * 50% = 0,31 ( 0,62+ 0,31) = 0,93 vhed, y al valor de la hora normal *30% = 0,62*30%= 0.18= 0,93 vhed + 0.18= 1.11vhen*100 horas= Bs. 111,00 . Así se decide.

    Año 2002: Para calcular lo adeudado por concepto de horas extras diurnas: Se aplica la siguiente fórmula: el Salario promedio diario devengado Bs. 6,07 / 8h = 0,75 Vhn * 50% = 0,37 ( 0,75+ 0,37) = 1,12vhed, y al valor de la hora normal * 30% ; = 0,75*30%= 0.22 = 1,12+0.22 = 1.34 vhen* 100 horas= Bs. 134,00 . Así se decide.

    Año 2003: Para calcular lo adeudado por concepto de horas extras diurnas: Se aplica la siguiente fórmula: el Salario promedio diario devengado Bs. 6,97 / 8h = 0,87 Vhn * 50% = 0,43 ( 0,87+ 0,43) = 1.3 vhed, y al VHN * 30% = 0,87 *30%= 0.26 = 1.3+0.26= 1.56vhen* 100 horas= Bs. 156,00 . Así se decide.

    Año 2004: Para calcular lo adeudado por concepto de horas extras diurnas: Se aplica la siguiente fórmula: el Salario promedio diario devengado Bs. 9,68 / 8h = 1,21 Vhn * 50% = 0,60 ( 1,21+ 0,60) = 1.81vhed, y al vhn *30% = 1.21 *30% = 0.36= 1.81vhed += 0.36= 2.17vhen * 100 horas= Bs. 217,00 . Así se decide.

    Año 2005: Para calcular lo adeudado por concepto de horas extras diurnas: Se aplica la siguiente fórmula: el Salario promedio diario devengado Bs. 12,57 / 8h = 1,57 Vhn * 50% = 0,78 ( 1,57+ 0,78) = 2.35 vhed, y al vhn *30% = 1.57*30% = 0.47 = 2.35 + 0.47= 2.82vhen * 100 horas= Bs. 282,00 . Así se decide.

    Año 2006: Para calcular lo adeudado por concepto de horas extras diurnas: Se aplica la siguiente fórmula: el Salario promedio diario devengado Bs. 15,87 / 8h = 1,98 Vhn * 50% = 0,99 ( 1,98+ 0,99) = 2.97Vhed y al VHN* 30%= 1.98 *30% = 0.59 = 2.97+0.59= 3.56vhen* 100 horas= Bs. 356,00 . Así se decide.

    Año 2007: Para calcular lo adeudado por concepto de horas extras diurnas: Se aplica la siguiente fórmula: el Salario promedio diario devengado Bs. 19,35 / 8h = 2.41 Vhn * 50% = 1.20 ( 2.41+ 1,20) = 3.61vhed, y al vhn *30%= 2.41*30% =0.72= 3.61+ 0.72= 4.33vhen * 100 horas= Bs. 433,00 . Así se decide.

    Año 2008: Para calcular lo adeudado por concepto de horas extras diurnas: Se aplica la siguiente fórmula: el Salario promedio diario devengado Bs. 24,59 / 8h = 3.07 Vhn * 50% = 1.53 ( 3.07+ 1.53) = 4.6vhed; y al vhn * 30%= 3.07*30%= 0.92= 4.6+0.92= 5.52vhen*100 horas= Bs. 552,00 . Así se decide.

    Año 2009: Para calcular lo adeudado por concepto de horas extras diurnas: Se aplica la siguiente fórmula: el Salario promedio diario devengado Bs. 29,31 / 8h = 3.6 Vhn * 50% = 1.8 ( 3,6+ 1.8) = 5.4vhed, y vhn * 30%= 3.6*30%= 1.08 = 5.4+1.08= 6.48 vhen 100 horas= Bs. 648,00 . Así se decide.

    Año 2010: Para calcular lo adeudado por concepto de horas extras diurnas: Se aplica la siguiente fórmula: el Salario promedio diario devengado Bs. 36,66 / 8h = 4.5 Vhn * 50% = 2.25 ( 4.5+ 2.25) = 6.75 vhed, y al vhn*30%= 4.5 *30%= 1.35= 6.75+1.35= 8.1vhen* 100 horas= Bs. 810,00 . Así se decide.

    Año 2011: Desde el 01 de enero de 2011 hasta el 05 de diciembre de 2011, son 11 meses 4 días, lo equivalen a 334 días: 05-12-2011

    01-01-2011

    ----------------------------------

    4 día 11 mes = 143 días

    360 días----100H

    334 días------X = ( 334 d x 100H /360) = 92,77 H,

    Salario promedio diario 45,97/ 8 horas= 5,75 vhn X 50%= 2,87, se suma el valor de la hora normal + el recargo de 50% que es = (5,75+2,87)= 8,62, vhed y al vhn *30%= 5.75*30%= 1.72 = 8,62+1.72= 10.34vhen * 92,77 H para un total de Bs. 959,24 . Así se decide.

    La cantidad de Bs. 4701,13 arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de horas extras nocturnas, resultan inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide

  8. DÍAS DOMINGOS: La parte actora en su escrito libelar demanda la cantidad de Bs. 16.592,86 por domingos trabajados que no fue pagados durante su relación laboral; no obstante al folio 02 señala que su horario de trabajo era el siguiente: “ lunes y martes desde las 7:00am hasta las 12:00m y desde las 5.00pm hasta 9pm y de jueves a domingo desde las 7:00a.m hasta las 12:00pm y de 5:00pm a 9:30 pm, el día miércoles era su día libre de descanso..” Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0449 de fecha 31 de marzo de 2009 caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del distrito Federal y Estado Miranda ( METROGAS) en recurso de interpretación estableció lo siguiente:

    …. B.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboro durante 4 horas o mas, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas adicional al comprendido en su remuneración. Asimismo, conteste con el articulo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo de 50% previsto en el articulo 154 de la Ley;, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo esta incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendra derecho a cobrar el recargo indicado…

    De conformidad con lo expuesto, al tratarse que el día domingo laborado por la trabajadora el mismo formaba parte de su jornada normal de labores, siendo su día de descanso era el día miércoles, tiene derecho a cobrar solamente el recargo del 50% previsto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada deberá pagar por el concepto del recargo del 50% la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.384,45) cantidad esta que resulta inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

    FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Recargo del 50% Dias Trabajados TOTAL

    ago-00 144,00 4,80 2,40 3 7,20

    sep-00 144,00 4,80 2,40 4 9,60

    oct-00 144,00 4,80 2,40 5 12,00

    nov-00 144,00 4,80 2,40 4 9,60

    dic-00 144,00 4,80 2,40 5 12,00

    ene-01 144,00 4,80 2,40 4 9,60

    feb-01 144,00 4,80 2,40 4 9,60

    mar-01 144,00 4,80 2,40 4 9,60

    abr-01 144,00 4,80 2,40 5 12,00

    may-01 144,00 4,80 2,40 4 9,60

    jun-01 144,00 4,80 2,40 4 9,60

    jul-01 144,00 4,80 2,40 5 12,00

    ago-01 158,40 5,28 2,64 4 10,56

    sep-01 158,40 5,28 2,64 4 10,56

    oct-01 158,40 5,28 2,64 4 10,56

    nov-01 158,40 5,28 2,64 4 10,56

    dic-01 158,40 5,28 2,64 5 13,20

    ene-02 158,40 5,28 2,64 4 10,56

    feb-02 158,40 5,28 2,64 4 10,56

    mar-02 158,40 5,28 2,64 5 13,20

    abr-02 190,08 6,34 3,17 4 12,67

    may-02 190,08 6,34 3,17 4 12,67

    jun-02 190,08 6,34 3,17 5 15,84

    jul-02 190,08 6,34 3,17 4 12,67

    ago-02 190,08 6,34 3,17 4 12,67

    sep-02 190,08 6,34 3,17 5 15,84

    oct-02 190,08 6,34 3,17 4 12,67

    nov-02 190,08 6,34 3,17 4 12,67

    dic-02 190,08 6,34 3,17 5 15,84

    ene-03 190,08 6,34 3,17 4 12,67

    feb-03 190,08 6,34 3,17 4 12,67

    mar-03 190,08 6,34 3,17 5 15,84

    abr-03 190,08 6,34 3,17 4 12,67

    may-03 190,08 6,34 3,17 4 12,67

    jun-03 190,08 6,34 3,17 5 15,84

    jul-03 209,08 6,97 3,48 4 13,94

    ago-03 209,08 6,97 3,48 5 17,42

    sep-03 209,08 6,97 3,48 4 13,94

    oct-03 247,10 8,24 4,12 4 16,47

    nov-03 247,10 8,24 4,12 5 20,59

    dic-03 247,10 8,24 4,12 4 16,47

    ene-04 247,10 8,24 4,12 4 16,47

    feb-04 247,10 8,24 4,12 5 20,59

    mar-04 247,10 8,24 4,12 4 16,47

    abr-04 247,10 8,24 4,12 4 16,47

    may-04 296,52 9,88 4,94 5 24,71

    jun-04 296,52 9,88 4,94 4 19,77

    jul-04 296,52 9,88 4,94 4 19,77

    ago-04 321,23 10,71 5,35 5 26,77

    sep-04 321,23 10,71 5,35 4 21,42

    oct-04 321,23 10,71 5,35 5 26,77

    nov-04 321,23 10,71 5,35 4 21,42

    dic-04 321,23 10,71 5,35 4 21,42

    ene-05 321,23 10,71 5,35 5 26,77

    feb-05 321,23 10,71 5,35 4 21,42

    mar-05 321,23 10,71 5,35 4 21,42

    abr-05 321,23 10,71 5,35 4 21,42

    may-05 405,00 13,50 6,75 5 33,75

    jun-05 405,00 13,50 6,75 4 27,00

    jul-05 405,00 13,50 6,75 5 33,75

    ago-05 405,00 13,50 6,75 4 27,00

    sep-05 405,00 13,50 6,75 4 27,00

    oct-05 405,00 13,50 6,75 0 0,00

    nov-05 405,00 13,50 6,75 0 0,00

    dic-05 405,00 13,50 6,75 0 0,00

    ene-06 405,00 13,50 6,75 4 27,00

    feb-06 465,75 15,53 7,76 4 31,05

    mar-06 465,75 15,53 7,76 4 31,05

    abr-06 465,75 15,53 7,76 5 38,81

    may-06 465,75 15,53 7,76 4 31,05

    jun-06 465,75 15,53 7,76 4 31,05

    jul-06 465,75 15,53 7,76 5 38,81

    ago-06 465,75 15,53 7,76 4 31,05

    sep-06 512,32 17,08 8,54 4 34,15

    oct-06 512,32 17,08 8,54 5 42,69

    nov-06 512,32 17,08 8,54 4 34,15

    dic-06 512,32 17,08 8,54 5 42,69

    ene-07 512,32 17,08 8,54 4 34,15

    feb-07 512,32 17,08 8,54 4 34,15

    mar-07 512,32 17,08 8,54 4 34,15

    abr-07 512,32 17,08 8,54 5 42,69

    may-07 614,79 20,49 10,25 4 40,99

    jun-07 614,79 20,49 10,25 4 40,99

    jul-07 614,79 20,49 10,25 5 51,23

    ago-07 614,79 20,49 10,25 4 40,99

    sep-07 614,79 20,49 10,25 5 51,23

    oct-07 614,79 20,49 10,25 4 40,99

    nov-07 614,79 20,49 10,25 4 40,99

    dic-07 614,79 20,49 10,25 5 51,23

    ene-08 614,79 20,49 10,25 4 40,99

    feb-08 614,79 20,49 10,25 4 40,99

    mar-08 614,79 20,49 10,25 5 51,23

    abr-08 614,79 20,49 10,25 4 40,99

    may-08 799,23 26,64 13,32 4 53,28

    jun-08 799,23 26,64 13,32 5 66,60

    jul-08 799,23 26,64 13,32 4 53,28

    ago-08 799,23 26,64 13,32 5 66,60

    sep-08 799,23 26,64 13,32 4 53,28

    oct-08 799,23 26,64 13,32 4 53,28

    nov-08 799,23 26,64 13,32 5 66,60

    dic-08 799,23 26,64 13,32 4 53,28

    ene-09 799,23 26,64 13,32 4 53,28

    feb-09 799,23 26,64 13,32 4 53,28

    mar-09 799,23 26,64 13,32 5 66,60

    abr-09 799,23 26,64 13,32 4 53,28

    may-09 879,15 29,31 14,65 5 73,26

    jun-09 879,15 29,31 14,65 4 58,61

    jul-09 879,15 29,31 14,65 4 58,61

    ago-09 879,15 29,31 14,65 5 73,26

    sep-09 959,08 31,97 15,98 4 63,94

    oct-09 959,08 31,97 15,98 4 63,94

    nov-09 959,08 31,97 15,98 5 79,92

    dic-09 959,08 31,97 15,98 4 63,94

    ene-10 959,08 31,97 15,98 5 79,92

    feb-10 959,08 31,97 15,98 4 63,94

    mar-10 1.064,25 35,48 17,74 4 70,95

    abr-10 1.064,25 35,48 17,74 4 70,95

    may-10 1.064,25 35,48 17,74 5 88,69

    jun-10 1.064,25 35,48 17,74 4 70,95

    jul-10 1.064,25 35,48 17,74 4 70,95

    ago-10 1.064,25 35,48 17,74 5 88,69

    sep-10 1.223,89 40,80 20,40 4 81,59

    oct-10 1.223,89 40,80 20,40 5 101,99

    nov-10 1.223,89 40,80 20,40 4 81,59

    dic-10 1.223,89 40,80 20,40 4 81,59

    ene-11 1.223,89 40,80 20,40 5 101,99

    feb-11 1.223,89 40,80 20,40 4 81,59

    mar-11 1.223,89 40,80 20,40 4 81,59

    abr-11 1.223,89 40,80 20,40 4 81,59

    may-11 1.407,47 46,92 23,46 5 117,29

    jun-11 1.407,47 46,92 23,46 4 93,83

    jul-11 1.407,47 46,92 23,46 5 117,29

    ago-11 1.407,47 46,92 23,46 4 93,83

    sep-11 1.548,21 51,61 25,81 4 103,22

    oct-11 1.548,21 51,61 25,81 5 129,03

    nov-11 1.548,21 51,61 25,81 4 103,22

    Total Bs. 5.384,45

    J) DIFERENCIA DE SALARIOS: Alega la parte actora en su libelo de demandada, que durante toda la relación laboral devengo menos del salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional, siendo su ultimo Salario la cantidad de Bs. 1.358,57; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de diferencia de salario, resultan ligeramente inferiores a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago a razón de Bs. 16.556,57 por corresponderle en derecho. Así se decide.

    FECHA SALARIO DEVENGADO SALARIO MINIMO DIFERENCIA

    ago-00 100,00 144,00 44,00

    sep-00 100,00 144,00 44,00

    oct-00 100,00 144,00 44,00

    nov-00 100,00 144,00 44,00

    dic-00 100,00 144,00 44,00

    ene-01 100,00 144,00 44,00

    feb-01 100,00 144,00 44,00

    mar-01 100,00 144,00 44,00

    abr-01 100,00 144,00 44,00

    may-01 100,00 144,00 44,00

    jun-01 100,00 144,00 44,00

    jul-01 100,00 144 44,00

    ago-01 100,00 158,40 58,40

    sep-01 100,00 158,40 58,40

    oct-01 100,00 158,40 58,40

    nov-01 108,40 158,40 50,00

    dic-01 108,40 158,40 50,00

    ene-02 108,40 158,40 50,00

    feb-02 108,40 158,40 50,00

    mar-02 108,40 158,4 50,00

    abr-02 108,40 190,08 81,68

    may-02 108,40 190,08 81,68

    jun-02 108,40 190,08 81,68

    jul-02 120,00 190,08 70,08

    ago-02 120,00 190,08 70,08

    sep-02 120,00 190,08 70,08

    oct-02 120,00 190,08 70,08

    nov-02 120,00 190,08 70,08

    dic-02 120,00 190,08 70,08

    ene-03 120,00 190,08 70,08

    feb-03 120,00 190,08 70,08

    mar-03 120,00 190,08 70,08

    abr-03 120,00 190,08 70,08

    may-03 120,00 190,08 70,08

    jun-03 120,00 190,08 70,08

    jul-03 140,08 209,08 69,00

    ago-03 140,08 209,08 69,00

    sep-03 140,08 209,08 69,00

    oct-03 140,08 247,10 107,02

    nov-03 140,08 247,10 107,02

    dic-03 140,08 247,10 107,02

    ene-04 190,00 247,10 57,10

    feb-04 190,00 247,10 57,10

    mar-04 190,00 247,10 57,10

    abr-04 190,00 247,10 57,10

    may-04 190,00 296,52 106,52

    jun-04 190,00 296,52 106,52

    jul-04 200,52 296,52 96

    ago-04 200,52 321,23 120,71

    sep-04 200,52 321,23 120,71

    oct-04 210,00 321,23 111,23

    nov-04 210,00 321,23 111,23

    dic-04 210,00 321,23 111,23

    ene-05 210,00 321,23 111,23

    feb-05 210,00 321,23 111,23

    mar-05 210,00 321,23 111,23

    abr-05 240,00 321,23 81,23

    may-05 240,00 405,00 165,00

    jun-05 240,00 405,00 165,00

    jul-05 300,00 405,00 105,00

    ago-05 300,00 405,00 105,00

    sep-05 300,00 405,00 105,00

    oct-05 300,00 405,00 105,00

    nov-05 300,00 405,00 105,00

    dic-05 300,00 405,00 105,00

    ene-06 300,00 405,00 105,00

    feb-06 300,00 465,75 165,75

    mar-06 300,00 465,75 165,75

    abr-06 355,00 465,75 110,75

    may-06 355,00 465,75 110,75

    jun-06 355,00 465,75 110,75

    jul-06 355,00 465,75 110,75

    ago-06 355,00 465,75 110,75

    sep-06 355,00 512,32 157,32

    oct-06 355,00 512,32 157,32

    nov-06 355,00 512,32 157,32

    dic-06 400,33 512,32 111,99

    ene-07 400,33 512,32 111,99

    feb-07 400,33 512,32 111,99

    mar-07 400,33 512,32 111,99

    abr-07 400,33 512,32 111,99

    may-07 500,79 614,79 114,00

    jun-07 500,79 614,79 114,00

    jul-07 500,79 614,79 114,00

    ago-07 500,79 614,79 114,00

    sep-07 500,79 614,79 114,00

    oct-07 500,79 614,79 114,00

    nov-07 500,79 614,79 114,00

    dic-07 500,79 614,79 114,00

    ene-08 500,79 614,79 114,00

    feb-08 500,79 614,79 114,00

    mar-08 500,79 614,79 114,00

    abr-08 500,79 614,79 114,00

    may-08 500,79 799,23 298,44

    jun-08 500,79 799,23 298,44

    jul-08 500,79 799,23 298,44

    ago-08 650,42 799,23 148,81

    sep-08 650,42 799,23 148,81

    oct-08 650,42 799,23 148,81

    nov-08 650,42 799,23 148,81

    dic-08 650,42 799,23 148,81

    ene-09 650,42 799,23 148,81

    feb-09 650,42 799,23 148,81

    mar-09 650,42 799,23 148,81

    abr-09 650,42 799,23 148,81

    may-09 650,42 879,15 228,73

    jun-09 650,42 879,15 228,73

    jul-09 650,42 879,15 228,73

    ago-09 650,42 879,15 228,73

    sep-09 750,50 959,08 208,58

    oct-09 750,50 959,08 208,58

    nov-09 750,50 959,08 208,58

    dic-09 750,50 959,08 208,58

    ene-10 750,50 959,08 208,58

    feb-10 750,50 959,08 208,58

    mar-10 800,50 1.064,25 263,75

    abr-10 800,50 1.064,25 263.75

    may-10 1000,00 1.064,25 64,25

    jun-10 1000,00 1.064,25 64,25

    jul-10 1000,00 1.064,25 64,25

    ago-10 1000,00 1.064,25 64,25

    sep-10 1000,00 1.223,89 223,89

    oct-10 1000,00 1.223,89 223,89

    nov-10 1000,00 1.223,89 223,89

    dic-10 1000,00 1.223,89 223,89

    ene-11 1000,00 1.223,89 223,89

    feb-11 1000,00 1.223,89 223,89

    mar-11 1000,00 1.223,89 223,89

    abr-11 1000,00 1.223,89 223,89

    may-11 1200,00 1.407,47 207,47

    jun-11 1200,00 1.407,47 207,47

    jul-11 1200,00 1.407,47 207,47

    ago-11 1200,00 1.407,47 207,47

    sep-11 1358,57 1.548,21 189,64

    oct-11 1358,57 1.548,21 189,64

    nov-11 1358,57 1.548,21 189,64

    16.556,57

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79.160,92) por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondiente al Beneficio de Alimentación, los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo calculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DE LA D E C I S I O N

    Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: L.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.799.461, representada Judicialmente por el Abogado F.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.156, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA ESCUQUE C.A,, representada legalmente por la ciudadana B.T.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.319.347 . SEGUNDO: Se condena a la parte demandada empresa PANADERIA Y PASTELERIA ESCUQUE C.A, representada legalmente por la ciudadana B.T.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.319.347, a cancelar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79.160,92); por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago del Beneficio de Alimentación, para cuyo calculo se ordena la practica de una experticia complementaria de fallo a cargo de un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, quien deberá realizar el computo de las días efectivamente laborados por la demandante durante el periodo comprendido desde el 01-05-2011 al 05-12-2011, deduciendo tales días laborados por día hábiles calendario, excluyendo los días no laborados establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días miércoles, que no eran laborados por la actora, y los declarados de fiesta regional. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, el cual será el mínimo establecido por el parágrafo primero del articulo 5 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo, vale decir, de que se verifique el cumplimiento de la obligación; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, caso: Mayrin Rodríguez contra la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A . CUARTO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cuál se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral del demandante; es decir, el 05/ 12/2011, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara:

  9. Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral del demandante; es decir, 05/12/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 17/10/2012; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la notificación de la demanda 18/06/2012, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 17/10/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

    SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre 2.012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación

    LA JUEZA,

    ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

    EL SECRETARIO

    ABG. G.T.

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    EL SECRETARIO,

    ABG. G.T.

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