Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004636

ASUNTO : EP01-R-2004-000088

PONENTE: DRA. M.V.T..

Acusado: E.L.V.V.

Victima: Oberth Willen G.B. (occiso) y

Dorimar Macea Montilla (concubina)

Delitos: Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca

Defensa Privada: Abg. L.R.C.

Parte Fiscal: Abg. M.M.. Fiscal 3° del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria

Por Sentencia de fecha 30.08.04, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó al acusado E.L.V.V. a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Abogado L.R.C., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la parte fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 29.09.04 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14.10.04, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la Admisión, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 01 de Septiembre de 2004, a las 12:00 a.m., día y hora fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado L.R.C. en su condición de defensor privado del acusado E.L.V.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30/08/2004. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. T.M.I., Dra. Y.P. deA., Dra. M.V.T. y su Secretaria Titular Abg. C.P.. Acto seguido se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose, en su condición de Defensor Privado el Abg. L.R.C., la Representación Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Abg. M.M., el ciudadano E.L.V.V. en su condición de acusado, previo traslado del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se deja constancia que no hizo acto de presencia la víctima, Dorimar Macea Montilla, aún cuando fue notificada del presente acto. Seguidamente se apertura el Acto y se les concedió el derecho de palabra al Abg. L.R.C., a la Representación Fiscal y al Imputado, Oída las exposiciones de las partes, el Juez Presidente notifica a los presentes, que esta Alzada se reserva la décima (10) audiencia siguiente al presente acto para dictar la correspondiente decisión en Sala.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado L.R.C., quien actúa en defensa del acusado E.L.V.V., en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Agosto de 2004 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

Primero

El apelante, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la manifiesta falta de motivación de la sentencia, al haberse incumplido en la misma lo preceptuado en el artículo 364, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del cual hace cita textual.

Infiere, que el Tribunal señala, en el Capítulo III de la sentencia, los hechos que estima acreditados, pero que no lo hace como lo exige la norma, en forma precisa y circunstanciada, es decir, señalando el por qué y cómo se encuentran determinados esos hechos, sin señalar las circunstancias en que estima acreditados los mismos, y que no se puede deducir del Capítulo IV de esa Sentencia donde el Tribunal señala las pruebas incorporadas, con la valoración, según su decir, de ellas, donde se limita a decir simplemente que: “en consecuencia este Tribunal al valorarlas les da todo su valor probatorio”, señalando en el numeral 5) de ese Capítulo, en relación con la deposición de los testigos H.E.G.M., Dorimar Macea y E.A.P., que el Tribunal al valorar la declaración de estos Funcionarios les da pleno valor a sus dichos, pruebas estas que adminiculadas a las otras, prueban la responsabilidad del ciudadano E.V. en el hecho. (Subrayado del apelante). Preguntándose, a cuáles otras pruebas se refiere el Tribunal; considerando que es obvio que no es claro y preciso al respecto, para llegar a la conclusión de la responsabilidad de su defendido en el hecho por el cual se le juzgó y se le condenó. Mas adelante, infiere que no señala el Tribunal, los hechos que estima acreditados el por qué considera que está acreditada la demostración de la INTENCIONALIDAD de su defendido en causar la muerte. Sin decir por qué arriba a la conclusión del por qué considera demostrada la intención de matar en el sujeto activo, para aplicar ineludiblemente el artículo 407 del Código Penal, a los efectos se la sentencia condenatoria, como no lo hace, tampoco, respecto al Porte Ilícito de Arma Blanca.

Solicitando, que previa admisión del recurso de apelación, sea declarado con lugar y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida, ordenándose nuevo juicio oral ante un Juez distinto.

Segundo

De conformidad con el artículo con el artículo 452 ordinal 2° ejusdem, invoca la manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia, al haberse incumplido en la misma con lo preceptuado en el artículo 364, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribe textualmente.

Hace referencia el apelante, que de la sentencia se desprende que fueron incorporadas al debate oral y público, en el desarrollo del juicio, elementos que enumera, e infiere seguidamente que el Tribunal en el Capítulo 5 de la sentencia atinente a los fundamentos de hecho y de derecho, califica el delito cometido por su defendido, considerando que el mismo es el tipificado y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en relación con el delito de Homicidio Intencional Simple y 278 del mismo Código, que tipifica y sanciona el delito de Porte Ilícito de Armas. Estimando que en forma ilógica señala el Tribunal, para fundamentar esos hechos y ese derecho, para dar como demostrada la intencionalidad de su defendido, de causar la muerte a la víctima. Prosigue, haciendo una amplia exposición en la que narra y explica los hechos ocurridos, contradiciendo lo sustentado por la recurrida, asimismo deja establecido su criterio, para finalizar infiriendo que el Tribunal incumple con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en ilogicidad en la motivación de la sentencia por incumplimiento de lo preceptuado en dicho artículo, lo cual hace procedente, que de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se anule la sentencia recurrida, ordenándose nuevo juicio oral ante un Juez distinto, solicitando a esta Corte que así se sirva ordenarlo, declarando con lugar la apelación interpuesta, previa admisión de la misma.

Tercero

De conformidad con el artículo 452 ejusdem, ordinal 4°, invoca la errónea aplicación de norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 407 del Código Penal, al considerar el Tribunal, para condenar a su defendido por el delito tipificado en este artículo, que en el debate oral y público se evidenció de las probanzas, el supuesto de hecho en él configurado para dar como acreditado el mismo.

Manifiesta asimismo, que el Tribunal denominó como fundamentos de hecho y de derecho, considerando que está acreditada la intencionalidad en su defendido para causar la muerte, en el hecho de que no hizo mención en su exposición (el acusado) a la herida de la víctima en el hombro, y a que, según el médico, esta herida era más cortante que profunda, motivado a que el hueso impidió que así fuese. Manifestando, que esto es irracional y continúa haciendo una larga exposición de alegatos en los que señala expresamente que no está evidenciada la intencionalidad de su defendido de causar la muerte, e infiere, que los hechos juzgados, como se evidencia de las actuaciones incorporadas al debate oral y público, no pueden subsumirse en el supuesto de hecho del Artículo 407 del Código Penal. Agrega, que mal puede decir el Tribunal que de la exposición del acusado y de la exposición del médico se deduce la intencionalidad del actor, desvirtuando y dejando de un lado en sentido contrario, las demás probanzas, como por ejemplo, la deposición del mencionado Funcionario Policial, F.R.P.F., quien señaló que hubo una riña, como igualmente lo dicen otros testigos que concuerdan con la declaración de ese funcionario, desvirtuándose así la intencionalidad de matar y evidenciándose que si hubo una riña, y que no hubo la intención de causar la muerte, sino en todo caso la de lesionar, en cuya circunstancia estaríamos, en presencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412 del Código Penal, por lo que considera que incurre en errónea aplicación de norma jurídica el Tribunal en su sentencia, cuando condena a su defendido por el delito de Homicidio, conforme al artículo 407 ejusdem; haciendo en este punto referencia a criterio de la Sala de Casación Penal, sustentado en ponencia de la Dra. B.R.M. deL., referido a la apreciación de las pruebas, el cual transcribe textualmente; considerando que el Tribunal a quo no hace una apreciación jurisdiccional de las pruebas para arribar a la conclusión de que el delito cometido por su defendido es el de Homicidio Intencional Simple, incurriendo en errónea aplicación de norma jurídica, que se configura cuando el Tribunal subsume unos hechos en una norma que no consagra o configura los mismos en el supuesto de hecho en ella establecido.

Concluye, infiriendo que en lo que respecta a este punto pide a esta Sala, que previa admisión de la apelación interpuesta, sea declarada con lugar, dictando una decisión propia sobre el caso, condenando a su defendido por el delito de Homicidio Preterintencional, tipificado y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, de conformidad con el artículo 457, segundo aparte, ejusdem, sin perjuicio de que, de considerarlo así, facultada como está para ello ordene la celebración de un nuevo juicio.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los fundamentos del accionante, se basan en e los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral”; y “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta Instancia solo conocerá lo relacionado con los puntos de la decisión que han sido impugnados.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado E.L.V.V., a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito e Arma Blanca, señaló:

…“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público al ciudadano E.L.V.V., por la comisión de los Delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal y 278 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamare Obert G.B..

En consecuencia, es necesario señalar que el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, prevé: “1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por medio fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código”.

Establece el ordinal 1 del artículo 77 del Código Penal que hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En el presente caso, el juez presidente advirtió la posibilidad del cambio de calificación jurídica. En razón de que una vez evacuadas las pruebas se pudo evidenciar que en el hecho el acusado actuó de manera intempestiva, pero no a traición ni sobre seguro, pues había mucha gente cerca del sitio, circunstancia esta que descartaría la posibilidad de que su acción haya sido con alevosía, a pesar de que si tenía la intención de causar la muerte tal como ocurrió. Por esta razón es que prosperó el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal Vigente a la figura de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, el cual exige solo la intención del sujeto activo y el resultado. Así se decide.

En este orden de ideas es necesario señalar que el artículo 407 del Código penal prevé: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Debiendo por tanto demostrar el Titular de la acción además de la muerte de la víctima, la intención del acusado de provocar esa muerte.

Por su parte el acusado E.V., manifestó en la sala, que el se bajó del carro y a lo que vio a las personas que estaban cerca se regresó y buscó el cuchillo para protegerse y que el occiso se lesionó en la pierna cuando le lanzó una patada. Versión esta que queda desmentida en el presente juicio en razón de que de las declaraciones se desprende que las lesiones con el arma blanca las provocó el mismo acusado y de ser así como él lo afirmó, entonces como explica la segunda herida en el hombro derecho, que nunca mencionó y que los testigos observaron cuando las hizo y que las confirmó el Formulario de Registro de Muerte, por tal motivo este Tribunal considera que el acusado mintió al Tribunal en el juicio al rendir sus declaración en su propia defensa. Así se decide.

De la declaración de los funcionarios A.D., F.P. y de los testigos Dorimar Macea, H.G., J.N., Y.T. y Edwuard Parada, se evidencia que la persona que lesionó con un cuchillo mortalmente a quien en vida se llamare Obert G.B., fue el acusado E.L.V.V., que esa acción la dirigió posteriormente al haber chocado su vehículo cerca de la manga de coleo de la población de Barrancas y que una vez que le propina las heridas en la humanidad al hoy occiso huye del lugar con el arma en la mano, la cual tira durante la carrera antes de ser aprehendido por los funcionarios. Se evidencia la intención de causar la muerte por cuanto E.L.V.V., no hiere a la víctima una sola vez, sino en dos oportunidades, una en el hombro izquierdo y otra en la pierna derecha lesionando la arteria femoral, es decir, ocasionó las heridas necesarias para provocar el resultado deseado que era la muerte y luego se retira del sitio. No obstante a esto con las declaraciones de los testigos mencionados también quedó comprobado que el acusado E.V. si portaba el cuchillo cacha de madera que se recuperó en el sitió y que el lanzó cuando huía. Pruebas estas con las que queda comprobada la responsabilidad del acusado tanto en el hecho de darle muerte a Oberth García como en el hecho de portar el arma blanca. Así se decide.

Por otro lado, con el Formulario de Registro de Muerte levantado por el Médico R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que la muerte de Obert Willen G.B., es a consecuencia, de la lesión que le produjo el acusado E.V. con el arma blanca, en la pierna, la cual rompió la arteria femoral, produciendo una gran hemorragia. Sin embargo, el médico también señaló que la herida del hombro era mas cortante que profunda, pero que esto se debió a que el arma choco con el hueso del hombro, de lo contrario hubiese sido más profunda, aplicando la lógica, hechos estos que demuestran la intención y violencia con la que se dirigió el acusado al hoy occiso. Así se decide.

De la misma manera, la muerte también quedó comprobada con el Acta de Defunción número 363 inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B.. El accidente quedó probado con las actuaciones de tránsito y las declaraciones de los testigos J.N., Dorimar Macea, Y.T. y con la declaración del mismo acusado, hecho este que comprueba aún mas la actitud violenta del acusado en ese momento. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, en el presente caso quedó demostrado que E.V.V. le dio muerte a quien en vida se llamare Obert Willen G.B., al producirle intencionalmente unas lesiones con un arma blanca, lo cual encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal y por otro lado, también quedó comprobado que el acusado portaba para ese momento de ocurrir los hechos un arma blanca la cual lanzó mientras huía del sitio en el cual es aprehendido a poco momento de haber cometido el hecho, hecho este que también encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 407 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: La participación del acusado en el hecho que constituye el delito, quedando comprobado en este proceso que es el acusado E.V. quien lesiona mediante su acción con el cuchillo a la víctima, quedando plenamente comprobada su participación en el hecho. Así se decide. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del ciudadano E.L.V.V. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Obert Willen G.B. y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. Así se decide”…

Planteadas así las cosas, observa esta Sala que el apelante, en el primer y segundo planteamiento, denuncia la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos primeros supuestos, es decir, la falta de motivación y manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, en el primer planteamiento, considera que el juzgador, incumplió lo preceptuado en el artículo 364, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; ya que según el accionante en el Capitulo III, de la recurrida, en cuanto a los hechos que el Tribunal determina acreditados no lo hace en forma precisa y circunstanciada, como lo exige la norma, ya que no se pueden deducir del Capitulo ¡V, con las pruebas incorporadas; manifiesta su inconformidad con la valoración dada a las pruebas; señala que cuando se refiere a la deposición de los testigos H.E.G.M., Dorimar Macea y E.A.P., les da pleno valor no adminiculándolas a las otras, no señala cuáles son, para determinar la responsabilidad de su defendido, tampoco indica el porqué considera que está acreditada la intencionalidad de su defendido de causar la muerte, o en el porte ilícito. Solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta, y de conformidad con el 457 procesal, se anule la sentencia recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que al apelante no le asiste la razón, ya que el Juzgador, en el Capítulo III y IV de dicha sentencia no sólo describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, sino que estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados al apreciar y valorar todas las pruebas testificales presentadas en el debate oral y público, resultando contestes, para la determinación de los hechos la de los ciudadanos: R.L.B.V. (Médico), J.I.J.G. (funcionario de T.T.), los funcionarios A.D. y F.R.P., los funcionarios J.L.D. y J.A.R., H.E.G.M., Dorimar Macea y Edwuard A.P., J.A.N. y Y. delC.T.M., J.E.H.R. (funcionario), Yehudin A.C.H. ( funcionario), y las pruebas documentales:, Registro de Muerte N° 140-2003, copia de Acta de Defunción N° 363, copias certificadas de las Actuaciones de T.T.. Las mismas fueron valoradas una a una por el Tribunal, adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando tanto la existencia del hecho punible atribuido al acusado, como la responsabilidad penal del mismo.

Por otra parte y sobre la misma denuncia el recurrente manifiesta que el a quo, cuando se refiere a la deposición de los testigos H.E.G.M., Dorimar Macea y E.A.P., les da pleno valor no adminiculándolas a las otras, a tal efecto esta alzada, realiza la trascripción textual, del numeral 5, contenido en el Capitulo IV, de la recurrida que señala:

“…5) De la declaración de los ciudadanos H.E.G.M., Dorimar Macea y Edwuard A.P., quienes resultan ser contestes en: A) Que los hechos ocurrieron en la inmediaciones de la Manga de coleo “Alexis Macea” de la población de Barrancas del Estado Barinas, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la noche del día 02 de agosto del 2003. B) Que observaron en fecha 02-08-2003 siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche cerca de la manga de coleo de Barrancas, el momento en que el ciudadano E.L.V.V. se bajó del carro después del choque y agredió con un cuchillo a quien en vida se llamare Obert Wille G.B., lanzándole dos puñaladas a éste una en el hombro izquierdo y otra en la pierna derecha. C) que el cuchillo tenía cacha de madera y que el ciudadano E.L.V. cargaba una franela de color gris para el momento de los hechos. Declaraciones estas que resultan ser contestes y que concatenándola con las declaraciones de los ciudadanos J.N. y los funcionarios A.D., F.P., así como también con las de los testigos J.N. y Y.T., también resultan contestes en afirmar haber visto lo mismo, razones por la cuales este Tribunal al valorar la declaración de estos funcionarios les da pleno valor a sus dichos, prueba estas que adminiculadas a las otras, prueban la responsabilidad del ciudadano E.L.V. en el hecho mediante el cual resulta lesionado mortalmente por arma blanca, el ciudadano Obert Wille G.B.. Así se decide...” (Subrayado nuestro). Observando que el Tribunal de la recurrida si relacionó las declaraciones de éstos ciudadanos y las adminículo con otras pruebas testificales, a las que les dio pleno valor probatorio, por lo tanto dio cumplimiento a esta exigencia.

Considera esta Sala, necesario señalar, en relación con los requisitos de la sentencia contenidos en el ordinal 3° del artículo 364 procesal, se han sostenido dos criterios, el mas usado es que debe ser desarrollado en este parte de la sentencia en donde estén perfectamente delimitados los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados con la valoración de las pruebas, otros autores, aceptan ver entre ellos, ( Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Comentado, Indio Merideño, Segunda Edición, Año 2002, página 585 ) sostiene, cita textual,

…Se pueden desarrollar juntamente con el desarrollo de los fundamentos. En esa parte, el juez va decantando uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concatenar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela. Es una exigencia lógica en toda decisión, pero que no necesariamente debe reseñarse aparte…

. (Subrayado nuestro).

En el presente caso, el juzgador cumplió con este requisito de la sentencia con expresión clara y precisa, atendiendo al primer criterio, es decir explicó, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados, con la valoración de todas las probanzas presentadas en el debate, oral y público, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Y así se decide.

En su segunda denuncia, el apelante de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 procesal, invoca la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, por incumplimiento de la recurrida con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 364 ejusdem; por considerar que el a quo, señaló en forma ilógica los fundamentos de hecho y derecho para demostrar la intencionalidad de su defendido de causar la muerte a la víctima. Entre otras cosas, hace referencia a que el Tribunal consideró que el acusado mintió al momento de rendir su declaración; prosiguiendo la defensa con un análisis propio de cómo debió el juzgador apreciar las pruebas en relación a las heridas sufridas por la víctima Obert Willen G.B. (occiso), considerando el mismo que la intención de su defendido no era causarle la muerte; en consecuencia solicita se anule la sentencia recurrida, ordenándose nuevo juicio.

A tales efectos, considera esta Corte de Apelaciones, señalar que del capítulo contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, cuando califica los hechos probados, lo hace de una manera motivada, apartándose de la calificación jurídica dada por la Fiscalía, de Homicidio Calificado con Alevosía y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1° y 278, del Código Penal a Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 Ejusdem, en perjuicio del occiso Obert Willen G.B. y El Orden Público; basándose en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, tanto de la declaración rendida por el acusado como las pruebas testificales de los funcionarios A.D., F.P. y de los testigos presénciales Dorimar Macea, H.G., J.N., Y.T. y E.P.; así como las pruebas documentales Registro de Muerte N° 140-2003, copia de Acta de Defunción N° 363, copias certificadas de las Actuaciones de T.T., quedando por lo tanto demostrados los hecho y la culpabilidad del imputado, al señalar la sentencia recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho entre otras cosas que:

…De la declaración de los funcionarios A.D., F.P. y de los testigos Dorimar Macea, H.G., J.N., Y.T. y Edwuard Parada, se evidencia que la persona que lesionó con un cuchillo mortalmente a quien en vida se llamare Obert G.B., fue el acusado E.L.V.V., que esa acción la dirigió posteriormente al haber chocado su vehículo cerca de la manga de coleo de la población de Barrancas y que una vez que le propina las heridas en la humanidad al hoy occiso huye del lugar con el arma en la mano, la cual tira durante la carrera antes de ser aprehendido por los funcionarios. Se evidencia la intención de causar la muerte por cuanto E.L.V.V., no hiere a la víctima una sola vez, sino en dos oportunidades, una en el hombro izquierdo y otra en la pierna derecha lesionando la arteria femoral, es decir, ocasionó las heridas necesarias para provocar el resultado deseado que era la muerte y luego se retira del sitio. No obstante a esto con las declaraciones de los testigos mencionados también quedó comprobado que el acusado E.V. si portaba el cuchillo cacha de madera que se recuperó en el sitió y que el lanzó cuando huía. Pruebas estas con las que queda comprobada la responsabilidad del acusado tanto en el hecho de darle muerte a Oberth García como en el hecho de portar el arma blanca. Así se decide…

…De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, en el presente caso quedó demostrado que E.V.V. le dio muerte a quien en vida se llamare Obert Willen G.B., al producirle intencionalmente unas lesiones con un arma blanca, lo cual encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal y por otro lado, también quedó comprobado que el acusado portaba para ese momento de ocurrir los hechos un arma blanca la cual lanzó mientras huía del sitio en el cual es aprehendido a poco momento de haber cometido el hecho, hecho este que también encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 407 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: La participación del acusado en el hecho que constituye el delito, quedando comprobado en este proceso que es el acusado E.V. quien lesiona mediante su acción con el cuchillo a la víctima, quedando plenamente comprobada su participación en el hecho. Así se decide. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del ciudadano E.L.V.V. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Obert Willen G.B. y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. Así se decide…

(Subrayado nuestro).

En este sentido, esta Instancia Superior ha sido reiterativa al señalar, que le está vedado establecer nuevos hechos relativos a la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, distintos a los previamente fijados por el Tribunal de Juicio, en el presente caso el a quo, determinó que el hecho delictivo cometido por el acusado E.L.V.V., fue de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 Ejusdem, en perjuicio del occiso Obert Willen G.B. y El Orden Público; basándose en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, ya que los mismos fueron fijados por éste, al realizar la correspondiente valoración de las pruebas, testificales de los funcionarios A.D., F.P., testigos presénciales Dorimar Macea, H.G., J.N., Y.T. y E.P.; así como las pruebas documentales Registro de Muerte N° 140-2003, copia de Acta de Defunción N° 363, copias certificadas de las Actuaciones de T.T., quedando por lo tanto demostrados los hecho y la culpabilidad del imputado, respetando el Principio de Inmediación procesal; que sólo es posible controlar por esta Instancia superior, en vista del proceso lógico en que el Juzgador ha valorado las pruebas al expresar sus convicciones, no se pueden establecer hechos distintos, de los ya acreditados no obstante a ello, en virtud de que el apelante ha invocado en su recurso, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Corte verificó que el fallo recurrido no adolece de tal vicio, ya que el Juzgador ha expresado en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho las razones, por las cuales funda su convencimiento, realizando una valoración, dando por probado los hechos, con los medios de pruebas incorporados al debate oral y público; tampoco se evidencia vicio de contradicción en su motivación ya que el Tribunal de Juicio realiza un razonamiento lógico en que fundamenta su decisión, el cual se corresponde con el dispositivo del fallo; al condenar al acusado E.L.V.V., por el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, en base a las probanzas obtenidas en el juicio oral y público.

De igual manera, se ha verificado que dichas pruebas fueron incorporadas al debate oral, en cumplimiento de los Principios del Juicio Oral, como son: La Publicidad, la inmediación, la contradicción, la oralidad y la concentración, garantizando a las partes intervinientes el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta segunda denuncia del presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En su tercera y última denuncia, el apelante invoca el Ordinal 4° del artículo 452 Procesal, por errónea aplicación de norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 407 del Código Penal, por considerar que el Tribunal para condenar a su defendido por el delito tipificado en este artículo. Nuevamente hace un extenso razonamiento, alegando la falta de intención de su defendido al causarle las heridas al hoy occiso, Oberth Willen G.B.; manifestando entre otras cosas, que el Tribunal a quo se basó para deducir la intencional del acusado, en el hecho de omitir el mismo, el haber ocasionado a la víctima una herida en la parte del hombro y de que esa herida, según el dicho del médico, era más cortante que profunda por que chocó con el hueso. Considera asimismo, que si su defendido hubiese querido causar la muerte de la víctima, no le hubiese dirigido las heridas ni a la pierna ni al hombro; que los 19 testimonios rendidos en el juicio lucen parcializados hacia la víctima, que ocultaron la verdad de los hechos, pues no dijeron que hubo riña; que las declaraciones de la testigo Y. delC.T.M., es falsa. Señala igualmente, que la declaración del funcionario F.R.P.F., adminiculada a las declaraciones de Dorimar Macea, H.G., J.N., J.T. e I.B., es una declaración contradictoria con la de estos testigos y mal puede pretender el Tribunal darle valor a este testimonio, desestimar lo favorable al acusado y estimar lo perjudicial a él, como así lo hace en relación a la exposición del mismo acusado, tal como se evidencia en el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho. Finalmente infiere que no está evidenciada la intencionalidad en el actor de causar la muerte, y que de las actuaciones incorporadas al debate oral y público, no pueden subsumirse en el supuesto de hecho del artículo 407 del Código Penal, considerando que el delito cometido por su defendido es el de Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 412 ejusdem, por lo que el juzgador incurre en errónea aplicación de norma jurídica. Finalmente, solicita sea declara con lugar, dictando una decisión propia sobre el caso condenando a su defendido por el delito de Homicidio Preterintencional.

Dicho lo anterior, precisa esta Corte como lo ha expresado en sentencias anteriores, que la declaratoria con lugar de esta infracción prevista en el ordinal 4° del artículo 452 Procesal, por falta de aplicación o indebida aplicación de una norma jurídica, permite a esta Instancia Superior, como Tribunal de derecho, producir una sentencia propia, tal como lo prevé el artículo 457 Procesal, en virtud de que sólo se corrigen los errores de derecho y esta Corte sentencia con las comprobaciones de hecho previamente fijadas por la sentencia recurrida; por ello cuando se invoca este ordinal 4°, el apelante debe ser muy cuidadoso ya que siempre debe referirse a los típicos casos de infracción de Ley por error de derecho; como sería declarar probados ciertos hechos como no constitutivos de delito cuando si lo son; o los errores relativos a la calificación jurídica, de la participación de los imputados, o los errores en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al apreciar circunstancias agravantes o atenuantes que permiten realizar correcciones de pena.

En el presente caso, es preciso recalcar, que se realizó un juicio de reproche personal en contra del acusado E.L.V.V., por haberse comportado de acuerdo a la acusación Fiscal de una manera contraria al contrato social protegido por el ordenamiento jurídico, en la que se determinaría si era o no responsable del delito acusado por la fiscalía de Homicidio Calificado con alevosía y Porte Ilícito de Arma Blanca; determinando el Juez de la recurrida la culpabilidad de acuerdo a las probanzas en Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, motivando su decisión sobre este delito, los otros aspectos como el alegado por el accionante referido a que no se demostró la intencionalidad de matar, que es un Homicidio Preterintencional, que los testigos estaban parcializados con la víctima, que hubo riña, que algunas declaraciones fueron contradictorias, son señalamientos de hecho que no están demostradas en las actas, ni quedaron probados en el debate oral y público, en donde por la peculiaridad del sitio donde ocurrieron los hechos inmediaciones de la Manga de coleo “Alexis Macea”, de la población de Barrancas del Estado Barinas, según se destaca de una revisión de la causa, existieron personas que observaron, ya que siendo sitio público y aprehendido el acusado ahí mismo, tal como lo expresó el a quo en la sentencia, al motivar el cambio de calificación, en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, que quedaron probados, entre otras cosas expresa, cita textual:

…Establece el ordinal 1 del artículo 77 del Código Penal que hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En el presente caso, el juez presidente advirtió la posibilidad del cambio de calificación jurídica. En razón de que una vez evacuadas las pruebas se pudo evidenciar que en el hecho el acusado actuó de manera intempestiva, pero no a traición ni sobre seguro, pues había mucha gente cerca del sitio, circunstancia esta que descartaría la posibilidad de que su acción haya sido con alevosía, a pesar de que si tenía la intención de causar la muerte tal como ocurrió.( Subrayado nuestro) Por esta razón es que prosperó el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal Vigente a la figura de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, el cual exige solo la intención del sujeto activo y el resultado. Así se decide..

En tal sentido considera esta Corte, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la violación por parte de la recurrida del artículo 407 del Código Penal, relacionado con la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que consideró acreditados, ya que sólo el Juez que presenció el debate probatorio, tiene la inmediación procesal para apreciar y valorar dichas pruebas, se apoyó en las pruebas de testigos, expertos, experticias, evidencias, evacuadas en el Juicio Oral y Público, en la que analizó y valoró el contenido de cada una de las pruebas, confrontándolas entre sí, haciendo mención de los hechos y circunstancias objeto del juicio, señalando lo aportado por cada uno de estos elementos presentados por la Representación Fiscal y la defensa, en donde no quedó probado en ningún momento que hubo riña o el delito de Homicidio Preterintencional por parte del acusado, tal como lo señala el apelante, por lo que esta alzada considera que dicho fallo se encuentra suficientemente motivado en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, por tal razón, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta tercera y última denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado L.R.C., quien actúa en defensa del acusado E.L.V.V., y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 30 de Agosto de 2004, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del occiso Obert Willen G.B. y El Orden Público.

Regístrese y diarícese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

La Juez Vicepresidente, La Juez Suplente Especial,

Dra. Y.P. deA.. Dra. M.V.T.

Ponente

La Secretaria,

Dra. C.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Scrtia. ,

Asunto: EP01-R-2004-000088

TRMI/YPdeA/MVT/CP/jbr.

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