Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 8 de Agosto de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000248

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto Recurso de Apelación por las abogadas Z.R. y Y.G., Defensoras de los ciudadanos L.E.H.L. Y A.R.R.R., contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de Reconocimiento en Rueda de Individuos e impuso medida cautelar privativa de libertad a los imputados; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 13 al 20. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 30 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibidas las actuaciones originales solicitadas a los fines de resolver, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

Las Abogadas defensoras, fundamentaron su Recurso conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En fecha 22 de Mayo de 2006, los ciudadanos L.E.H.L. y A.R.R.R., en Audiencia Especial fueron privados de su libertad, según imputación de la Fiscalía Cuarta de proceso por el presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO…y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…para el ciudadano L.E.H.L.. En esa misma audiencia de la imputación, la defensa solicitó al Tribunal información acerca de la victima ciudadano CARMONA COLMENARES J.A., si había sido convocada a la audiencia, a lo cual la juez manifestó que solo con el acta de entrevista realizada a la misma en fecha 18 de mayo de 2006; la misma no requería de la presencia de la misma; y que la Audiencia se realizaría sin él. Posteriormente la defensa rechazó la precalificación, por lo contradictorio de las actas y lo expuesto por la víctima en cuanto a las características fisonómicas de los presuntos imputados, por ello la defensa solicitó Reconocimiento en Rueda de Imputado, invocando su artículo 125, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia que entre los derechos que tiene el imputado es solicitar al Fiscal del Ministerio Público la practica diligencias, con la finalidad de esclarecimiento del hecho que se investiga; a lo cual el Fiscal del Ministerio Público manifestó que no estaba de acuerdo … ya que para el Ministerio Público considera que la detención se produjo en flagrancia. A lo cual la defensa señalo que para el momento de la detención de nuestros defendidos se realizó en un procedimiento confuso y violando los derechos individuales,…interviene la ciudadana Juez de Control 7 y manifestó:

..por cuanto el acta suscrita por el funcionario Agente León Jhoan se desprende lo mencionado por el funcionario quien manifiesta que cuando estaban bajando a los detenidos de la patrulla se presentaron las victimas reconociendo a los detenidos como a las personas que momentos antes le habían robado, por lo que la solicitud de reconocimiento resulta inoficiosa y se declara sin lugar…”. La defensa considera que lo señalado por la ciudadana juez, merece…RECURSO DE APELACION, ya que como ella misma señala, el Acta Policial suscrita por los funcionarios es suficiente para negar la solicitud, cabe destacar que cuando observamos la declaración de la víctima y de los testigos del hecho no refiere haber visto a los imputados en el comando policial, solo señala en sus actas de entrevista como andaba vestido para el momento de los hechos y características muy vagas que llevan a la defensa a solicitar como en efecto solicitamos el Reconocimiento en Rueda de Individuos, aunado a lo expuesto por nuestro defendido de que no son ni autores, ni participe del hecho punible que se investiga…Ninguna de las personas que fueron entrevistadas en el Comando de la Policía Municipal de la Alcaldía de Guacara, en fecha 18 de mayo del presente año, pudieron describir ni dar características detallado ni fisonómica, ni ninguna descripción de los presuntos imputados…Considera la defensa que se viola con la decisión de la Juez de Control Nº 7 el debido proceso, violándose el derecho a la defensa, y violándose el derecho de petición de los imputados, y la finalidad del proceso artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… acudimos…a los fines de que se DECLARE CON LUGAR este recurso, ordenándose a la Juez la practica del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS… Además sé que no están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este ciudadano tiene residencia fija, y tiene toda su disposición a colaborar con la investigación… ”.

El representante del Ministerio Público, Abogado ALEJANDO N.V. dio respuesta al recurso expresando que aclara a la defensa que el objeto de la audiencia de presentación de imputados es informar al aprehendido sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y es la oportunidad para éste ser oído, y de pronunciarse al tribunal sobre la constitucionalidad o legalidad de la aprehensión, y no es la ocasión para evacuar diligencias de investigación ni es obligación de la víctima de asistir a esa audiencia, ya que este es su derecho como se desprende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera expresa que consta en la audiencia especial celebrada el 22 de mayo de 2006, que la defensa solicitó un reconocimiento en rueda de individuos argumentando para ello que las victimas hacían referencia a ropas y no a características físicas, circunstancia incierta pues las victimas si reconocieron a los imputados por sus características físicas, además que en su detención les incautaron pertenencias de las victimas y el arma de fuego descrita, además de haberlos reconocidos en la oportunidad en que se bajaron de la patrulla, por lo que el Tribunal acogió la opinión del Ministerio Público de ser inoficioso el reconocimiento solicitado por la defensa, lo que motivó suficientemente, dándole a conocer a la defensa los motivos de su decisión. Por otra parte, señala el Ministerio Público, que la defensa parte de un falso supuesto para solicitar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, como es alegar que hay un confuso procedimiento policial con violación de derechos, y se pregunta qué derechos se violaron, pero por otra parte la defensa si esta de acuerdo con la medida privativa decretada pero que es necesario el reconocimiento, lo que resulta contradictorio que la defensa acepte que es flagrante la aprehensión y no apele de la medida privativa impuesta, y por otra parte solicite ese reconocimiento en rueda de individuos. Por último, destaca que ya esa representación fiscal presentó formal acusación, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.

LA DECISIÓN IMPUGNADA es del tenor siguiente:

...” Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de imputado para decidir sobre la libertad, este tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos L.E.H.L. Y A.R.R.R.d. conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a decidir basándose en lo establecido en el Artículo 254 ejusdem en los siguientes términos: Identificación del Imputado. H.L.L.E.,…Cedula de Identidad N ° 15.344.995, de 24 años de edad, … y R.R.A.R., …Cédula de Identidad N ° 16.217.396, de 21 años de edad … Hecho Imputado. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. A.N., expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención así como los hechos imputados al Ciudadano arriba mencionado; conforme al Acta Policial, la cual se encuentra inserta en el Folio Cuatro (2) de las presentes actuaciones, así como las actas de entrevista de la victima y testigos insertas a los folios 3, 4, y 5 de éstas actuaciones, por lo que el Representante del Ministerio Público presenta al referido imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 275, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmona Colmenares J.A.T. de la Cédula de identidad N ° 11.307.978, quien en fecha 18 de Mayo de 2006 fue despojado de un koala, su teléfono celular y una cadena por dos sujetos quienes se encontraban a bordo de una moto de paseo tipo jog, el que se encontraba de parrillero se bajó y lo apuntó con un arma y fue quien lo despojo de sus pertenencias, razón por la cual la Fiscalía solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, … quienes manifestaron su deseo de declarar y en consecuencia expuso H.L.L.E.: “ Yo trabajo en el C.C., de Guacara cuando venía de regreso por la Panadería Caracol estaba un señor en una esquina y nos dijo que lo acompañara al comando y a mí no me consiguieron nada de lo que dice allí soy un hombre trabajadores todo”. R.R.A.R. expuso: “ Trabajo en la Junta Comunal y necesitábamos sacar la Fotocopia de la Cédula comp a las 5:00 p-m. fuimos al centro y cuando regresamos de sacar las fotocopias un señor en una moto nos parpo y nos llevó al comando y en el calabozo nos hicieron firmar unos papeles y no se porque hablan de un robo nosotros veníamos de trabajar es todo”.Posteriormente, intervino la defensa quien manifestó que iba a interrogar a los imputados: “ A ustedes dentro de la Policía le permitieron cambiarse de ropa Respondieron: No, por eso estamos hediondos, otra: Ustedes han estado detenidos anteriormente respondieron: No. La defensa rechaza la precalificación si vemos las actas señalan que fueron avistado a las 6:30 y de un robo frente a un liceo ellos ya estaban en el comando y la persecución se efectúo después, tenemos constancias de la Junta comunal y de sus Jefes, constancias de residencia, existe duda por cuanto la víctima dice que los funcionarios les dijeron que habían unos detenidos en las actas describen cono andaban vestidos, la defensa solicita un reconocimiento en rueda ya que las características aportadas se refieren a las ropas. Invoca el artículo 8 del COP. Interviene el Fiscal del Ministerio Público quien se opone al reconocimiento por haberse producido la Flagrancia. La defensa expone que el Ministerio Público debe hacer diligencias hay que hacer una comparación con las actas , no existe peligro de fuga considera que es indispensable el reconocimiento, el acta fue levantada a las 6:30 y la persecución fue a la misma hora, ellos ni sabían que estaban firmando los derechos del imputado en cuanto al peligro de fuga consignamos constancia de residencia de nuestros defendidos, hablan de pelo castaño y ellos no lo tienen, solicitamos medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del COP y un reconocimiento en Rueda. Es todo. Fundamentos de Derecho. Oídos los hechos anteriormente explanados en primer lugar el Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud del Reconocimiento en Rueda: por cuanto del acta suscrita por el Funcionario Agente León Joan se desprende lo mencionado por el funcionario quien manifiesta que cuando estaban bajando a los detenidos de la patrulla se presentaron las victimas reconociendo a los detenidos como a las personas que momentos antes le habian robado, por lo que la solicitud de reconocimiento resulta inoficiosa y se declara sin lugar. Este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de dos hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tipificados como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 258 y 275, respectivamente, ambos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, y que se evidencia que ha sido perpetrado por los Ciudadanos L.E.H.L. Y A.R.R.R.. En virtud de emanar las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a este Juzgado por el representante del Ministerio Público, Abg. A.N., las cuales fueron acompañadas anexas a la solicitud, como lo son: el Acta Policial suscrita por el Agente LEON JOAN (f.2), Acta de Entrevista realizada a los Ciudadanos CARMONA COLMENARES J.A., Q.Y.J. YEZARETH Y YEPEZ SAEZ N.E., y de las cuales considera este Tribunal que existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado perpetró el hecho imputado, y ASÍ SE DECLARA….en cuanto al peligro de Fuga. Este Juzgado advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga contenido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que podrá aplicarse al imputado será elevada. Lo cual se hace presumir que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir, así también se observa la magnitud del daño causado determinado como consecuencia presunción razonable de peligro de fuga consecuencias que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por eso a juicio de este Tribunal resulta procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial de Libertad a los imputados L.E.H.L. Y A.R.R.R. …(Omisis)…Este Tribunal acuerda el procedimiento por la vía ordinaria…”

Esta Sala para decidir, observa:

Las recurrentes cuestionan el auto mediante el cual la Jueza en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuos y en lugar de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad impuso medida privativa judicial de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual les fuere imputado a ambos, circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:

PRIMERO

Negativa del reconocimiento en rueda de individuos. Centran su cuestionamiento en que la Jueza señaló como sustento suficiente de esa negativa, el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios, mientras que a juicio de los recurrentes la declaración de la víctima y de los testigos del hecho no refieren haber visto a los imputados en el comando policial, y en las actas de entrevista sólo señalan la forma en que estaba vestido para el momento de los hechos y características muy vagas que llevaron a la defensa a solicitar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo que expresan que con la negativa se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto, una vez oídas las exposiciones de las partes, la juzgadora a quo, señala en el fallo : “… se pronuncia en relación a la solicitud del Reconocimiento en Rueda: por cuanto del acta suscrita por el Funcionario Agente León Joan se desprende lo mencionado por el funcionario quien manifiesta que cuando estaban bajando a los detenidos de la patrulla se presentaron las victimas reconociendo a los detenidos como a las personas que momentos antes le habían robado, por lo que la solicitud de reconocimiento resulta inoficiosa y se declara sin lugar…”

A fin de resolver este primer aspecto, la Sala estima necesario considerar que la normativa procesal penal, en su artículo 230 establece:

Del reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del Imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del Imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.

Como se evidencia de este dispositivo procesal, el reconocimiento de imputados, como medio probatorio esta previsto como una facultad del Ministerio Público, a ejercer en la fase de investigación la cual finaliza con la presentación del acto conclusivo, y el mismo esta sujeto a “ la necesidad “ de su realización para esclarecer quien es la persona es o no autora o participe del hecho que se investiga. No obstante, no se establece prohibición expresa para que esta actividad investigativa, sea utilizada por las demás partes en el proceso, en razón de la igualdad de las mismas en cualquiera de sus fases, especialmente en el caso del imputado, al establecer entre sus derechos, el artículo 125 del texto adjetivo penal: “ 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de Investigación destinadas a desvirtuar las Imputaciones que se le formulen”; (Subrayado fuera de texto).

En el presente caso, en audiencia, la defensa ante las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, explanó la necesidad de que se practicara el reconocimiento en rueda de individuos a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa y esclarecer la identificación o no de sus representados en los hechos imputados. Sin embargo, esta solicitud no se hizo directamente al representante fiscal como expresamente dispone el citado artículo 125, sino ante el Juez, dejándose constancia de la opinión negativa del Ministerio Público a su realización argumentando su no necesidad, por lo que la juzgadora a quo, en uso del control judicial y en observancia a la normativa procesal citada, no ha debido pronunciarse en cuanto a si era “inoficioso” o no ese reconocimiento, es decir, sobre la necesidad del mismo sino, que debió señalar que tal petición debía efectuarse ante el Ministerio Público, a quién correspondía por tanto dar respuesta escrita oportuna sobre cada uno de los planteamientos de la defensa, por ser quién dirige la investigación. Por tanto, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la solicitud de la defensa, ya que no es directamente ante el Juez de Control que se ha de formular esa pretensión, sino ante el Ministerio Público, por lo que en este aspecto se debe modificar la decisión impugnada. Aunado a lo anterior se hace necesario indicar, que de la situación descrita no emerge lesión a los derechos que invoca la defensa; es decir, al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que encontrándose la causa en fase de investigación para el momento de la referida audiencia en la que se decretó proseguir el procedimiento por vía ordinaria, prevalece la libertad probatoria consagrada en el artículo198 del texto adjetivo penal para ejercitar los derechos antes señalados y desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, dentro de la cual a los fines de peticionar la probanza descrita, si la defensa estimaba procedente tal prueba por el procedimiento de prueba anticipada, ha debido plantearlo así, exponiendo las razones por las cuales considera dicho acto como definitivo o irreproducible, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo, por lo que en consecuencia la juez no podía pronunciarse al respecto.

SEGUNDO

Sobre la negativa de la medida cautelar sustitutiva, las recurrentes expresan: “Además sé que no están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este ciudadano tiene residencia fija, y tiene toda su disposición a colaborar con la investigación…”.

Al examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Juzgadora a quo procedió a analizar el contenido del acta policial levantada por funcionarios policiales en la cual se dejó constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados, así como el contenido de las actas de entrevista de la victima lo que la hizo concluir en la existencia de fundados elementos de convicción sobre su presunta participación en el hecho que fue precalificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el primero de ellos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 251, parágrafo primero del texto adjetivo penal, respecto a la presunción del peligro de fuga , al señalar: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala) Presupuesto de ley que estimó la juzgadora quo a los fines de la imposición de la medida privativa judicial de libertad, por cuanto la precalificación jurídica de los hechos asignada por la representación fiscal y acogida por ella, fue expresamente la de ROBO AGRAVADO, que prevé una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, que se subsume en este supuesto legal y hace presumir el Peligro de Fuga, aplicable al momento de a.l.s.d. artículo 250 ejusdem. Igualmente se ha de observar por esta Sala que además de la consideración legal expuesta, la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, amerita la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, que lo tipifica, el cual contempla: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Subrayado fuera de texto) Al ser la medida cautelar sustitutiva de libertad un beneficio procesal, por mandato legal no es procedente su imposición en hechos que configuren este tipo de delito, aunado a la consideración de la pena a imponer como lo prevé, el artículo 251 del texto adjetivo penal, que lo incluye como presunción legal de peligro de fuga, lo cual hace concluir que no asiste la razón a las recurrentes, y por tanto se desestima expresamente lo argumentado en cuanto a este punto impugnado.

Por las consideraciones que anteceden se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las abogadas Z.R. y Y.G., Defensoras de los ciudadanos L.E.H.L. Y A.R.R.R..

SEGUNDO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y en su lugar la DECLARA INADMISIBLE. Asimismo confirma la decisión de imponer medida privativa judicial a los imputados.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 7, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2006-000248

ACM-acm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR