Decisión nº 571 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteNorma Moro Fasquias
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 22 de Febrero de 2.008

197° y 148°

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Febrero de Dos Mil Ocho, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, presentado por el ciudadano: A.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.978.015, actuando en su propio nombre y como sucesor ab intestato de L.G.L.S., sucesión que fue inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-31328356-8; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: L.L.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una Medida de Protección Agroalimentaria. Désele entrada a la solicitud y el curso de Ley correspondiente.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en fecha 01-02-2008, se trasladó al predio rústico conocido como “LA MUCUREÑA”, ubicado en los terrenos denominados actualmente como La Tigra, antes El Toro, de la Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en la solicitud de Inspección Judicial; una vez constituido el Tribunal en el predio en cuestión, se pudo constatar de manera mediata y con la asistencia de prácticos en el área de producción agrícola la existencia de un pastizal conformado por pastos cultivables de las especies Humidícola y Brachiaria de bajío o tanner y el pasto natural de la especie lambedora; igualmente existen en el predio los caños denominados: El c.L.B. y El Espinito, en el Lote La Primavera y el C.V., en el lote Las Vueltas y las zonas protectoras como lo son los bosques de galería alrededor de los mencionados caños.

También considera conveniente esta Juzgadora señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….

C.C.M..

Por otra parte en consideración a lo peticionado, este Tribunal deja constancia que del recorrido llevado a cabo en la Inspección Judicial practicada, previo a la petición de la medida cautelar pudo constatarse que existe un extenso rebaño de ganado bovino de levante y ceba que para el momento de la inspección estaba conformado por dos mil treinta (2030) animales; así como también un rebaño lechero, aves de corral, ovejos y cochinos, un rebaño equino conformado por catorce (14) ovejos.

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector pecuario, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés publico que el estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado “LA MUCUREÑA”, ya que en dicho predio existe una producción agrícola vegetal y un pastizal conformado por pastos cultivables de las especies Humidícola y Brachiaria de bajío o tanner y el pasto natural de la especie lambedora; igualmente existen en el predio los caños denominados: El c.L.B. y El Espinito, en el Lote La Primavera y el C.V., en el lote Las Vueltas y las zonas protectoras como lo son los bosques de galería alrededor de los mencionados caños; dicho predio cuenta con una extensión de mil trescientas hectáreas (1300 has), aproximadamente, constante de dos (02) lotes de terreno, uno de ellos denominado “LA PRIMAVERA”, hacia el Sur, en la cual tiene sus instalaciones o es la sede del predio y el otro denominado “LAS VUELTAS”, hacia el norte; ubicado en los terrenos actualmente conocidos como La Tigra, antes El Toro, de la parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son:

    NORTE: Terrenos ocupados por G.G. y Caserío La Tigra.

    SUR: Finca Las Flores.

    ESTE: Finca El Tesoro y Ganadería La Serrana.

    OESTE: Fundo Montevideo e Inversiones L-1.

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, en el Fundo “LA MUCUREÑA”, con una extensión de mil trescientas hectáreas (1300 has), aproximadamente, constante de dos (02) lotes de terreno, uno de ellos denominado “LA PRIMAVERA”, hacia el Sur, en la cual tiene sus instalaciones o es la sede del predio y el otro denominado “LAS VUELTAS”, hacia el norte; ubicado en los terrenos actualmente conocidos como La Tigra, antes El Toro, de la parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por G.G. y Caserío La Tigra. SUR: Finca Las Flores. ESTE: Finca El Tesoro y Ganadería La Serrana. OESTE: Fundo Montevideo e Inversiones L-1.- Igualmente se ordena librar los oficios que a continuación se indican:

  4. AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole s de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “LA MUCUREÑA”, en tal sentido se abstengan de dar curso a cualquier solicitud que implique la introducción de personas ajenas al predio, e igualmente se abstenga de efectuar cualquier acto que conlleve a la ocupación de las tierras y consecuencialmente a la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria tanto vegetal como animal que se desarrolla en el predio objeto de la medida. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  5. AL COMANDANTE DE LA GUARNICION DEL ESTADO BARINAS y AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Barinas, participándoles la medida acordada sobre el predio “LA MUCUREÑA” y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio “LA MUCUREÑA”

  6. AL CIUDADANO H.D.L.R.C., GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, participándole la medida acordada y solicitando su colaboración en el sentido de que el mismo gire instrucciones a la SESOP, para que colabore en la protección de la producción agroalimentaria del Fundo “LA MUCUREÑA”

  7. A LA FISCALIA AMBIENTAL DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido del cumplimiento estricto de la medida acordada y en caso de desacato proceda a aperturar la investigación que el caso amerite, con las correspondientes sanciones a que haya lugar.

  8. AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, AL PREFECTO DE CURBATI Y A LA JUNTA COMUNAL DE CURBATÍ DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, participándoles de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido del cumplimiento estricto de la medida acordada, absteniéndose de ejecutar medidas que impliquen o conlleven la paralización desmejoramiento, invasión o destrucción de la producción en el fundo “LA MUCUREÑA”, de sus pastos, potreros, ganados, plantaciones, animales silvestres e instalaciones, y muy especialmente colaboren en la protección del predio impidiendo el apostamiento y/o ingreso de personas ajenas al fundo en sus linderos o dentro del predio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    ABOG. N.M.F..

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

    ABOG. J.W.S.P.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 5023, se libró oficios Nros: 145, 146, 147,148, 149, 150, 151, 152 y 153. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scría.

    JGAP/JWSP/nh.

    Exp. N° 4930.

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