Decisión nº 695-09 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 01 de julio de 2009

199° y 150º

DECISIÓN No.0695-09. C02-7901-09.

24-F16-206-03.

Visto el escrito presentado por la Fiscal XXI del Ministerio Público Abogada R.P.L., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F16-206-03, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° ordinal del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la BIBLIOTECA PUBLICA DOCTORA I.M.D.P. de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

La ciudadana Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha en que se dicta la presente decisión han transcurrido mas de seis (06) años, lapso este superior al establecido por el legislador en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, y no habiéndose interrumpido judicialmente, siendo la prescripción de orden público”…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En este orden de ideas el delito de HURTO CALIFICADO, contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, en consecuencia posee un lapso de prescripción de, cuatro (04) años o menos, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4°. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 28 de enero de 2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 28 de enero de 2003, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción Penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.”, es por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

A.t.l.a. que conforman la presente Causa, se observa, que en efecto la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, se ha extinguido. En consecuencia, considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la BIBLIOTECA PUBLICA DOCTORA I.M.D.P., de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Así se decide.

Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, se da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictada, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.S.B.D.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la BIBLIOTECA PUBLICA DOCTORA I.M.D.P., de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.

LA SECRETARIA (S),

Abg. M.E.O.M.

En la misma fecha se registro Resolución Nº 0695 y se oficio bajo el Nº 2.352-09.-

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.E.O.M.

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