Decisión nº 006-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 10 de Enero de 2008

197º y 148º

Decisión N° 006 Causa N°: 2Aa-3846-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. J.E.R.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: G.E.S.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.786.783.

APODERADO JUDICIAL: Profesional del Derecho J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.559.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1983, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso: LIBRE, Serial de Carrocería D1W69ADV100264, Serial del Motor DV100264, Placa Anterior: ANC-367, Placa Actual: 040-828.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho D.E.V.F., Fiscal Auxiliar Primero En cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 04 de Diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.559, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.E.S.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.786.783, en contra de la decisión N° S-127-07 dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual RESUELVE NEGAR LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1983, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso: LIBRE, Serial de Carrocería D1W69ADV100264, Serial del Motor DV100264, Placa Anterior: ANC-367, Placa Actual: 040-828, al ciudadano G.E.S.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.786.783.

En fecha 07 de Diciembre de 2007 la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.559, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.E.S.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.786.783, apela contra de la decisión N° S-127-07 dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Arguye que la decisión recurrida sea revocada, y se le haga entrega del referido vehículo a su poderdante, por cuanto el mismo es el único medio que posee para sustentar a su familia y cubrir sus necesidades más elementales, aunado al hecho cierto que se le ha causado un daño material irreparable, además que fue sorprendido en su buena fe al momento de comprar el vehículo.

Señala el Apoderado, que se le está lesionando el derecho de propiedad a su poderdante consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste uno de los derechos económicos protegidos por nuestra Carta Magna; y pasa de seguidas a citar un extracto del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA, en fecha 13-08-2001, señalando que en el presente caso existe una comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional de fecha 09-10-2007, en el cual se dispone que el vehículo de actas no es prescindible para la averiguación.

Manifiesta que, habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos, en los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación emanada de la autoridad competente o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito valorable conforme a las reglas de la sana crítica y el criterio racional, y por ello el Tribunal Supremo de Justicia considera que sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Por lo que, conforme al artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el referido vehículo fue entregado por el mismo Juzgado Noveno de Control en calidad de depósito en fecha 26 de febrero de 2003. Finalmente, en el capítulo denominado como PETITORIO solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso, restituyéndosele a su mandante el derecho de propiedad, con la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Corre inserto a los folios 50-52 de la presente causa, la decisión N° S-127-07 dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual RESUELVE NEGAR LA ENTREGA del vehículo de actas; con los siguientes argumentos:

(Omissis)

En relación a la Solicitud de entrega del Vehículo

De las actas que integran la presente investigación se aprecian los siguientes elementos:

* Oficio N° 6648-07 de fecha 25/05/07 emanado del Cuerpo de

Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se

hace constar que ente el SIIPOL no registra datos ni por placa, ni por

serial de carrocería, el mismo aparece solicitado por Maracay, de

igual manera aparece como decomisado en Ocumare del Tuy y a

través y en SIIPOL - INTTT la placa registra a nombre de GARCÍA

AZUARTE J.C..

* Oficio 2156-2007 EMANDO (sic) DE LA (sic) Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia Plena a nivel nacional de fecha 09/10/07, en el cual se dispone que el vehículo no es prescindible para la investigación.

• Documento de compraventa de O.J.M. a G.E.S.M..

* Documento de Compraventa donde la ciudadana OMAIRA

J.M. da en venta pura y simple a GUSTAVO

E.S.M..

* Documento de compraventa de J.R.F.R. da en

venta el vehículo anteriormente identificado al ciudadano GERMÁN

SEGUNDO G.M..

* Constancia emitida por el Juzgado Noveno de Control en fecha 27/02/03 de la Entrega en Deposito a G.S..

* Registro de Vehículo a nombre de J.R.F.R..

* Experticia de Reconocimiento de Vehículo Automotor de la que en

las conclusiones se deja constancia que:

Que el Serial Vin se encuentra FALSO Y SUPLANTADO Que el Serial Body se encuentra FALSO Y SUPLANTADO Que el serial del Chasis se encuentra ALTERADO Que el Serial del Motor se encuentra ORIGINAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actas examinadas, mencionadas se observa que se ofrece como acreditación de propiedad el registro de vehículo, con su respectiva cadena documental y al corroborar registros policiales con el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se informo que el mencionado vehículo, de las características antes descritas se hace constar que ente el SIIPOL no registra datos ni por placa, ni por serial de carrocería, el mismo aparece solicitado por Maracay, de igual manera aparece como decomisado en Ocumare del Tuy y a través y en SIIPOL - INTTT la placa registra a nombre de G.A.J.C..

El argumento anteriormente hace considerar que lo Ajustado a Derecho es NEGAR la entrega Material del vehículo al ciudadano G.E.S.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.786.783, por cuanto no existe idoneidad en la posesión del vehículo en cuestión tal como se desprende del oficio antes señalado emanado de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde señala que por ante SIIPOL no registra datos ni por placa, ni por serial de carrocería, el mismo aparece solicitado por Maracay, de igual manera aparece como decomisado en Ocumare del Tuy y a través (sic) y en SIIPOL-INTTT la placa registra a nombre de G.A.J.C., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311, 312, 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)

.

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Consta al folio veintiocho (28) del expediente, c.l. por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27.02.2003 mediante la cual se hace constar que mediante resolución de fecha 27.02.2003 ese Juzgado en la causa 9CS-024-03, ordenó hacer entrega en calidad de depósito al ciudadano G.E.S.M. del vehículo que guarda las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1983, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso: LIBRE, Serial de Carrocería D1W69ADV100264, Serial del Motor DV100264, Placa Anterior: ANC-367, Placa Actual: 040-828, con la obligación de presentarlo al Tribunal en la oportunidad que se considere necesario.

  2. - Consta en actas igualmente, al folio once (11) del expediente, Oficio Nº 9700-135-JSDM-6648 de fecha 25.05.2007 emanado de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Maracaibo donde le informan a la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente:

    (Omissis) Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1.983, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: ANC 367, SERIAL DE CARROCERÍA; D1W69ADV100264, El mismo al ser verificado por el sistema de información policial S.I.I.P.O.L, por placas no registra datos, asimismo, al ser verificado por el serial de carrocería aparece como vehículo SOLICITADO, según expediente F-716,921, de fecha 29-08-00, por el delito de ROBO, por la SUB DELEGACIÒN DE MARACAY, de igual manera, aparece como vehículo DECOMISADO, según expediente G-478.076, de fecha 13-08-03, por la SUB DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY, asimismo, al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, la placa en cuestión no registra datos, asimismo, al ser verificado por el serial registra a nombre de: G.A.J.C., V-6.551.342, con las placas: CC4-72T. (Omissis)

    .

  3. - De igual forma corre inserto, al folio veintitrés (23), Oficio Nº 24-F35N-2156-2007 de fecha 09.10.2007 emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual por una parte al Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo es el objeto de la investigación y por otro lado se le practicaron las experticias de rigor y por ello no era imprescindible para la causa NN-F35-1866-07.

  4. - Así mismo consta en actas igualmente, al folio treinta y uno (31) Oficio Nº CR-3- D-35 SIP 4113 de fecha 09.04.2007 emanado de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, donde remiten al Fiscal Superior del Ministerio Público las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese cuerpo, en donde se encuentra involucrado el vehículo de actas.

  5. - Consta en actas acta policial Nº CR-3 D-35 SIP 350 de fecha 05.04.2007, emanada de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) Quienes suscriben funcionarios: C/2. (GN) G.G. y C/2.(GN) BARRERA CASTELLANO HENYER, Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, (…) El día 05 de Abril del 2007, aproximadamente a las 11.54 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de seguridad y orden publico en el sector los dulces, de la vía que conduce hacia la Localidad de la C.M.E.L., Estado Zulia, procedimos a instalar punto de control móvil, en el Sector antes mencionado, cuando observamos un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, Placas 040-828, indicándole al Conductor que se estacionara al lado derecho de la Vía para efectuarle una revisión a los seriales de carrocería y documentación del vehículo una vez estacionado se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse: E.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.415.367, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Puerto r.S. los postes negros, avenida Nro. 62, casa Nro, 32102 a una cuadra del centro recreacional Hato Viejo, Parroquia Cacique M.d.M.M.E.Z., quien para el momento de la revisión presento la siguiente documentación. PRIMERO: M3 Nro. 379149, de fecha 18 de Diciembre de 1995, a nombre del cddno J.R.F.R., mencionado (sic) documento es apocrifico (sic) (falso), SEGUNDO: Documento de compra y venta notariado por la Notaría Nro. 57, tomo Nro. 13, de fecha 14 de marzo del año 2000, TERCERO: C.d.J.N.d.C. del estado Zulia, a nombre de G.E.M., Procediendo a efectuar una revisión a los seriales identificadores que porta el vehículo, observándose que los seriales de carrocería y chasis presentan alteración y suplantación, haciéndole la observación al conductor del mismo, mencionado (sic) ciudadano presento C.d.G. y custodia emanada por el Juzgado Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al Ciudadano G.E.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.786.783, y no a la persona que actualmente conduce el vehículo, por lo que se presume una violación a lo estipulado en el articulo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se traslado el vehículo y el ciudadano conductor, a la sede del comando de la Guardia Nacional ubicado en el Centro de la Ciudad, a fin de efectuarle una revisión exhaustiva a los seriales identificadores del vehículo, de inmediato se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la Dr. O.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, Fiscal de Guardia, a quien se le comunico sobre el procedimiento efectuado (Omissis)

    . (Negrillas de la cita).

  6. - Consta en actas a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), Experticia de Reconocimiento de fecha 09.04.2007 emanada del referido cuerpo militar, mediante la cual los efectivos militares actuantes C/2. (GN) G.G. y C/2.(GN) BARRERA CASTELLANO HENYER dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) 1.- Que el serial de Carrocería Placa VIN, signado con los caracteres alfanuméricos D1W69ADV100264, del Vehículo a (sic) Objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que presenta características no originales a las utilizadas por el fabricante del vehículo en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches), procedimiento no usual por la planta ensambladura General Motors de Venezuela, por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA.

    2.- Que el serial de Carrocería placa BODY, signado con los caracteres alfanuméricos_ D1W69ADV100264, del Vehículo a objeto de estudio, ubicada la parte superior del Frond Body o Compartimiento del Motor, lado izquierdo o del conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que presenta características no originales a las utilizadas por el fabricante del vehículo en cuanto a material (lamina), sistema de impresión (bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches), procedimiento no usual por la planta ensambladura General Motors de Venezuela, por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA.

    3.- Que el serial de Chasis, signado con los caracteres alfanuméricos D1W69ADV100264, del Vehículo a Objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en la parte trasera del riel, a la altura del neumático, lado derecho o del copiloto, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que presenta características no originales a las utilizadas por el fabricante del vehículo en cuanto a dígito y sistema de impresión troquel (bajo relieve), del serial, procedimiento no usual por la planta ensambladura General Motors de Venezuela, por lo que se determina ALTERADO.

    4.- Que el serial del Motor, signado con los caracteres alfanuméricos TPZ544175, del Vehículo a Objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en en (sic) una pestaña que sobresale a (sic) blok del motor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que presenta características originales a las utilizadas por el fabricante del vehículo en cuanto a dígito y sistema de impresión troquel (bajo relieve) por lo que se determina ORIGINAL.

    NOTA MENCIONADAS PLACAS MATRICULAS 040-828, NO REGISTRAN EN LA BASE DE DATOS DE SIPOL Y ENLACE SETRA. (Omissis)

    . (Negrillas de la cita).

  7. - Por otra parte, consta en actas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) Resolución Nº 1211-07 de fecha 29.06.2007 emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual resuelve negar la entrega del vehículo de actas, y entre otras cosas señala:

    “(Omissis) Al realizar la revisión de las actuaciones que comprenden la causa, con respecto a la solicitud de entrega, esta Representante Fiscal observa lo siguiente:

    Acta policial de fecha 5 de abril de 2007, practicada por funcionarios

    de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de la retención del

    vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE

    AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR AZUL, PLACAS 040828,

    SERIAL DE CARROCERÍA D1W69ADV1001264, SERIAL DE

    MOTOR TPZ544175, AÑO 1983, USO PARTICULAR, conducido por

    el ciudadano E.A.G., titular de la cédula

    de identidad N. v- 14.415.367, quien presentó una constancia del

    Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia, a nombre de GUSTAVO

    E.S.M., titular de la cédula de identidad N. v-

    7.786.783.

    1) Constancia de fecha 26 de febrero de 2003, emanada del Juzgado

    Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado

    Zulia, en el cual hace constar que ordenó entregar en calidad de

    depósito al ciudadano G.E.S.M., titular de la cédula de identidad N. v- 7.786.783, el vehículo antes descrito.

    3) Experticia de reconocimiento de fecha 9 de abril de 2007, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR AZUL, PLACAS 040828, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69ADV1001264, SERIAL DE MOTOR TPZ544175, AÑO 1983, USO PARTICULAR, arrojando que: 1) El serial VIN se encuentra FALSO y SUPLANTADO; 2) Que el serial body se encuentra FALSO y SUPLANTADO; 3) Que el serial del chasis se encuentra ALTERADO; 4) Que el serial del motor se encuentra ORIGINAL.

    Visto que de la constancia emanada del Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual hace constar que ordenó entregar el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR AZUL, PLACAS 040828, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69ADV1001264, SERIAL DE MOTOR TPZ544175, AÑO 1983, USO PARTICULAR en calidad de depósito al ciudadano G.E.S.M., titular de la cédula de identidad N. v- 7.786.783, y el mismo fue retenido al ciudadano E.A.G., titular de la cédula de identidad N. v- 14.415.367, por lo tanto lo procedente en derecho ES NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano G.E.S.M., titular de la cédula de identidad N. v- 7.786.783, por haber incumplido la obligación impuesta por el tribunal.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    Se observa que en el caso sub judice, se evidencia en primer lugar, la entrega en calidad de depósito del vehículo de actas en el año 2003, por parte del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual consta en razón de la copia simple que corre inserta a las actas y así mismo se observa una comunicación emanada del Ministerio Público mediante la cual se informa al Juez A quo que si bien el vehículo es el objeto mismo de la investigación, es el caso, que las experticias de rigor ya fueron practicadas y que el mismo no era indispensable para la investigación.

    No obstante ello, existen insertas en actas nuevas experticias practicadas el año próximo pasado, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como por la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en sus resultados sostienen: por un lado, que el serial de Carrocería Placa VIN, signado con los caracteres alfanuméricos D1W69ADV100264 se determinó FALSA Y SUPLANTADA, el serial de Carrocería placa BODY, signado con los caracteres alfanuméricos_ D1W69ADV100264 se determinó FALSA Y SUPLANTADA, el serial de Chasis, signado con los caracteres alfanuméricos D1W69ADV100264 se determinó ALTERADO, el serial del Motor, signado con los caracteres alfanuméricos TPZ544175 se determinó ORIGINAL, y que las PLACAS MATRICULAS 040-828, NO REGISTRAN EN LA BASE DE DATOS DE SIPOL Y ENLACE SETRA. Por otro lado, accesoriamente al ser verificado por el sistema de información policial S.I.I.P.O.L, por las placas no registró datos, además, al ser verificado por el serial de carrocería apareció como vehículo SOLICITADO, según expediente F-716,921, de fecha 29-08-00, por el delito de ROBO, por la SUB DELEGACIÒN DE MARACAY, al mismo tiempo, aparece como vehículo DECOMISADO, según expediente G-478.076, de fecha 13-08-03, por la SUB DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY, de la misma forma, al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, la placa en cuestión no registró datos como ya se señaló, y al ser verificado por el serial registra a nombre de: G.A.J.C., V-6.551.342, con las placas: CC4-72T.

    Ahora bien, este Cuerpo Colegiado considera que la Juez A quo establece acertadamente que niega la entrega del vehículo antes descrito, toda vez que de todas las circunstancias antes narradas se evidencia que en el caso de marras ni siquiera puede determinarse si se trata del mismo vehículo que fue entregado en el año 2003, así como tampoco la titularidad del derecho de propiedad, por tanto resulta forzoso concluir que al no poder determinarse con meridiana claridad si se trata del mismo bien, aunado a que el vehículo de actas fue decomisado en Ocumare del Tuy en fecha 13.08.2003, siete meses después de la entrega material del vehículo en calidad de Depósito por el Tribunal A quo, al ser conducido por el ciudadano E.A.G. y no por el ciudadano G.E.S.M. a quien se le hizo entrega como guardador o poseedor del vehículo, debiendo éste responder por todas y cada una de las consecuencias que se originen con el mismo, quedando probado en el presente caso que el ciudadano que funge como solicitante, incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal en el año 2003, toda vez que fue retenido en posesión de otro ciudadano.

    En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso dudas acerca de que el vehículo solicitado en razón de todos los resultados de las experticias practicadas por los organismos de seguridad, aunado a que fue incautado en posesión de una persona distinta a quien se autorizó en el año 2003 para transportarlo, y el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo por ante otro Estado del país, lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa, tal como lo hizo el Tribunal A quo razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.559, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.E.S.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.786.783; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° S-127-07 dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual RESUELVE NEGAR LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1983, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso: LIBRE, Serial de Carrocería D1W69ADV100264, Serial del Motor DV100264, Placa Anterior: ANC-367, Placa Actual: 040-828, al ciudadano G.E.S.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.786.783.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LAS JUECES DE APELACIONES

    DRA. A.H.H.

    Juez de Apelación/Presidente (E)

    DRA. J.E.R. DRA. EGLEÉ RAMÍREZ

    Juez de Apelación (E)/Ponente Juez de Apelación (E)

    ABOG. C.L.O.G.

    SECRETARIO

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 006 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    ABOG. C.L.O.G.

    SECRETARIO

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