Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.J.L.C. y M.D.V.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.722.671 y 16.275.905.

Abogados asistentes: R.F. y J.L.F., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 57.146 y 15.649.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04981.

SINTESIS

Los ciudadanos: J.J.L.C. y M.D.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.722.671 y 16.275.905, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: R.F. y J.L.F., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 57.146 y 15.649, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor C.d.M. y Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: J.J.L.C. y M.D.V.V., ya identificados, contrajeron en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor C.d.M. y Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 06.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de: J.L.L.V., corresponderá al padre ciudadano: J.J.L.C., ya identificado, y en cuanto a la guarda de: Y.C.L.V., corresponderá a la madre ciudadana: M.D.V.V., ya identificada, en el lugar donde fijen sus residencias; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre y la madre velaran por cubrir las necesidades de sus hijos y compartir los gastos; igualmente se establece en cuanto al régimen de visitas en que el padre podrá visitar a su hija en la casa de la madre cuando lo considere, siempre y cuando no interfiera en el horario escolar de la niña, y de igual manera la madre podrá visitar a su hijo en casa de su padre.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio y Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. J.L.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. J.L..

ARR/jrec.-

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