Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

Su Juez Natural, Abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada M.C.T., con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

EXPEDIENTE: Nro. 22.140

DEMANDANTE: B.L.J.D., Venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.666.710, domiciliado en la Avenida Principal El Amparo, casa Nº 68, Municipio San R.d.C.d.E.T..

DEMANDADA: B.P.J. y B.L.D.D.C. y TORREALBA S.I., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. 1.000.744, 3.482.116 y 9.378.943, domiciliados los dos primero en la Avenida principal el Amparo, parte baja de la casa Nº 68 Municipio San R.d.C., Estado Trujillo y el Segundo en Las Palmas Parroquia Las Palmas del Estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

LOS A B O G A D OS:

DEL DEMANDANTE: EUGENIO E H.G. y E.E.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.008 y 90.618.

SÍNTESIS PROCESAL:

Se recibe por distribución, de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, con el Nro. 0004, la presente demanda de Nulidad de Venta, de una mejoras y dos bienes muebles que fueron otorgados en referente a las mejoras y a un Tractor Agrícola que fueron vendidos según documentos otorgados ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo el 22 de Abril del 2003, bajo el Nº 2, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, y una Camioneta el cual fue ofertada a través de documento otorgado en dicha Notaría en esa misma fecha bajo el Nº 74, Tomo 15 y demanda la nulidad de un instrumento poder que fuera otorgado por su Madre estando muerta la misma, según consta en documento otorgado en la Notaria Pública segunda del Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo el 8 de junio del 2001, bajo el Nº 22, tomo 51 de los autenticaciones a través del procedimiento de Tacha de documento público de Venta de un inmueble consistente en mejoras, bienechurías y derechos de posesión que pertenecían a la sociedad conyugal entre el ciudadano P.J.B., y su esposa I.L.D.B., encontrándose actualmente dicho inmueble en sucesión L.D.B., a r.d.l.m. de la madre.

El mencionado inmueble esta ubicado en el sitio conocido como “Las Palmas Parroquia “Las Palmas” Municipio A.B.d.E.T. que mide Cincuenta Hectáreas y consiste en una casa con paredes de bloque, techo de platabanda y un techo de media agua de lamina de zinc, así como pastos naturales, y árboles frutales. Alinderados Así: CABECERA: con mejoras que son o fueron de R.V.. PIE: Con mejoras que son o fueron de R.V.. POR UN LADO: vía de penetración separando propiedad de L.B. y Por el Otro lado; con mejoras que son o fueron de R.V.. Habida en Comunidad de gananciales según documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Valera, en fecha 19 de Octubre de 1996 y por haberse construido a las propias expensas, como se evidencia de la declaración hecha por mi Padre en documento otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo en fecha 22 de Abril del 2003, bajo el Nº 02, Tomo25 de los libros de autenticación.

La venta de un Tractor A.M.: FORD. Modelo: 7600 serial T3D5NN6015. Lo aquí vendido pertenece a la sociedad Conyugal y sucesión y el Tractor según factura Nº 046 de 06 de Diciembre de 1985, expedida por CONSTRUCCIONES Y VIVIENDAS S.A. según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Valera en fecha19 de Octubre de 1966.

El documento de Opción de Compra venta de un Vehículo Marca: FORD, Clase: Camioneta, Modelo F-350, Tipo Jaula Gandera, Año 1983, Color: B.P., Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF3DR-12647, serial del motor: 6 cilindro placas: 4106AB.

En fecha 03 de Mayo 2006, Se insta a la parte a consignar recaudos, para de esa manera pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

En fecha 08 de Mayo de 2006, la parte demandante consigna recaudo.

En fecha 12 de Mayo de 2006, se admitió la demanda y se ordenaSE emplazar a los demandados.

En fecha 15 de Mayo de 2006, la parte demandante otorga poder APUD ACTA a los abogados E.E.B.V. y E.H..

En fecha 16 de Mayo de 2006, Se libro despacho de citación y se oficio.

En fecha 26 de Julio de 2006, se agrego comisión del Tribunal comisionado, devolviendo despacho de citación sin practicar a los ciudadanos P.B. y D.D.C.B.L..

En fecha 31 de Octubre de 2006, Se agrego comisión del Tribunal comisionado, devuelviendo despacho de citación sin practicar al ciudadano TORREALBA S.I..

ÚNICA.

Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”

Posteriormente, específicamente el 12 de Julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema Italiano; la perención, conforme al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer”.

Es evidente que tanto los Jueces de Instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte”.

Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Un (01) año, desde que se recibió la comisión devuelta el 31-10-2007, por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial de este Estado, sin que la parte actora haya dado impulso necesario por lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación. --- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. R.L.Q.B..

La Secretaria,

Abg. M.C.T..

En la misma fecha se público el fallo siendo las: _______________________

La Secretaria,

Abg. M.C.T..

Eep.

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