Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 16 de enero de 2009, siendo las 05:00 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 01, la Juez de Control N° 01, Abogada N.C.C. acompañada de la secretaria de sala Abg. R.P., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de investigado en la causa seguida al ciudadano J.A.L. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO. Acto seguido la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. L.S., el Defensor Privado Abg. A.P., el investigado J.A.L.. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 14 de enero de 2009, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano J.A.L. solicito se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, el Ministerio Publico va a iniciar investigaciones por la denuncia hecha por el ciudadano V.A.H. de un hecha de fecha 05-09-2008, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal y en cuanto a la Medida visto que ha sido revisado por el sistema Juris2000 y en vista de la conducta agresiva ejercida ante la comunidad y que existen fundados elementos que es autor o participe de este hecho punible solicito a este Tribunal una Medida Privativa de libertad a los efectos de someterlo al proceso penal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: “Escuchado a la Representación Fiscal, toda vez que no contamos con elementos de convicción suficientes, no me opongo al procedimiento ordinario, el padre de mi representado tiene reiterados problemas con el funcionario de la policía de Sucre, ya se ha denunciado esto ante la defensoría del pueblo, en cuanto al porte ilícito no vengo a decir que no hubo flagrancia, en cuanto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico donde hace mención que mi representado tiene una conducta agresiva hacia la comunidad, el articulo 150 establece los elementos, no explico el fiscal porque hay peligro de fuga o de obstaculización, solamente el Fiscal del Ministerio Público se basa en dos procesos, una de las causas es llevada por el Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en la cual no han acusado, en esa acta policial aparece un ciudadano que mi representado le ocasiono una lesión hace cuatro meses, como es que a un ciudadano que lo roban en septiembre viene a formular una denuncia a estas alturas y en la cual no firma el acta, el ya tiene mas de un año en una de esas investigaciones donde la Fiscalia no ha acusado, el articulo 243 en su único aparte establece que las Medidas se deben establecer para garantizar la finalidades del proceso, que no intente evadir la sana administración de justicia, solicito en primer termino me adhiero a la solicitud Fiscal del procedimiento ordinario, con respecto a la Medida de coerción personal me opongo a la Privación de Libertad, solicito que se le de a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad o la que a bien tenga la ciudadana Juez, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: J.A.L.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.039.823, nacido en fecha 08-06-1989, de 19 años de edad, hijo de G.C.B.D. y J.A.L., soltero, estudiante en Mene Grande Estado Z.I. petrolera, estoy empezando, residenciado en la Calle San José, sabana de Mendoza, casa nº 02, de color blanco, a una cuadra de la bodega Las Flores, Sabana de Mendoza, teléfono: 0424-7701572 quien manifestó: “El revolver ese yo estaba en la esquina y de repent5e venían lo de polisucre con la brigada entonces yo estaba frente cuado venían corriendo aun poco de muchachos echándoles tiros, entonces cuando me vieron me traquearon con una pistola, cuando los muchachos corrieron tiraron un arma a la casa donde yo estaban después se metieron a la casa y me metieron que yo era el que tenia el arma, el arma la encontraron a tres casas yo estaba comprando unos materiales, se la tienen aplicada a uno, me traquearon con la pistola y gracias a dios no se les fue un tiro, sobre el chamo que robe yo caí como a las 10 de la noche y de repente me dice que estaba denunciado por un robo que fue hace cuatro meses, y yo pregunte que a quien había robado yo y se fueron, me tenían esposado y me golpearon, me duele la espalda y tengo algunos rasguños, yo estaba esposado en la prefectura, yo estaba esposado de espalda y me golpeaban los polisucre y los funcionarios eso fue en la prefectura de Sabana de Mendoza, es todo”. El Tribunal de conformidad a la Constitución de la Republica Bolivariana deja constancia que presenta en el costado izquierdo una lesión visible y en el antebrazo derecho que señala el imputado que fue producido por los funcionarios de polisucre o de la Brigada no sabe si los aprehensores o no porque no los vio. En este estado el tribunal exhorta a la Fiscalia del Ministerio Publico a investigar los hechos expuestos por el ciudadano imputado, y a la realización de los exámenes forenses correspondientes. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano J.A.L.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.039.823, nacido en fecha 08-06-1989, de 19 años de edad, hijo de G.C.B.D. y J.A.L., soltero, estudiante en Mene Grande Estado Z.I. petrolera, estoy empezando, residenciado en la Calle San José, sabana de Mendoza, casa nº 02, de color blanco, a una cuadra de la bodega Las Flores, Sabana de Mendoza, teléfono: 0424-7701572, en virtud de haber ocurrido al mismo momentos de los hechos. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal a fin de permitir tanto al Fiscal como a la defensa profundizar a la investigación, aunado al hecho de constar en las actuaciones acta de denuncia al folio tres (03) de presunto delito de Robo y lesiones. Se precalifica el hecho objeto de la flagrancia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO. Se ordena la aplicación de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por existir la presencia de un hecho punible, hecho ocurrido el día 14 de enero de 2009 aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios policiales del estado Trujillo en la vereda dos, calle dos, sector C.A.P., parroquia Sabana de Mendoza estado Trujillo, cuando al serle practicada inspección de persona el mismo le fue hallado a la altura de la cintura parte delantera del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38, contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir, sin llevar por llevar consigo la debida autorización expedida por DARFA delito prescrito que merece pena privativa de libertad, existir elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y el arma en si misma incautada y existir peligro de fuga por el comportamiento del imputado, al ser el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego un delito de peligro y existir en autos denuncia de un ciudadano denominado V.H. quien refiere que el ciudadano imputado causo lesiones y lo robo en el mes de septiembre del año 2008 así como también evidenciase del sistema informático Juris2000 la existencia de dos medidas cautelares de libertad vigentes a favor del imputado en las causas TP01-P-2007-7939 Control Nº 06, y TP01-P-2008-4168 Control Nº 02, por el delito de lesiones, por hechos presuntamente ocurridos en diciembre del año 2007 y junio del año 2008, debiendo este Tribunal en consecuencia aplicar el parágrafo segundo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero de dicho articulo relacionado con la imposibilidad jurídica de de decretar tres medidas cautelares simultaneas a un mismo imputado y especialmente tomar en consideración la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño causado, al ser el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego un delito de peligro para la sociedad existir elementos en autos y que se desprenden del sistema juris, de que el imputado presuntamente pudiera utilizar dicha arma en contra de la colectividad. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda devolver las actuaciones originales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a fin de que continué con las investigaciones. Se acuerda librar boleta de traslado y de encarcelación. Tómese la presente acta como resolución dictada. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 06:10 de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01

El Fiscal III

Abg. N.C.C.

El Defensor Privado El Imputado

La Secretaria

Abg. R.P.

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