Decisión nº 03-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoAbsolutoria

baterías y otras unidades, que las personas de CANTV no consiguieron nada, que hicieron su acta y dejaron asentada la situación de lo que había en el depósito, dejando los funcionarios los aparatos en calidad de depósito, y que el local está registrado a nombre de J.L.B.U.. Testimonial esta que se adminicula con los documentos contentivos de ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2008; suscrita por los funcionarios A.R., A.I. y OJEDA YOULBRINER, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACIÓN GUARDERÍA AMBIENTAL REGIÓN ZULIA, donde se hace constar que en fecha 14 de mayo del 2008, al ciudadano L.A., se le retuvo preventivamente setenta y tres (73) acumuladores de energía (baterías) y ochenta y ocho (88) unidades de refrigeración; con la C.D.D. DE FECHA 14 DE MAYO DE 2008, DONDE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACIÓN GUARDERÍA AMBIENTAL REGIÓN ZULIA, nombran como depositario de setenta y tres (73) acumuladores de energía (baterías) y ochenta y ocho (88) unidades de refrigeración existentes en la recuperadora las tres (03) divinas personas, ubicado en el Municipio san Francisco, barrio 24 de julio avenida 49C, entre calles 184 y 185, al ciudadano L.A.; y CITACIÓN DIRIGIDA AL CIUDADANO L.A., LA CUAL FUE ENTREGADA A SU PERSONA EL DÍA 14 DE MAY0 del 2008, POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE GUARDERÍA DEL AMBIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, suscrita por los funcionarios autorizados A.R., A.I. y OJEDA YOULBRINER, y por el citado, con motivo al almacenamiento de materiales peligrosos sin autorización del Ministerio del Ambiente (acumuladores de energía y unidades de refrigeración), así como, con el ACTA POLICIAL, NRO MA-CGA-014, suscrita por los funcionarios A.R., A.I. y OJEDA MORILLO YOULBRINER, adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental en compañía de los ciudadanos E.A. y J.C., donde dejan constancia que se trasladaron hasta la empresa recuperadora las tres (03) divinas personas, ubicada en el barrio 24 de julio, avenida 49C, entre calles 184 y 185, Municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de realizar un operativo de fiscalización, supervisión y control ambiental, para determinar presencia de cableado u otro material extraído de forma ilícita a CANTV, siendo atendidos por el ciudadano L.A., gerente de dicha empresa, realizaron un recorrido por las instalaciones y donde se detecto setenta y tres (73) acumuladores de energía (baterías) y ochenta y ocho (88) unidades de refrigeración (neveras y aires acondicionados), dispuestos directamente sobre el suelo, y visto el grado de contaminación se levanto el acta de retención preventiva de los desechos peligrosos, c.d.d. y boleta de citación para dar inicio a las actuaciones correspondientes, así como, las fotografías tomadas donde se evidencia las unidades de refrigeración (unidades de neveras y aires acondicionados) la descarga directamente al suelo de desechos peligrosos (aceites) sin ningún tipo de control, y la cual forman parte de la COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 24-F28-0183-08, REMITIDA AL DESPACHO DE LA FISCALIA 12 POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL; lo que determina que ciertamente se apersonaron a la empresa las tres (03) divinas personas funcionarios de la Guardería Ambiental entre ellos el ciudadano acusado A.R. y el ciudadano OJEDA YOULBRINER; quedando acumuladores de energía y unidades de refrigeración retenidos y en depósito del ciudadano L.A., así como, que el mismo fue citado para que compareciera ante la Coordinación de Guardería Ambiental. Todos estos hechos se corroboran a través de la declaración rendida por el acusado A.R., libre de apremio y coacción donde expuso que él es funcionario de la Guardia Nacional, con el rango de Sargento Mayor de Segunda con (19) años de servicio y adscrito al Departamento de Coordinación de la Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente, Experto en Guardería Ambiental, y su función es supervisar y controlar todas las actividades susceptibles de degradar el ambiente; supervisando las empresas que tuvieran que ver con sustancias o desechos peligros que estén registradas dentro del Ministerio del Ambiente, que fue de comisión a la empresa Las Tres (03) Divinas Personas, el 14 de mayo de 2008, donde se realizo un procedimiento y fui atendido por el ciudadano L.A., que ahí se detecto que habían unas baterías y unidades de aires acondicionados dispuestas en el piso y sin ningún tipo de control para tenerlas ahí, por lo que levantaron el procedimiento y se remitió al órgano competente, que lo acompañaron Cabo Segundo A.I. y el distinguido Ojeda, funcionarios de la Guardia Nacional y tres (03) de CANTV; y que el responsable de la empresa Las Tres (03) Divinas Personas era el señor L.A..

De igual manera queda comprobado que en fecha 11 de julio del 2008, los funcionarios adscritos a la Guardería Ambiental, vuelven a la recuperadora Las tres (03) divinas personas, a practicar un allanamiento. Hechos estos que quedaron determinado a través de la testimonial rendida por el ciudadano L.A., quien señalo que el día 11 de julio del 2008, el se encontraba frente a la sede del Tribunal, haciendo una diligencia con la doctora M.C., y lo llamo J.B., siendo este a nombre de quien registra la empresa las tres (03) divinas personas, y le comunicó a A.R.; lo que se adminicula con la ORDEN DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2008, EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para que la misma fuere practicada en la empresa las tres (03) divinas personas, ubicada en el barrio 24 de julio, avenida 49C entre calles 185 y 185, Municipio San Francisco, autorizándose a los funcionarios adscritos a la guardería ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana. Todos estos hechos se corroboran a través de la declaración rendida por el acusado A.R., libre de apremio y coacción donde expuso que en fecha 11 de julio del 2008, fue a la empresa Las Tres (03) Divinas Personas, por orden de un tribunal de la causa y por la fiscalía 28 del Ministerio Público, en virtud de una orden de allanamiento librada por el Tribunal por solicitud de la Fiscalia 28º, para verificar el material que material había retenido, y que el ese día no hablo con el ciudadano L.A. porque no se encontraba, que el mantuvo conversación con la persona encargada y este le dijo que estaba aquí en los tribunales resolviendo algo de unos conductores, y que fue en compañía de dos (02) Guardias Nacionales y un (01) funcionario del Ministerio del Ambiente.

Así mismo quedo determinado que en fecha 25 de julio del 2008, los funcionarios CRISTANCHO YANIRA y P.E., adscritos a la Policía de San Francisco, realizaron un procedimiento de entrega vigilada, practicado en la avenida 5 de la Urbanización San Francisco, específicamente frente al estacionamiento de Mac donal, donde se apersono el ciudadano L.A., en un vehículo 350 de color rojo, y entrego la cantidad de mil quinientos bolívares (1500 Bs), mil bolívares fuertes en billetes de 50 mil y un cheque de quinientos (500) l.a.p., sitio este en donde se encontraba el ciudadano OJEDA MORILLO YOULBRINER, funcionario de la Guardia Nacional, en un (01) vehículo buick color rojo, y a quien le hizo entrega de dicho dinero, siendo aprehendido inmediatamente por los funcionarios policiales, indicando este que se encontraba en el sitio por instrucciones de un cabo superior, siéndole incautado el sobre contentivo del dinero y un (01) cheque, un (01) celular y un (01) arma de fuego. Tales circunstancias quedaron comprobadas a través de la testimonial del ciudadano L.A., quien señalo que pago la suma de mil (1000) para el guardia, pero para el momento de la entrega fue otra persona, y que ahí en la entrega estaba la fiscal 12º, que entrego un (01) cheque de J.G.B.L.d. quinientos (500) y mil (1000) bolívares fuertes en billetes de 50 mil, que fue en un vehículo Ford triton color rojo al estacionamiento de Mc Donald a las 4 de la tarde, que se colocaron en la parte posterior del Mc Donald, que coloco su vehículo en la salida de emergencia y estaba la fiscal, que llego un vehículo y se bajo un funcionario y le hizo entrega del sobre, que el le dijo disculpa que es que los están presionando, que le dio a su vehículo hacia adelante y en ese momento se bajaron los funcionarios de Polisur a darle la voz de alto y se lo llevaron hasta la comisaría de Sierra Maestra, que el estuvo en la detención, y que las características de la persona era Blanco, pelo castaño, muy joven, y funcionario de la Guardia Ambiental, que cargaba uniforme de la Guardia Nacional, y que lo había visto antes en el comando de la Guardia Ambiental y en el procedimiento que hicieron en la recuperadora, que en la entrega estaban la fiscal 12º, tres (03) funcionarios de Polisur y un (01) acompañante de la doctora, que la persona estaba en un (01) vehículo color vino tinto. Dicho testimonio se adminicula con la declaración de la ciudadana CRISTANCHO YANIRA, quien refirió que estando de servicio el 25 de julio del 2008, su superior les solicito la presencia de dos (02) funcionarios para apoyar a la Fiscal 12º y se dirigieron en compañía de la Fiscal y su compañero P.E. al estacionamiento de Mac donal ubicado en la avenida 5, que eran como a las 04:00 a 04:20 de la tarde, y ahí se les indico que iban a brindar apoyo a un procedimiento donde estaba involucrado un funcionario público, un Guardia nacional por extorsión, ella siempre estuvo comunicada con el denunciante vía telefónica en donde le decía en que carro iba a venir la persona que se iba a entrevistar con él, llego un century BUICK rojo y el denunciante estaba en un 350 rojo y le estaba dando las características del carro y cuando procede a retirarse esa persona, él le dice a la fiscal que en ese carro estaba la persona a quien le entrego el sobre y procede a detenerlo en compañía de su compañero, proceden a detener el ciudadano debidamente uniformado de la Guardia Nacional, y la fiscal le dice el motivo de la detención, su compañero procede hacerle la revisión corporal incautándole un arma de fuego, que proceden a revisar el vehículo donde incautaron un sobre contentivo de dinero en efectivo de denominación de cincuenta (50) y un (01) cheque de quinientos (500), que no recuerda el nombre pero según el acta policial con la cual se apoyo se llama YOLBRINDER, que se le incauto un teléfono. Por otra parte se concatena con la declaración del ciudadano ENGLER PEREZ, quien señalo que ese día de junio 2008, estaban de guardia y llego la fiscal a su despacho y le solicito trasladarse hasta la avenida 5 San Francisco, donde se iba a hacer un procedimiento a un Guardia Nacional, por lo que fueron en un vehículo particular y se estacionaron en espera del funcionario al que se le iba a entregar el dinero, y que cuando le entregaron el dinero, lo interceptaron, lo detuvieron y le quitaron su arma de reglamento, que el procedimiento se basaba en una extorsión, que se le estaba haciendo a un ciudadano por parte de un Guardia Nacional, y que la Fiscal venía haciéndole seguimiento, que vieron cuando el funcionario llego en un vehículo y la víctima le entrego un sobre y ahí procedieron, que el sobre contenía un dinero y un cheque, estaba en el procedimiento la funcionaria Y.C., que la persona detenida estaba uniformado como Guardia nacional, a bordo de un vehículo particular, que se le incauto al uniformado dentro del vehículo un sobre con el dinero, el cheque, teléfonos celulares, y su arma de reglamento, que estaban parqueados donde se podía ver cuando llegara el vehículo, que el procedimiento fue como a las 3 o 4 de la tarde, que interceptan al funcionario en el momento en que le da el sobre y él se retira, y que la víctima se estaba montando en el carro. Por otra parte se vincula con la estipulación hecha por las partes de la declaración del experto J.S., EXPERTO RECONOCEDOR AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ZULIA, quien practico y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO AL VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: BUICK; MODELO: SKYLAR; concatenado a su vez con la prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO PRACTICADA POR EL LICENCIADO INSPECTOR J.S., EXPERTO RECONOCEDOR AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ZULIA, QUIEN PRACTICO EXPERTICIA AL VEHÍCULO: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: BUICK; MODELO: SKYLAR, siendo este un reconocimiento y avalúo real estando sus seriales en original; con lo que se da por probado la existencia material y física del vehículo donde se trasportaba el funcionario OJEDA MORILLO YOULBRINER, al momento de la entrega vigilada donde resulto aprehendido. Así mismo, se interrelaciona con la declaración del funcionario R.A., quien depuso que conjuntamente con el funcionario J.F., el día 12 de agosto del 2008, practico experticia a un (01) teléfono móvil marca nokia modelo 3102, siendo la finalidad verificar el artículo y su estado en el momento de la experticia, funcionamiento y valor aproximado, determinándose que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación al momento de la experticia; así mismo, practica experticia a papel moneda de circulación nacional, dejando constancia que suman un total de 20 piezas en denominación de 50 Bs, que suman mil (1000Bs) en efectivo, determinándose que dichas evidencias son originales, de acuerdo a los códigos de seguridad implementado por el Banco Central de Venezuela; y a un cheque del banco provincial de fecha 22 de julio del 2008, del cuenta d.J.G.B.L., por un monto de 500 Bs, siendo este original de acuerdo a los códigos de seguridad del banco, tomándose fotografías a dichas evidencias; así mismo, refirió que no determinaron propietario del celular, solo dejan constancia del funcionamiento, y no les solicitaron mensajes entrantes ni salientes. Por otra parte se adminicula con la estipulación hecha por las partes de la declaración del experto J.F., quien suscribió conjuntamente con el funcionario R.A., el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SOBRE VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (50.OO); y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, A UN CHEQUE N° 00006589, CONTRA EL BANCO PROVINCIAL, DE LA CUENTA N° 0108-0314-44-0100034686, CUENTA CORRIENTE, AGENCIA LA CAÑADA; y con las pruebas documentales contentivas de ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL PRACTICADO POR EL SUB INSPECTOR A.R. Y SUB INSPECTOR J.F., A UN CELULAR MARCA NOKIA MODELO 3152 COLOR GRIS, EL CUAL SE LE RETUVO AL CIUDADANO OJEDA MORILLO YOULBRINER; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, PRACTICADA POR EL SUB INSPECTOR A.R., PLACA 460 Y EL SUB INSPECTOR J.F., PLACA 463 ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE SOPORTE INVESTIGATIVOS DEL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SOBRE VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (50.OO); y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, PRACTICADA POR EL SUB INSPECTOR A.R., PLACA 460 Y EL SUB INSPECTOR J.F., PLACA 463 ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE SOPORTE INVESTIGATIVOS DEL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, A UN CHEQUE N° 00006589, CONTRA EL BANCO PROVINCIAL, DE LA CUENTA N° 0108-0314-44-0100034686, CUENTA CORRIENTE, AGENCIA LA CAÑADA, y con las evidencias físicas contentivas de VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES CADA UNO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A45629326, B12482329, A79602020, A29262721, A43411999, B28510179, A43596434, E23588351, A46285947, A59918812, A00678404, B29980662, B04421377, A72069625, A46567273, B14142487, A34881440, A34398276, A09772491, A25453139; y el CHEQUE NO 00006589 DE LA CUENTA NRO 0108-0314-44-0100034686 DEL BANCO PROVINCIAL, l.a.p.; lo que determina la existencia física y material de lo incautado al funcionario OJEDA MORILLO YOULBRINER; así como, corrobora el dicho del ciudadano L.A., así como, de los funcionario CRISTANCHO YANIRA y ENGLER PEREZ.

En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas a lo largo del debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo se pudo determinar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano OJEDA MORILLO YOULBRINER, en una entrega vigilada y quien admitió los hechos por ante el Tribunal de Control, así como, que se superviso la empresa las tres (03) divinas personas; y que se practico un allanamiento en la mencionada empresa, por parte de funcionario de la Guardería Ambiental, entre ellos el acusado A.R. y OJEDA MORILLO YOULBRINER, mas no así, no se pudo determinar de parte del ciudadano A.D.J.R.R., algún tipo de acción que haya retardado u omitido algún acto de sus funciones, o que efectuaré alguno que sea contrario al deber mismo que ellas le imponga o haya recibido o prometido dinero por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, no pudiéndose establecer la intervención directa ni indirecta del mismo en la comisión del ilícito penal de CORRUPCION PROPIA, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, los órganos de pruebas incorporados en el debate oral y público, no confirmaron o certificaron de manera CERTERA que el ciudadano A.D.J.R.R., haya requerido dinero al ciudadano L.A., y el cual fue recibido por el ciudadano OJEDA MORILLO YOULBRINER, mediante la entrega vigilada; solo existiendo en su contra el testimonio del ciudadano L.R.A., por lo que, dicha prueba por sí sola, al no poder ser concatenado su señalamiento con otro órgano de prueba, no relata en sí el hecho controvertido; por lo que, la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, no logran ubicar ni encuadrar la conducta del acusado A.D.J.R.R., en el tipo penal por el cual estaba siendo Juzgado, para de esta manera poder determinar una responsabilidad penal en su contra.

Por lo tanto, al no ser incorporado al debate oral y público, suficientes elementos probatorios para determinar que el acusado A.D.J.R.R., es autor del delito que le fuere imputado por la vindicta pública, con lo cual se pudiera determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, no determinándose con esto la responsabilidad penal del acusado de auto en el delito de CORRUPCION PROPIA, por lo que, no tienen la mayoría de los miembros de este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra del mismo, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.

En tal sentido, en base a las argumentaciones antes dichas, no quedo demostrado en el debate oral y público fue la responsabilidad penal del ciudadano A.D.J.R.R., en el delito que le fue imputado por la Representante Fiscal, el cual era el de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto, los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral, no fueron suficientes para aportar hecho alguno, que pudieran dar certeza de que el ciudadano A.D.J.R.R., tuvo participación activa en el delito por el cual fue juzgado. En este sentido, en cuanto a dicha calificación jurídica, con todas las deposiciones rendidas en la sala de audiencia, tal como se señalo anteriormente, no se pudo establecer la intervención directa del ciudadano acusado A.D.J.R.R., en la comisión del ilícito penal de CORRUPCION PROPIA.

Por lo que, al no ser incorporado al debate oral y público, suficientes elementos probatorios que determinaran que el ciudadano A.D.J.R.R., haya efectuado algún tipo de acción que haya retardado u omitido algún acto de sus funciones, o que efectuaré alguno que sea contrario al deber mismo que ellas le imponga o haya recibido o prometido dinero por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, no comprobándose con esto la responsabilidad penal del acusado de autos en dicho ilícito penal, por lo que en base a suposiciones no puede fundar este Tribunal una responsabilidad penal en su contra.

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en razón a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo para la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, que crearon muchas dudas y vacíos en este proceso penal a la mayoría de los miembros que integran el Tribunal Mixto, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que lo favorece, y al ser todas estas circunstancias, testimoniales, documentales y evidencias físicas, debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando los jueces legos a la plena convicción de que existen muchas dudas en torno a la participación o no del acusado en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, quien según el Ministerio Público era el autor de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado A.D.J.R.R., por lo que no se logro establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.

A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

(Negrilla de este Juzgado)

Por lo que, a consideración de este Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate las cuales fueron debidamente valoradas, no se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el lugar de los hechos, no se produjo con las pruebas evacuadas una conexión del acusado con el delito que se le imputaba, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de CORRUPCION PROPIA, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre los hechos en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, tal y como, se desprende del análisis anterior; no se determino que el ciudadano A.D.J.R.R., fuere autor de dicho delito, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputaba a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos, sería posible la comisión del mismo o hubiese asegurado el resultado del delito con su participación, siendo tal situación incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensables para establecer tal como referimos antes, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito.

Corolario de lo anterior, no se puede afirmar que el acusado A.D.J.R.R., haya incurrido en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, circunstancia esta que quedo plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, razón por la cual, consideran los jueces legos integrantes de este Tribunal Mixto que el acusado debe ser absuelto del ilícito penal antes referido, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que debe ser declarado absuelto de los hechos que se les imputaron. Y así se declara.

CAPITULO VIII

DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  1. - DENUNCIA DE FECHA 25/07/08, hecha por el ciudadano L.R.A..

  2. - ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2008, suscrita por los funcionarios CRISTANCHO YANIRA y P.E..

    Prueba esta que este Tribunal al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  3. - SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, presentada por el ciudadano ASNOLDO SOTO.

  4. - COPIA SIMPLE DE ORDEN DE APREHENSIÓN OTORGADA POR EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C.D.C.A.R..

    Pruebas estas que este Tribunal al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Mixto, las mismas no le demostraron al Tribunal ningún tipo de circunstancia relacionada con los hechos Juzgados. Y así se decide.

  5. - INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO FORENSE A NIVEL DIGITAL EN EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, PRACTICADA POR EL EXPERTO GRAFOTECNICO/GRAFOQUIMICO A.J.A.M., MIEMBRO DE SIPDO ADSCRITO A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

    Prueba esta que este Tribunal al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y ordenada evacuar en el debate oral y público por este Juzgado, la misma es una prueba compuesta, y se está obligado a promover no sólo las prueba documental que sustente un hecho o un tipo penal, sino también la prueba testimonial del experto que interviene en la redacción de la prueba documental que se haya adquirido durante la investigación penal, salvo los casos de obtención de pruebas anticipadas, caso en el cual se incorporarán por su lectura las actas levantadas, no obstante prevé el legislador la posibilidad de declaración del testigo, si para la fecha del juicio oral ha desaparecido la causal que dio carácter de irreproducible a la prueba; todo a fin de ser sometida la prueba al contradictorio de las partes, y por sí sola la prueba pericial no tiene valor probatorio, solo en los casos en que son promovidas conjuntamente la prueba pericial con la declaración del experto que la suscribe y este no puede ser traído al debate una vez agotada todas las vías para su comparecencia, es que dicha prueba se puede valorar autónomamente, ya que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma (Eladio Aponte. Fecha 06/08/07. Sent. Nro 490); y en la presente causa el Ministerio Público no promovió la declaración del experto que la suscribe. Darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y el derecho a la defensa (Blanca Risa mármol. Fecha 10/08/09. Sent. Nro 415). La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto (Mirian Morandy. Fecha 07/07/09. Sent. Nro 330). La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada. (Blanca R.M.. Fecha: 10-08-09. Sent. Nro 415); razones estas por lo que no puede ser valorada. Y así se decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTE:

PRIMERO

NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano A.D.J.R.R., titular de la cédula de identidad 9.784.583, hijo del ciudadano L.R. y de la ciudadana R.d.R., estado civil casado, residenciado en la urbanización altos del s.a. calle 24 de octubre, con avenida coquivacoa casa 16-104, Maracaibo estado Zulia, de la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano; por lo que se ordena desde esta sala de audiencias su inmediata libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se exonera de costas procesales al estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la inmediata libertad plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el mismo.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Penal para su correspondiente custodia, de quedar firme la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los (13) días del mes de enero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL DECIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

JUECES LEGOS

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

M.D.B.J.L.A.

SECRETARIA

LEDA JIMENEZ

VOTO SALVADO

La Jueza Presidente disiente del voto de la mayoría de los integrantes del Tribunal Mixto, por cuanto, utilizando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, conforme al principio de inmediación en la percepción directa de las pruebas, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para mi persona el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado A.R., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todos los órganos de pruebas evacuados en el debate oral y público, haciendo la debida adminiculación de las mismas, quedo para mi persona plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito de CORRUPCIÓN PROPIA, mediante la acción ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de autos en participar en el delito por el cual fue Juzgado; afirmando esta Juzgadora que el acusado de autos si incurrió en la comisión del delito por el cual se le juzgara, responsabilidad esta que quedo plenamente demostrado con el señalamiento que hiciere el ciudadano L.R.A.R. en contra del acusado A.R., en donde entre otras cosas señalo que en las tres (03) divinas personas se hizo una visita por la comisión de la Guardia y CANTV, y que la recuperadora estaba con unas baterías y otras unidades, que ellos hicieron su papaleo y se fueron, que posteriormente se presentaron con una orden de allanamiento buscando elementos con relación a la fundición de metales, que A.R. que estaba ahí y le explico que estaban ahí para ponerle las esposas, y el le dijo que estaba en tribunales con otro caso, que después recibió llamadas de estas personas, diciéndole cuanto valía su libertad pidiéndome sumas como 100, 200 y hasta 3000 bolívares fuertes, que el puso la denuncia ante la Doctora M.C., y que pago la suma de 1000 para el guardia y que para el momento de la entrega fue otra persona, y ahí en la entrega estaba la fiscal 12º, que el pago de la suma evitaba que le pusieran los ganchos, que A.R., tenía su número telefónico, que el día 11-07-08, se encontraba frente a la sede del tribunal, haciendo una diligencia con la doctora M.C., que lo llamó J.B. y le comunicó a A.R., y este le manifestó que hiciera acto de presencia por que venían a ponerle las esposas y solicitaba su presencia para llevarlo detenido, después de ahí le dijo que cuanto valía su libertad y que desde ese día empezaron las llamadas de A.R., que el día 25-07 A.R. lo estaba llamando desde temprano, y le dijo que necesitaba el dinero y se acordó una suma de 2 millones, que el le estaba dando rodeos y de verdad estaba en la fiscalía poniendo la denuncia y le entregue 500 en cheque y mil en efectivo; lo que se concatena con el dicho de la ciudadana Y.E.C.S., quien manifestó que procedieron a detener a un ciudadano debidamente uniformado de Guardia Nacional y la Fiscal procedió a decirle el motivo de su comparecencia, que su compañero procede hacerle la revisión corporal incautándole un sobre contentivo de dinero en efectivo y un cheque, que procedieron arrestarlo, informándoles el Guardia Nacional que el estaba en el sitio por instrucciones de un superior, un cabo de apellido Roche, que desconocía el procedimiento y que el solo estaba cumpliendo ordenes. Testimoniales que se adminiculan con las pruebas documentales contentivas de ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2008; suscrita por los funcionarios A.R., A.I. y OJEDA YOULBRINER, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACIÓN GUARDERÍA AMBIENTAL REGIÓN ZULIA, donde se hace constar que en fecha 14 de mayo del 2008, al ciudadano L.A., se le retuvo preventivamente setenta y tres (73) acumuladores de energía (baterías) y ochenta y ocho (88) unidades de refrigeración; con la C.D.D. DE FECHA 14 DE MAYO DE 2008, DONDE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACIÓN GUARDERÍA AMBIENTAL REGIÓN ZULIA, nombran como depositario de setenta y tres (73) acumuladores de energía (baterías) y ochenta y ocho (88) unidades de refrigeración existentes en la recuperadora las tres (03) divinas personas, ubicado en el Municipio san Francisco, barrio 24 de julio avenida 49C, entre calles 184 y 185, al ciudadano L.A.; y CITACIÓN DIRIGIDA AL CIUDADANO L.A., LA CUAL FUE ENTREGADA A SU PERSONA EL DÍA 14 DE MAY0 del 2008, POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE GUARDERÍA DEL AMBIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, suscrita por los funcionarios autorizados A.R., A.I. y OJEDA YOULBRINER, y por el citado, con motivo al almacenamiento de materiales peligrosos sin autorización del Ministerio del Ambiente (acumuladores de energía y unidades de refrigeración), así como, con el ACTA POLICIAL, NRO MA-CGA-014, suscrita por los funcionarios A.R., A.I. y OJEDA MORILLO YOULBRINER, adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental en compañía de los ciudadanos E.A. y J.C., donde dejan constancia que se trasladaron hasta la empresa recuperadora las tres (03) divinas personas, ubicada en el barrio 24 de julio, avenida 49C, entre calles 184 y 185, Municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de realizar un operativo de fiscalización, supervisión y control ambiental, para determinar presencia de cableado u otro material extraído de forma ilícita a CANTV, siendo atendidos por el ciudadano L.A., gerente de dicha empresa, realizaron un recorrido por las instalaciones y donde se detecto setenta y tres (73) acumuladores de energía (baterías) y ochenta y ocho (88) unidades de refrigeración (neveras y aires acondicionados), dispuestos directamente sobre el suelo, y visto el grado de contaminación se levanto el acta de retención preventiva de los desechos peligrosos, c.d.d. y boleta de citación para dar inicio a las actuaciones correspondientes, así como, las fotografías tomadas donde se evidencia las unidades de refrigeración (unidades de neveras y aires acondicionados) la descarga directamente al suelo de desechos peligrosos (aceites) sin ningún tipo de control, y la cual forman parte de la COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 24-F28-0183-08, REMITIDA AL DESPACHO DE LA FISCALIA 12 POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL; con lo que se establece una vinculación de causa y efecto entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por el ciudadano acusado A.R., en virtud de que hubo un señalamiento directo sobre el, y el mismo se apersono a las tres (03) divinas personas, conjuntamente con OJEDA MORILLO YOULBRINER, el cual fue aprehendido en flagrancia en la entrega vigilada; adminiculados con los demás órganos de pruebas incorporadas lícitamente en el debate oral y público, no creando ningún tipo de dudas a esta sobre la veracidad del señalamiento del ciudadano L.A., y aun, de haber sido cierto, tal como lo hizo ver la defensa, el mismo de estar incurso en hechos ilícitos, tal circunstancia no quedo plenamente determinada en el debate oral, y aun siendo veras dichos alegatos, los mismos no justifica una acción delictiva de otra persona aprovechándose de tal circunstancia, razón por la cual, considero que el mismo si es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debió ser declarado culpable de los hechos antes descritos. En tal sentido, en base a dichos fundamentos salvo mi voto. Y así se decide.

JUEZA PROFESIONAL DECIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

JUECES LEGOS

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

M.D.B.J.L.A.

SECRETARIA

LEDA JIMENEZ

CAUSA 10M-204-08

CAUSA FISCAL NRO: 24-F12-0072-08

CAUSA IURIS NRO: VP02-P-2008-0266693

AMPG/ana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de enero del 2011

200º y 151º

ASUNTO IURIS: VJ01-P-2008-00159

CAUSA FISCAL NRO: 24-F12-0072-08

ASUNTO: 10M-204-2008

SENTENCIA NRO: 03/2011

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTE: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

ESCABINO TITULAR 1: M.D.B.

ESCABINO TITULAR 2: J.L.A.

SECRETARIA: LEDA JIMENEZ

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. R.L., Fiscal 12 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: E.S. y H.S.

ACUSADO: A.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CORRUPCION PROPIA

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Mixto en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-204-2008, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 20 de septiembre del 2010 y concluido en data 15 de diciembre del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado A.D.J.R.R., titular de la cédula de identidad 9.784.583, hijo del ciudadano L.R. y de la ciudadana R.d.R., estado civil casado, residenciado en la urbanización altos del s.a. calle 24 de octubre, con avenida coquivacoa casa 16-104, Maracaibo estado Zulia; donde este Tribunal Mixto con el voto de la mayoría de sus miembros lo ABSUELVE, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 08 de septiembre del 2008, la abogada Leany Inciarte Almarza, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, presento formal acusación en contra de los ciudadanos YOULBRINER E.O.M. y A.D.J.R.R., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA.

En fecha 06 de octubre del 2008, la abogada Leany Inciarte Almarza, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, presento escrito mediante la cual promovía pruebas conforme a lo estipulado en el artículo 328 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de octubre del 2008, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación, condenándose al acusado YOULBRINER E.O.M., por el procedimiento especial de admisión de los hechos y ordenándose la apertura a juicio al acusado A.D.J.R.R..

En fecha 05 de noviembre del 2008, se dio por recibida la presente causa por ante este Tribunal Décimo de Juicio.

En fecha 09 de diciembre del 2009, se constituyo el Tribunal de manera víctima.

En fecha 20/09/2010, si dio inicio al presente juicio oral y público, continuándose con las audiencias los días 01/10/2010, 14/10/2010, 26/10/2010, 08/11/2010, 19/11/2010 y 03/12/2010, concluyendo en fecha 15/12/2010.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 20/09/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 15/12/2010, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: SEPTIEMBRE: 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 28 y 29: DICIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 y 15; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: DICIEMBRE: 15, 16, 17, 20, 21 y 22. ENERO: 07, 10, 11, 12 y 13.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 20/09/2010, oportunidad fijada por este Tribunal Decimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano A.D.J.R.R., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Mixto Décimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Presidente, los jueces legos ESCABINO TITULAR 1: M.D.B. y ESCABINO TITULAR 2: J.L.A. y como Secretaria de Sala Abg. M.J.A..

Seguidamente la jueza del tribunal procede a informar que únicamente están presentes como seleccionados ESCABINO TITULAR 1: M.D.B. y ESCABINO TITULAR 2: J.L.A., no estando el escabino suplente J.E.B., por lo que se pregunta a las partes si quieren prescindir del escabino suplente, siendo que ninguna de las partes tiene inconveniente en cuanto a ello, por lo que se prescinde de Escabino J.B. y procede la Jueza del Tribunal a realizar el acto de depuración del escabinado con las partes, Jueza y Ministerio Publico ya que no estaban al momento de la constitución definitiva del Tribunal y no habiendo objeciones se acuerda juramentar a los escabinos ESCABINO TITULAR 1: M.D.B. y ESCABINO TITULAR 2: J.L.A., estando de acuerdo las partes.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. R.L., en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados los abogados E.S. y H.S. y el acusado de actas A.R., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares.

Se dio inicio a la audiencia explicándosele a los presentes la naturaleza del acto.

Antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público se impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado de actas ciudadano A.D.J.R.R., manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

Se declaró abierto el debate, aperturándose en forma pública y oral, se le concedió la palabra al Abg. R.L. en su condición de Fiscal Auxiliar 12º del estado Zulia, quien expuso: “En esta acto el fiscal ratifica el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal Sexto de Control el día 8 de septiembre del año 2008, se realizo un acto conclusivo con ocasión a una investigación fiscal que llevaba el despacho en contra del acusado o de autos, quien para la época era el cabo primero de la guardia y Youlbrine Morillo de la guardia y hubo por cierto para el día 14 de octubre del 2008, se admitió los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Publico, se fundó su acusación en los siguientes hechos con los que quedara demostrada la responsabilidad penal del acusado por los delitos de corrupción propia cono autores los hechos son los siguientes: El día 14-05-08 los acusados con se apersonaron en la empresas las 3 divinas personas se encuentra en el barrio 24 de julio según se evidencio, donde se encontraban los acusados estaban realizando una inspección para ubicar un material hurtado y a esta empresa recuperadora de material se hizo la inspección se dijo que había baterías y filtro de servicio de refrigeración y se evidencio que los líquidos que emanaba de batería estaban en el suelo y por esa acta se apertura un procedimiento penal por la fiscal 28 del Ministerio Público se solicito un allanamiento esa fiscalia para verificar esa situación y en día 11 de julio en la empresa de L.R.A., se hizo el allanamiento allí, y estos funcionarios mencionados acusados y otros funcionarios, constataron los acumuladores y los equipos no estaban en buenas condiciones el ciudadano L.R.A. quien es el denunciante, pero la víctima es el estado venezolano, el denunciante indica que el acusado de autos y como funcionario actuante le indico al denunciante que le debería de dar la cantidad de 6 millones de bolívares para no cerrar el negocio y no detenerlo y que si no accedía a esta entrega de dinero esta persona podría ser sancionada con el cierre del negocio sino también con un procedimiento penal y el denunciante fue a denunciarlo y el día 25 de julio el denunciante había recibido una llamada del hoy acusado quien le indico que la cantidad que era 6 millones debía entregarle 2 millones que en ese día tenía que verse con otro funcionario y que ahí le tenía que hacer entrega del dinero en el macdonals del bajo municipio san francisco, por supuesto el Ministerio Público procedió hacer una entrega vigilada y preparo un cheque del denunciante como una entrega vigilada N 006580 el cheque de la cuenta corriente del banco provincial sucursal la cañada de igual forma entrego 20 billetes de 50 bolívares cada uno y fueron fotocopiados y se levanto un acta de ese dinero que iba ser entregado, se preparo la entrega vigilada se mete el dinero en un sobre y la persona va al sitio en este caso macdonal y con una vigilancia, van al sitio cuando a las 4:30 de la tarde se encontraba en un vehículo de su propiedad y se apersona en ese sitio un vehículo Chevrolet rojo bb1-72d y ello el ciudadano y el denunciante le hizo entrega del dinero y él se retiro y los policías de municipio san francisco le hicieron la captura del ciudadano y al capturarlo se dan cuenta que era Youlbeiner y era la persona que el ciudadano acusado había enviado para que recibiera el dinero, en esa fecha el Ministerio Público presento a los acusados y ambos funcionarios laboraban en el mismo comando y se le había levantado un procedimiento por lo de las degradación de ambiente, se solicito la aprehensión del acusado A.R., según se determino que el acusado es el dueño del teléfono que recibió el denunciante y, luego se recibió la información de la fiscalia 28 que estos acusados estaban adscritos a la coordinación de guardia ambiental, estos hechos concuerdan con el artículo de corrupción propia, el Ministerio Público demostrara la culpabilidad del acusado y se evacuen los órganos de Prueba y sea condeno y le sea impuesta la condena de ley con las inhabilitación de sus funciones ya que esto afecta la estado venezolano“.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. E.S., quien manifestó sus alegatos de defensa, y que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su representado, expuso: “Ya hemos oído la exposición del fiscal, la defensa mantiene la tesis de quienes es la víctima en la ley de la corrupción desde el articulo 1 al 5 se dice quien es víctima, en este caso el Ministerio Público no enlazo la acusado con algún bien del estado ya con el solo hecho de que es funcionario no le da la cualidad de ser imputado por ley contra la corrupción, aquí la víctima no es el estado venezolano y si el denunciante. Aquí se ve que la norma y la condena es personal, el Ministerio Público indica que como el otro admitió los hechos el acusado es culpable solo porque suscribe actas con quien admitió los hechos e hizo el allanamiento, y se dice que tiene las acta de la fiscalia 28 donde está la apertura de la investigación contra la empresa y el Ministerio Público autorizo a estos ciudadanos a practicar los allanamientos, en este caso ellos actuaron legalmente porque tenían un allanamiento le correspondió conocer de la causa a la fiscalia 28 del Ministerio Público, y no se entiende cual es la negligencia del acusado que indica el Ministerio Público. El día 25 de j.A.R. estaba de comisión fuera de la ciudad de Maracaibo y lo detuvieron en su casa, eso lo dijo el Ministerio Público, la defensa solicito unas actuaciones en su momento en la fase de investigación para que se verificara la presencia en la ciudad del acusado de autos y quien ordeno la aprehensión de mi defendido lo que no se proveyó la defensa pide que estemos vigilantes de las exposiciones de los funcionarios, y de las pruebas los teléfonos se cruzan, en materia de ambiente ya que se dan irregularidades y siempre los funcionarios se intercambian los teléfonos, es por ello que se da esta situación y por eso es que paso tanto en tiempo llamarse y volver hablar con el denunciante, por eso es que van luego con una orden de allanamiento, porque el Ministerio Público no demuestra la llamada y demuestra lo que se converso, porque no lo tiene lo está inculpando sin pruebas, el debe traer a través de la empresas movistar de la conversación lo que se oye, y la prueba no tiene el Ministerio Público, es lo único que puede demostrar la responsabilidad de mi acusado que no fue aprehendido en mac donal solo, fue el otro que admitió los hechos, aquí el Ministerio Público se dio el lujo de detener a una persona solo por el hecho que el acusado, de autos conoce al otro acusado, la víctima es el denunciante no el estado el delito no lo cometido mi representado y así los demostrare”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.

No habiendo órganos de pruebas que evacuar, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL 2010 A LAS 1O:00 DE LA MAÑANA. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACION CITACION A TODOS LOS ORGANOS DE PRUEBA, que fueron admitidos en su oportunidad legal y de igual manera se insta a las partes que los promovieron que las hagan comparecer.

AUDIENCIA II:

En data 01/10/2010, se reanuda el acto, realizándose las advertencias de ley, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. R.L., en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados los abogados E.S. y H.S. y el acusado de actas A.R., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia de que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo esta la ciudadana Y.E.C.S..

Acto seguido, se procedió ABRIR la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden de la evacuación de las mismas, y se procede a incorporar declaraciones.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, seguidamente los mismos declararon lo siguiente: “No voy a declarar”.

Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana Y.E.C.S., quien previas formalidades de Ley, rindió su testimonio y fue interrogada por el Representante Fiscal y la Defensa Privada.

No habiendo más pruebas que recepcionar, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2010, A LA (01:30) DE LA TARDE. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas restantes.

AUDIENCIA III:

En data 14/10/2010, se reanuda el acto, realizándose las advertencias de ley, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. R.L., en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados los abogados E.S. y H.S. y el acusado de actas A.R., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia de que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este el ciudadano R.J.A.P..

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar la declaración del ciudadano R.J.A.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su testimonio y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

Seguidamente las partes de común acuerdo realizan estipulación de pruebas en relación al testimonio del experto J.F., ya que el mismo suscribió las experticias con el funcionario R.A., quien acaba de exponer, por lo que se acuerda con lugar tal estipulación.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el Juicio para el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2010, A LA (10:00) DE LA MAÑANA. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas restantes debiendo oficiar al director del Cuerpo Policial al que están adscritos los testigos para que indique si están citados y se insta al Ministerio Publico a consignar dirección del denunciante para su citación.

AUDIENCIA IV:

En data 26/10/2010, se reanuda el acto, realizándose las advertencias de ley, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. R.L., en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados los abogados E.S. y H.S. y el acusado de actas A.R., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia de que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este el ciudadano L.R.A.R..

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar la declaración del ciudadano L.R.A.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su testimonio y fue interrogado por el Representante Fiscal y la Defensa Privada.

El acusado A.R., manifiesta que quiere confrontar al testigo.

En virtud de la incidencia, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expresa: “El proceso penal tiene su momento, en este momento está exponiendo un testigo y creo que no es el momento procedente, lo que solicita el acusado cuando se refiere a confrontar, es todo”.

Luego, toma la palabra la defensa quien expone: “En el juicio oral existe la figura del careo, es todo”.

Seguidamente el Tribunal expone que si el acusado no ha rendido declaración no puede haber un careo, que se le tomara declaración al testigo, y si el acusado desea rendir declaración puede hacerlo y la defensa solicitara lo que considere pertinente.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo a la fecha más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES 08-11-2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se acuerda citar al testigo Engler Pérez y librar oficio al ente donde se encuentran las evidencias.

AUDIENCIA V:

En data 08/11/2010, se reanuda el acto, realizándose las advertencias de ley, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. R.L., en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados los abogados E.S. y H.S. y el acusado de actas A.R., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que no existen declaraciones de testigos que incorporar.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de rendir declaración y de tal manera lo hizo y expuso: “Buenos días, mi nombre es A.R., soy funcionario de la Guardia Nacional, mi rango es Sargento Mayor de Segunda con 19 años de servicio y adscrito al Departamento de Coordinación de la Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente, ahora con respecto a los hechos, el día 25 de julio 2008 a las 7 de la mañana, fui ordenado por el Coronel jefe del Departamento de coordinación a participar en una comisión al Municipio Mara y Páez del estado Zulia, realizado el procedimiento regresamos como a las 6 de la tarde, donde busque mi vehículo y me traslade a mi casa, como a las 11 de la noche llego una comisión de la Guardia Nacional y me llevan detenido por orden de una fiscal, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a fin que interrogue al acusado y en consecuencia pregunta:

  1. - ¿En qué Destacamento se encuentra adscritos usted? Respondió: Destacamento 35 en Comisión a la orden del Ministerio del Ambiente. 2.- ¿Diga las funciones que cumplía ahí? Respondió: Experto en Guardería Ambiental, supervisando y controlando todas las actividades susceptibles de degradar el ambiente. 3.- ¿Que actividades efectuaba? Respondió: Supervisar las empresas que tuvieran que ver con sustancias o desechos peligros que estén registradas dentro del Ministerio del Ambiente. 4.- ¿Indique que otro funcionario laboraba con usted? Respondió: En la comisión fui yo solo con tres funcionarios del Ministerio del Ambiente. 5.- ¿A qué comisión se refiere? Respondió: Una comisión ordenada por el Ministerio del Ambiente para fiscalizar una deforestación que había en el municipio Mara y Páez. 6.- ¿Cuantas supervisiones realizo para esa época en julio en el Municipio San Francisco? Respondió: Muchas, a diferentes empresas, fincas explotación de madera. 7.- ¿Recuerda haber ido de comisión en la empresa Las Tres Divinas Personas? Respondió: Si, el 14 de mayo de 2008, se realizo ahí un procedimiento donde fui atendido por el ciudadano L.A., ahí se detecto que habían unas baterías y unidades de aires acondicionados dispuestas en el piso y sin ningún tipo de control para tenerlas ahí, por lo que se levanto procedimiento y se remitió al órgano competente. 8.- ¿Qué funcionario de la Guardia Nacional lo acompaño a la empresa Las Tres Divinas Personas? Respondió: Habían dos funcionarios de la Guardia Nacional y tres funcionarios de CANTV. 9.- ¿Recuerda el nombre de los funcionarios de la Guardia Nacional que lo acompañaron a la empresa Las Tres Divinas Personas? Respondió: Cabo 2do A.I. y el Distinguido Ojeda. 10.- En esa fecha pudo verificar quien era el propietario de la empresa Las Tres Divinas Personas? Respondió: El responsable era el señor L.A.. 11.- ¿Ese día de la inspección sostuvo conversación con el ciudadano L.A.? Respondió: Si le notifique del procedimiento y él en ese momento me ofreció dinero para que no le hiciera nada y yo le dije que no y él me dijo bueno, no importa hace el procedimiento que en la fiscalía también agarran cobres. 12.-¿Usted le dio su número de teléfono al ciudadano L.A.? Respondió: Negativo. 13.- ¿Que numero tenía usted para ese momento? Respondió: 0414-608.10.18. 14.- ¿No registraba otro número en la empresa Movistar? Respondió: No. 15.- ¿Que otra fecha fue a la empresa Las Tres Divinas Personas? Respondió: Por orden de un tribunal de la causa y por la fiscalía 28 del Ministerio Público, en virtud de una orden de allanamiento librada por el tribunal. 16.- ¿Usted hablo ese día con L.A.? Respondió: No, el no se encontraba, el mantuvo conversación con la persona encargada y le dijo que estaba aquí en los tribunales resolviendo algo de unos conductores. 17.- ¿El día 25 de julio del año 2005 mantuvo comunicación telefónica con el cabo Ojeda que menciono? Respondió: No, nunca. 18.- ¿Donde estaba usted ese día? Respondió: En el Municipio Mara y Páez del Estado Zulia. 19.- ¿Ese día 25 de julio realizo llamada al ciudadano L.A.? Respondió: No, en el sitio donde estaba no había cobertura, tampoco tenía el teléfono del ciudadano. 20.- ¿En la semana posterior del día 25 no realizo llamada al ciudadano Ojeda ni a otro ciudadano? Respondió: No, el es un miembro del equipo del la brigada ambiental al señor L.A. no lo he llamado nunca. 21.- ¿Para el 2005 usted no registra otro número de teléfono? Respondió: Tendría otro número pero como uno cambia de teléfono para actualizarse.

    Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa Privada, quien interroga de la siguiente manera:

  2. - ¿Desde cuándo usa usted celular? Respondió: Desde que salieron los teléfonos en Venezuela. 2.- ¿Usted es adicto a los celulares o los cambia por otros modelos cuando van saliendo nuevos? Respondió: Los cambio por modelos. 3.- ¿Cuantos años de servicio tiene en la Guardia Nacional? Respondió: 19 años. 4.- ¿En qué cargos se ha desempeñado? Respondió: Experto en Servicio de Gradería Ambiental. 5.- ¿Desde cuándo trabaja en la Coordinaron de Guardería Ambiental? Respondió: Desde 1998 hasta el 25 de julio del 2008. 6.- ¿Donde está el Destacamento donde usted se encuentra adscrito? Respondió: En la cabecera del puente sobre el Lago, sector Puntica de Piedra. 7.- ¿Es experto? Respondió: Si. 8.- ¿Cuales son las funciones de un experto en Guardería Ambiental? Respondió: Supervisar las actividades susceptibles de degradar el ambiente. 9.- ¿Está en capacidad usted de dar permiso para el traslado de materiales? Respondió: No. 10.- ¿Está autorizado para firmar las Guías de movimiento de material reciclable. Respondió: Si. 11.- ¿Que significa Guías de movimiento de material reciclable? Respondió: Autorización de trasladar material ferroso y reciclable desde Maracaibo a otro estado. 12.- ¿Tiene trato con el ciudadano L.A. desde los años anteriores? Respondió: Si como otro usuario más. 13.- ¿Usted le sello la Guías de movimiento de material reciclable al ciudadano L.A.? Respondió: No, en junio del año 2008 el señor llego con una guía yo estaba de guardia y verifique el material que llevaba con la guía y no concordaba lo que llevaba en el camión. 14.- ¿Qué diferencia hay entre permiso para el traslado de materiales y Guías de Movimiento de Material Reciclable? Respondió: El que otorga el permiso es el ente administrativo es decir el Ministerio del Ambiente y la guía y la firma es para verificar que el material de la guía concuerde para su traslado. 15.- ¿En cuántos procedimientos a participado? Respondió: En muchos. 16.- ¿A detenido a un infractor en esos procedimientos de delitos ambientales? Respondió: No porque la ley no me lo permite. 17.- ¿El 14 de mayo del 2008 se presento en la empresa Las Tres Divinas Personas? Respondió: Si a realizar procedimiento acompañado con tres funcionarios de CANTV. 18.- ¿Por orden de alguien? Respondió: Por orden del coronel que me asigno a la comisión. 19.- ¿En función de qué? Respondió: Dos funcionarios de la Guardia Nacional y tres funcionarios de CANTV en función de supervisar de que no hubiera material robado o hurtado de la empresa CANTV. 20.- ¿El 14 de mayo de 2008 se entrevisto en la empresa Las Tres Divinas Personas con la victima gerente de la empresa? Respondió: Si él estaba en el procedimiento él al ver que estábamos levantando el procedimiento el me ofreció dinero para que no hiciera el procedimiento y yo le dije que no que eso iba, de hecho el nunca fue a la oficina a darse por notificado. 21.- ¿Puede explicar porque se presento el 11 de julio del 2008 el allanamiento en la empresa? Respondió: Por orden del tribunal de la causa para que nosotros verificáramos en material que había. 22.- ¿En compañía de quien? Respondió: Dos Guardia Nacionales y un funcionario del Ministerio del Ambiente. 23.- ¿Ese día se entrevisto con el ciudadano L.A.? Respondió: No él no se encontraba allá, según el encargado estaba en los tribunales. 24.- ¿Cual era la finalidad de esa visita? Respondió: Verificar el material que se encontraba retenido. 25.- ¿Solicito usted al tribunal de control la orden de allanamiento? Respondió: No ellos la ordenaron por medio de la fiscalía 28 del Ministerio Público. 26.- ¿Usted le suministro su número de teléfono a L.A.? Respondió: No nunca. 27.- ¿Y el a usted? Respondió: No nunca. 28.- ¿Entre el 14-05-2008 hasta el 25-07-2008 usted llamo a la victima para llevárselo detenido? Respondió: No nunca. 29.- ¿El 25-07-2008 se comunico con el funcionario Ojeda? Respondió: No. 30.- ¿Recuerda el día que fue tenido y por cual cuerpo policial? Respondió: El día 25 por la Guardia Nacional, estaba en mi casa. 31.- ¿Del 25 en adelante donde estaba usted? Respondió: En el comando de la guardia detenido. 32.- ¿Como es la detención en el comando? Respondió: Detenido dentro del comando, al otro día llego orden del tribunal y fui remitido al comando de la guardia de la cárcel de Sabaneta. 33.- ¿El día 14-05-2008 hasta el día de hoy, ha sido llamado para declarar como funcionario actuante? Respondió: No nunca he sido llamado por la fiscalía.

    Acto seguido el Tribunal pregunta:

  3. - ¿El día 11-07-2008. 2.- ¿El allanamiento en compañía de quien lo realizó? Respondió: Con dos funcionarios de la Guardia Nacional, estaba el cabo 2do I.A., el distinguido J.O. y un funcionario del Ministerio del Ambiente. 3.- ¿Los días 14-05-08 y el 25-07-08 fue usted a la empresa Las Tres Divinas Personas? Respondió: Si por orden del superior. 4.- ¿Conocía usted al ciudadano L.A. antes del 14-05-2008? Respondió: Si él era un usuario más del departamento. 5.- ¿Desde cuándo? Respondió: Exactamente no le puede decir 2003 o 2004. 6.- ¿En qué parte de Mara estaba usted? Respondió: En una finca ubicada en el municipio Mara que estaba realizando una deforestación. 7.- ¿Llego a tener conversación con el ciudadano L.A.? Respondió: No, en ningún momento. 8.- ¿El número de teléfono 04146244421 le correspondía? Respondió: Si quizás, yo tenía muchos teléfonos yo los actualizaba vendía esos y compraba otro. 9.- ¿Ustedes iniciaron la investigación por supuesto hurto de CANTV? Respondió: Fui con funcionarios de CANTV para ver si había materia robado ahí o hurtado. 10.- ¿Ese supuesto hurto tenía denuncia al respecto? Respondió: Si CANTV tenía a cierta información que había material en algunas empresas del sector.

    Se deja constancia que las partes de común acuerdo estipulan con relación al experto J.S..

    De seguidas, la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Vista la declaración de mi defendido esta defensa solicita un careo entre el ciudadano L.A. y A.R. para ver quien dice la verdad, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, y en consecuencia expone: “El Ministerio Público, se opone a dicha solicitud de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (cita) la defensa hace una solicitud porque una de las dos personas están diciendo mentiras el Ministerio Público, considera que debe motivar de manera precisa cual es el hechos en el cual están discrepando, a demás el ciudadano vino a declarar y lo hizo bajo juramento y el acusado hizo la declaración sin juramento en virtud de su derecho a la defensa. En conclusión 1.- la defensa no alega los motivos de su solicitud y 2.- el Ministerio Público, opina que no es viable dicha solicitud”.

    Vista la solicitud de la defensa y la manifestación al respecto del Ministerio Público, este Tribunal lo considera improcedente por cuanto en el careo rigen las reglas del testimonio, y la razón jurídica del mismo se desvirtúa entre el acusado y el testigo, por cuanto, el acusado no puede ser juramentado, lo que lo hace estar en una situación distinta y de ventaja, existiendo entre ambos, una diferencia sustancial. y tal como lo refiere sentencia dictada por el Magistrado Eladio Aponte Aponte nro 381 de fecha 10/07/07, el careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí, siendo un medio accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral. En tal sentido el acusado tiene derecho a rendir declaración en todo momento, y será el Tribunal con la debida adminiculación de las pruebas determinar la veracidad o no de lo dicho por el testigo. Por lo que se declara sin lugar la solicitud.

    El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA. Se acuerda citar a juicio al testigo Engler Pérez.

    AUDIENCIA VI:

    En data 19/11/2010, se reanuda el acto, realizándose las advertencias de ley, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. R.L., en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados los abogados E.S. y H.S. y el acusado de actas A.R., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente órganos de pruebas promovidas por las partes, siendo este el ciudadano ENGLER J.P.B..

    Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

    Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ENGLER J.P.B., quien previas formalidades de Ley, rindió su testimonio y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

    Previamente al interrogatorio la defensa privada solicita la palabra y una vez otorgado el mismo expone: “Si bien es cierto que en el acta aparece el funcionario como actuante en el procedimiento, no es menos cierto que en la audiencia preliminar, en su oportunidad el tribunal aplicando el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el auto de apertura señala al funcionario como testigo en razón de una declaración rendida por la Fiscalia, por lo tanto la defensa se opone a que se le ponga de manifiesto el acta policial”.

    Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, a fin que manifieste lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por la defensa, por lo que expone: “Esta representación fiscal quiere indicar que se evidencia del folio 16 de la acusación la cual fue admitida en su totalidad, que se evidencia en a testimonial N° 2 se promovió a la oficial Y.C. y a P.E., y que ambos funcionarios fueron los actuantes y que la defensa no tuvo objeción en ese momento, el Ministerio Público determinó de manera clara, las razones por las cuales fueron promovidos estos funcionarios, aunado al hecho que el Ministerio Público no suscribe el auto de apertura de juicio, solo se suscribe la audiencia preliminar, por lo que considero que es un error de trascripción por parte del tribunal, el funcionario es funcionario actuante y el Ministerio Público solicita se declare sin lugar lo solicitado por la defensa, es todo”.

    Este Tribunal una vez escuchada la solicitud de la defensa y lo manifestado por el Ministerio Público, observa que en la acusación en el capitulo quinto, relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, en el numeral dos (02) se promueve a los funcionarios Y.C. y P.E., quienes el día 25 de julio del 2008, levantaron el acta policial nro 36.797-2008; así también en la audiencia preliminar se observa que el tribunal admite totalmente la acusación presentada y ratificada por el fiscal del ministerio publico y entre otros pronunciamientos dicta que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, y ciertamente en el auto de apertura a juicio se indica entre las pruebas admitidas con la declaración rendida por ante el despacho fiscal por el funcionario actuante en la presente investigación Engler Pérez, y así mismo dice que se admiten las pruebas de la defensa, y sin embargo la defensa no promovió ninguna prueba tal como se evidencia de autos, en tal sentido por cuanto el Ministerio Público promovió al funcionario Engler Pérez para que rinda su declaración en relación al acta policial, y de igual modo dicha acta fue ofertada como prueba documental, y siendo admitidas, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto el ciudadano Engler Pérez fue promovido con relación al acta policial, y así se decide.

    El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2010 A LA UNA Y TREINTA (1:30PM) DE LA TARDE; fecha está en la cual no se reanuda el acto, por cuanto los jueces escabinos no pudieron ser trasladados a la sede en virtud de encontrarse congestionadas todas las vías de acceso al palacio de justicias, razón por la cual de acuerda diferir la continuación del juicio para el día VIERNES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE (09:00AM) DE LA MAÑANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. Se acuerda librar oficio al ente donde se encuentran las evidencias para la continuación.

    AUDIENCIA VII:

    En data 03/12/2010, se reanuda el acto, realizándose las advertencias de ley, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. R.L., en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados los abogados E.S. y H.S. y el acusado de actas A.R., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares.

    Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

    Acto seguido, se procedió con la continuación de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES ASI COMO LAS EVIDENCIAS PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL Y ADMITIDAS POR EL JUEZ DE CONTROL, se recepcionaron las siguientes: 1.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 26-07-2008, rendida por el ciudadano L.R.A.R., por ante la fiscalía 12º del Ministerio Público. 2.-ACTA POLICIAL, signada con el N° 36.797-2008, de fecha 25-07-2008, suscrita por los funcionarios Cristacho Yanira y P.E.. El defensor sobre esta acta policial expresa: “la misma no puede ser considerada para valorizarla como documento público porque no cumple con los requisitos del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal”. El Fiscal del Ministerio Público al respecto manifiesta: “el concepto del documento público va mas allá de los actos emanados de un órgano judicial”. EL Tribunal indica que se reserva la valoración o no de dicha prueba para la definitiva. 3.- SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, realizada por el ciudadano Asnoldo R.S.P.. 4.- EXPERTICIA DE AVALUO DEL VEHICULO, de fecha 30-07-2008, practicada por el experto J.S.. 5.- CITACIÓN consignada por el ciudadano L.A.. 6.- ACTA DE RETENCION PREVENTIVA, de fecha 14-05-2008, consignada por ante el despacho por el ciudadano L.A.. 7.- C.D.D., de fecha 14-05-2008. 8.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 09-07-2008, dictada por el juzgado Primero de Control, actuando como jueza la Dra. S.C.. 9.- ORDEN DE APREHENSION, de fecha 26-07-2008, dictada en contra del ciudadano A.R., dictada por el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 12-08-2008, practicada al teléfono celular marca Nokia modelo 3152 de color plateado y gris, se anexa reseña fotográfica. 11.- EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 12-08-2008, practicada a veinte (20) piezas bancarias denominadas billetes, con sus respectivas fijaciones fotográficas.

    Seguidamente el Fiscal indica que consignara una prueba documental que no fue ofrecida en el escrito acusatorio, sino, en un escrito aparte contentivo de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FORENSE, realizada por el funcionario A.A..

    En este estado, se le otorga la palabra a la defensa quien se opone a la recepción de dicha prueba, por cuanto la misma, no fue admitida por el tribunal de Control en su oportunidad, y la misma no aparece en el auto de apertura.

    En este estado, la jueza profesional expresa que con respecto a la solicitud del Ministerio Público, será tratada como incidencia, y por cuanto el tribunal deberá hacer una revisión al expediente, para dar respuesta a lo solicitado, por lo que, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se pronunciara en la próxima audiencia, por lo que no recibe la mencionada prueba.

    Acto seguido se recepciona las siguientes EVIDENCIAS: 1.- VEINTE (20) BILLETES EN DENOMINACIÓN DE 50 y UN (01) CHEQUE. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa está de acuerdo en haber leído solo el contenido esencial de las pruebas incorporadas.

    El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el juicio para el día MIERCOLES 15-12-10 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal.

    AUDIENCIA VIII:

    En data 15/12/2010, se reanuda el acto, realizándose las advertencias de ley, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. R.L., en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados los abogados E.S. y H.S. y el acusado de actas A.R., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares.

    Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

    EL tribunal pasa a resolver el planteamiento del Ministerio Público en la audiencia anterior y en consecuencia el tribual hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público presento acusación en fecha 08 de septiembre del 2008, en donde en el capitulo V, se hace el ofrecimiento de los medios de pruebas y en fecha 06 de octubre del 2008, consigno escrito conforme al artículo 328 ordinal 7mo de la norma adjetiva penal, en donde promueve como prueba INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO FORENSE A NIVEL DIGITAL EN EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, PRACTICADA POR EL EXPERTO GRAFOTECNICO/GRAFOQUIMICO A.J.A.M., MIEMBRO DE SIPDO ADSCRITO A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, solicitando al Juez de Control se tenga como medio de prueba promovido para el juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se observa que el Ministerio Público puede promover pruebas después de presentada la acusación siempre y cuando lo haga hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar (Sentencia en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Fecha 16/03/09. Nro 250). Esto es con el fin de que exista el control de la prueba, lo cual es esencial para que las partes preparen adecuadamente su defensa. Por otra parte, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidas en la oportunidad respectiva (Sentencia en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López. Fecha 25-04-07. Nro 728). Esto con el objeto de garantizar la incorporación de pruebas obtenidas lícita y tempestivamente. De la lectura efectuada al acta de audiencia preliminar se observa que el Fiscal del ministerio Público ratifica su escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 08 de septiembre del 2008, así como, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, y el Tribunal entre otros pronunciamientos ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Haciéndose la salvedad que el Ministerio Público es único e indivisible, y que el escrito consignado en fecha 06 de octubre del 2008, se tiene como parte del escrito de acusación Fiscal, y no como un escrito autónomo de él. Se observa además que la defensa en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar no hizo oposición a ello, no pudiendo en este acto alegar que esperaba la ratificación de dicho escrito, por cuanto tal como se indico anteriormente, el lapso de presentarlo cinco días antes de la audiencia preliminar es con el objeto de que las partes tengan el control de las pruebas, en tanto, hubo conformidad en cuanto a la promoción de la misma, por lo que, se entiende que el escrito fue promovido en tiempo hábil y oportuno. Por lo que, aun cuando la misma no aparezca señalada en el auto de apertura a juicio, sino fue rechazada expresamente por el juez ni hubo un pronunciamiento en contrario por parte del tribunal, se entiende que la misma fue admitida, acogiéndose sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, bajo el nro 1744, en ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, donde se entiende que la negativa debe ser expresa. Y cuando a pesar de que en el auto de apertura a juicio no detalle las pruebas admitidas, si del acta de la audiencia preliminar, del escrito de acusación y de promoción de pruebas se desprende con claridad cuáles son las pruebas admitidas, no tiene sentido alegar su desconocimiento. (Sentencia de la Magistrado Luisa Estella Morales. Fecha 15-07-05. Nro 1744). Por lo que habiéndose corroborado que la prueba es licita se tiene como admitida la prueba contentiva INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO FORENSE A NIVEL DIGITAL EN EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, PRACTICADA POR EL EXPERTO GRAFOTECNICO/GRAFOQUIMICO A.J.A.M., MIEMBRO DE SIPDO ADSCRITO A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y se ordena su incorporación al presente debate, reservándose el Tribunal la valoración o no de dicha prueba en la definitiva, ya que, la simple admisión de un medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público no le causa un gravamen al acusado, toda vez que este debe esperar que ese medio probatorio sea tomado en cuenta por el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia definitiva (Sala Constitucional Nro 1346 de fecha 27/06/07). Y así se decide.

    Toma la palabra la defensa privada Hender Sarcos y expone: “Vista la exposición del tribunal se ejerce el recurso de revocación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prueba no fue adquirida como prueba anticipada, y la defensa no pudo ejercer el derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso por cuanto no se trajo al juicio al mencionado experto, es todo”.

    Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste lo que ha bien tenga con relación a la solicitud realizada por el Abogado Hender Sarcos Defensa Privada del acusado de autos, y en consecuencia expone: “En relación a los alegatos formulados por la defensa, el Ministerio Público promovió dicho informe para su lectura por cuanto se evidencia el perito que hizo el reconocimiento hizo esto para determinar la relaciones de llamada entre los celulares de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que la evacuación de esta prueba el experto lo hace es un reconocimiento o un vaciado de contenido y solicitó una relación de llamadas a la empresa telefónica donde se evidencia lo que quería el Ministerio Público, es todo”. Este tribunal una vez ejercido el recurso de Revocación observa que el Ministerio Público lo que promovió fue la experticia de reconocimiento, y no promovió la declaración del experto, y el lapso para su promoción ya había precluido, por lo que mal podía escucharse la declaración del mismo, por lo que, tal como se indico anteriormente, el tribunal se reserva la valoración o no de la prueba en definitiva, por lo que se declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la defensa. Y así se decide.

    Se le otorga la palabra al Ministerio Público a los fines que incorpore la prueba en mención siendo esta: 1.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO FORENSE A NIVEL DIGITAL EN EQUIPOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR, suscrito por el funcionario A.J.A.M., Experto Grafotécnico/Grafoquímico adscrito a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico. Acto seguido se cierra el lapso de la recepción de las pruebas.

    Una vez recepcionada todas las pruebas este tribunal declara cerrada la recepción de las mismas y le otorga la palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones y en consecuencia expone: “De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a hacer su cierre de apertura resumiendo todos los hechos que el Ministerio Público pretendió probar en contra del ciudadano A.R.: Ciudadana juez y escabinos el día 20 de septiembre del año 2010 se dio la apertura del juicio donde el Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio en esa oportunidad el Ministerio Público dijo que demostraría que el día 14 de mayo de 20008 funcionarios de la guardia nacional en compañía de funcionarios de CANTV hicieron verificación en la empresa Las Tres Divinas Personas, en el Municipio San Francisco y en ese momento el hoy acusado conjuntamente con el condenado se presentaron dejaron incautados unas baterías y unos equipos de aires acondicionados, pues bien, en esa fecha tuvieron comunicación con el denunciante L.R.A., posteriormente de la retención los ciudadanos se presentaron el 11-07-2008 con una orden de allanamiento en el mismo sitio para la verificación de las baterías que habían sido incautadas, previo a esto el Ministerio Público demostró que el acusado le estaba exigiendo dinero al ciudadano L.A. indicándole que de no acceder a su petición iba a proceder a detenerlo y a cerrar la Empresa Las Tres Divinas personas donde el ciudadano L.A. estaba de encargado, en fecha 11 de julio día del allanamiento practicado por el funcionario A.R., desde ese día le estaba haciendo exigencia de dinero por lo que el ciudadano L.A. se presento en la Fiscalía 12 del Ministerio Público y planteo las circunstancias y manifestó que tenía el teléfono que indique con anterioridad 04146244421 y como lo dije que pertenecía al ciudadano A.R. y el Ministerio Público procedió a levantar un procedimiento llamado Entrega Vigilada, ahora bien. El Ministerio Público le solicito al ciudadano L.A. que entregara ese dinero y efectivamente el Ministerio Público sello una cantidad de billetes y saco copias a un cheque que correspondía al verdadero dueño de las tres Divinas Personas, ese mismo día la fiscal del Ministerio Público con los funcionarios Cristancho Yanira y P.E. se apostaron en un vehículo particular esperando que llegara la personas al sitio y se demostró que L.A. tenia comunicación con A.d.J.R. y que el funcionario le había indicado que como él estaba en comisión fuera de Maracaibo y que iría otra persona a buscar el dinero, por lo que en la entrega vigilada se presenta el funcionario Yuglndi Ojeda que iba por instrucción de A.R. a retirar el dinero haciendo la detención en flagrancia, lo que quedo demostrado, el día 01-10-10 ese día se tomo declaración a la funcionaria Cristancho Yanira funcionaria de Polisur, escuchamos a viva voz que aprehendieron a un ciudadano en un vehículo color rojo y que el denunciante le estaba haciendo la entrega y dice que l ciudadano venia por instrucciones de Roche, por lo que quedo demostrado que existió un procedimiento, posteriormente se hizo continuación de juicio y se tomo declaración al experto R.A. quien hizo experticia a los celulares incautados, es decir que los teléfonos efectivamente existieron de igual forma ratifico que le hizo experticia a un dinero a 20 piezas de 50 bolívares y existía un cheque del banco Provincial a nombre de J.G.B. lo cual fue promovidas y entregadas a este tribunal; en fecha 23 de octubre de 2010 se tomo declaración al denunciante, en materia contra la corrupción la víctima es el estado para que quede claro, porque es quien suministra bienes y les paga su salarios razón por la cual el Estado es la víctima, este ciudadano que es el testigo principal, no solo fue conteste sino que de manera precisa señalo al hoy acusado como la persona que le estaba exigiendo el dinero y que ya muchas veces se había comunicado vía telefónica y manifestó el número telefónico por el cual el se comunicaba por lo que quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado, así mismo el denunciante dijo que el ciudadano Roche le manifestó que sería otra persona que retiraría el dinero solicitado, de igual forma el día 08 de noviembre escucho al experto J.S. quien hizo reconocimiento material al vehiculo donde iba el funcionario al que se le incauto el dinero, ese mismo día se estipulo la declaración de otro experto, posteriormente se le tomo la declaración a P.E. quien es el otro funcionario junto con Cristancho Yanira practicaron la detención del funcionario que fue a retirar el dinero y fue conteste con la declaración de la otra funcionaria, ahora bien el Ministerio Público promovió documentales, experticias de reconocimientos de los billetes, celulares y vehículos y por último el informe que acabamos de da lectura donde hay una asociación de llamadas que indica que A.r. se comunico con el ciudadano L.A. y que Yugleidy Ojeda se comunico con A.r. así como el ciudadano L.A. y hay una precisión de los días y las horas que podrán ver n l informe, como lo dije quedo plenamente demostrado que A.r. con Yugleiny Ojeda se asociaron y le solicitaron 2000 bolívares fuertes bajo amenazas que actuaría conforme el procedimiento de la Fiscalía 28 del Ministerio Público, ya que estaba comisionado por la Guardia Nacional y la Fiscalía 28 del Ministerio Público, por lo que me permito cita la norma, les hago la lectura porque el ciudadano A.R. o tenía que comunicarse vía telefónica ni tenía que exigir dinero a otra persona y quedo demostrado que no solo hizo acto contrario a sus funciones sino que hizo una solicitud de dinero mandando a otro funcionario a recibir ese dinero, por lo que se cumplieron todos los supuestos para demostrar que A.r. fue la persona que le exigió una cantidad de dinero al ciudadano L.A., por esa razón quedo demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado y para finalizar fue notorio y contundente todos los elementos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, no le queda más a esta representación fiscal que solicitar que el acusado sea condenado por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, ya que la pena media es de cinco años por lo que pido sea inmediatamente privado de su libertad para que desde el mismo día de hoy empiece el cumplimiento de la pena, es todo”.

    Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines que exponga sus conclusiones con relación a la presente causa y en consecuencia expone: “En primero lugar quiero aclara un punto que la defensa quiere confundir a los escabinos, artículo 1 Contra la Corrupción (lee el articulo), la ley de corrupción estable el estado como víctima cuando el funcionario atenta contra el estado el acusado es un particular normal, un segundo punto que toco el Ministerio Público, asevera que el funcionario Yugleny manifestó que fue envido por el acusado, este funcionario no estuvo aquí para decir eso por lo que no puede asegurar el Ministerio Público algo que no sabe, de hecho el funcionario actuante o primer experto R.A. solo habla de un solo celular que fue el que le quitaron al funcionario en el procedimiento, por que el ciudadano L.A. no entrega el celular el día de los hechos, el mismo dijo que lo había entregado posteriormente, porque no dejo su celular en el Ministerio Público, todos sabemos que uno agarra un celular no se refleja las llamadas que uno hace ni la hora ni la fecha, el Ministerio Público no ejerció la investigación exacta para hacer el cruce de llamadas, el Ministerio Público trajo un experto que diga que el celular es propiedad del ciudadano A.R., así mismo esta defensa quiere dejar claro que el ciudadano acusado visto esta empresa por orden superior, todos conocemos a los chatarreros quienes les venden a las empresas que compran cables hurtados, que le hurtan a las empresas de CANTV por lo que dicha empresa empezó a practicar visitas a las empresas, por eso fueron a la empresa Las tres Divinas Personas donde no encontraron de este material robado, pero si encontraron las baterías, el deber del funcionario era levantar su informe y así lo hizo y lo corrobora la víctima, de hecho en las pruebas se encuentra el acta de detención de las baterías, levantaron un acta donde nombraban al administrador de esa empresa como depositario de dicho material, esas actas fueron enviadas al superior quien llamo al ciudadano L.A. para que rindiera declaración a la cual no fue el ciudadano L.A., cual es la omisión o el retardo del ciudadano L.R.? Nada, el levanto su procedimiento normal, de hecho del 8 de mayo al 14 de julio hay una orden de allanamiento el procedimiento existe y lo único que se ha retrasado es que la fiscalía desde el 2008 no lo había llamado para ese procedimiento, ósea que la del retardo es por la fiscalía 28 del Ministerio Público; ahora bien, el Ministerio Público dijo que el ciudadano L.A. dijo que lo habían amenazado con el cierre de la empresa y la misma victima dice que era que lo iban a meter preso, cuando se lo iba a llevar preso? Si su intención era esa lo hubiese amenazado con eso el mismo día porque todos sabemos que los funcionarios cuando van a pedir dinero arreglan eso antes de llevar las actuaciones al comando porque una vez ahí ellos no pueden hacer nada, el acusado no omitió ni retraso el hizo su procedimiento y prueba de ello esta agregado en el expediente; ahora bien en cuanto a los testigos, la funcionario Cristancho Yanira junto con otro funcionario y la fiscal del Ministerio Público , hay algo extraño porque se establece que si un fiscal del Ministerio Público actúa en un procedimiento pasa a ser testigo, y el fiscal del Ministerio Público actual no la trajo como tal por lo que no puede dar fe del dicho de los funcionarios, el Ministerio Público se basa en que la ciudadana Cristancho dijo que yo vi cuando J.B. llamo a A.R., si ella vio quiere decir que el numero debe haber quedado en ese celular, y de la experticia practicada por el experto R.A. y el experto solo dice que el únicamente reviso el funcionamiento del celular, porque no le extrajeron los números al celular si se supone que los funcionarios vieron cuando el J.B. llamo a A.R., el Ministerio Público no puede hablar de prueba no evacuad aquí y menos no siendo demostrada, en el segundo punto hablando del experto que hace la valoración del dinero y al cheque, la funcionaria Yanira, el otro funcionario dice que eso se lo sacaron de la mano a J.B. no a A.R., prueba suficiente para demostrar el delito y el J.B. esta consiente que el delito lo cometido él, el nunca dijo que había sido A.R. quien lo envío a retirar el dinero, por lo que no puede trasladar la responsabilidad penal de un sujeto a otro, cada quien es responsable de sus actos y así lo establece la ley, la responsabilidad no se transfiere, el Ministerio Público demostró el delito de corrupción propia pero cometido por J.B., el Ministerio Público la que la declaración de L.A. es conteste con la denuncia, les pido que lean la denuncia de L.A. ante el Ministerio Público y compárenlas con la declaración rendida ante el tribunal, no hay contesticidad hay en la declaración de L.A., estableciendo la conducta predelictual de la empresa Las Tres Divinas Personas según exposición de L.A. dijo que el propietario estaba aquí en los tribunales, no dijeron porque, pero era porque consiguieron el material que estaban buscando en la empresa Las Tres Divinas Personas en cinco camiones pertenecientes a la Empresa CANTV, entonces cual él la honestidad del ciudadano L.A. cuando el mismo admite los delitos que comete su empresa; entonces queda claro en lo que se ha debatido en este juicio en este tiempo, cuando vayan a tomar la decisión sean justos la doctora porque conoce el derecho y los escabinos porque conocen los hechos, con este juicio solo hay un beneficiado que el L.A., porque hasta la fecha no le han cerrado la Empresa, cual él es interés? El beneficio que está obteniendo la empresa del cual es administrador L.A., cual es el retardo si en el expediente están las actas, con relación a la extorsión el que la cometió fue el funcionario J.B. y el admitió los hechos, en base a todo esto es por lo que solicito analicen los hechos y comparen y que Dios los ayude y los bendiga y que la decisión sea una sentencia absolutoria, es todo”.

    Acto seguido las partes hicieron uso su derecho a réplica y contra réplica.

    Se le indica al acusado si quiere agregar algo más, a lo que manifestó que no.

    Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Presidente dictar el dispositivo del fallo.

    CAPITULO VI

    DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

    De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Mixto en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a la mayoría de estos Juzgadores acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Mixto, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano A.D.J.R.R., en el tipo penal de CORRUPCION PROPIA, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por él, en dicho ilícito penal; y la responsabilidad penal del mismo.

    Quedó acreditado que en fecha 14 de mayo del 2008, los funcionarios A.R.I. y OJEDA MORILLO YOULBRINER, al mando del funcionario ROCHE RIOS ALEXIS, adscritos a la Coordinación de Guardería ambiental, entre otros, se apersonaron en la empresa recuperadora de materiales Las tres (03) divinas personas, ubicada en el barrio 24 de julio, para determinar la presencia de cableado u otro material extraído de forma ilícita a CANTV, empresa esa donde el ciudadano L.A. fungía como gerente de la misma, siendo detectado acumuladores de energía (batería) y unidades de refrigeración (neveras y aires acondicionados) dispuestos directamente sobre el suelo, haciéndose la retención preventiva de dichos desechos peligrosos.

    De igual manera queda comprobado que en fecha 11 de julio del 2008, los funcionarios adscritos a la Guardería ambiental vuelven a la recuperadora Las tres (03) divinas personas a practicar un allanamiento.

    Así mismo quedo determinado que en fecha 25 de julio del 2008, los funcionarios CRISTANCHO YANIRA y P.E., adscritos a la Policía de San Francisco, realizaron un procedimiento de entrega vigilada, practicado en la avenida 5 de la Urbanización San Francisco específicamente frente al estacionamiento de Mac donal, donde se apersono el ciudadano L.A., en un vehículo 350 de color rojo, y entrego la cantidad de mil quinientos bolívares, mil bolívares fuertes en billetes de 50 mil y un cheque de 500 l.a.p., sitio este en donde se encontraba el ciudadano OJEDA MORILLO YOULBRINER, funcionario de la Guardia Nacional, en un vehículo buick color rojo, y a quien le hizo entrega de dicho dinero, siendo aprehendido inmediatamente por los funcionarios policiales, indicando este que se encontraba en el sitio por instrucciones de un cabo superior, siéndole incautado el sobre contentivo del dinero y un (01) cheque, un (01) celular y un (01) arma de fuego.

    Ahora bien, para la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto, no quedo demostrado en el debate oral y público la responsabilidad penal del ciudadano A.D.J.R.R., en el delito que le fue imputado por el Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de CORRUPCIÓN PROPIA, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, les permitió establecer responsabilidad penal en contra del acusado de marras, e incluso solo una persona que compareció a rendir su testimonio hizo un señalamiento directo en contra del acusado de autos, como el autor del delito por el cual estaba siendo juzgado, siendo esto insuficiente para dar certeza a la mayoría de los miembros del Tribunal de que el ciudadano A.D.J.R.R., tuvo participación activa en el delito de CORRUPCION PROPIA.

    CAPITULO VII

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Mixto a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales la mayoría de los Juzgadores integrantes del Tribunal Mixto, tuvieron el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado A.D.J.R.R., en el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, no estableciéndose que la conducta desplegada por el mismo, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado. Y así se decide.

    En tal sentido, en el debate oral y público comparecieron a rendir testimonio y declaración los siguientes ciudadanos:

    Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  4. - Testimonio de la ciudadana Y.E.C.S., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Estando de servicio el día 5 de julio 2008, el superior me pide la presencia en el comando para apoyar a la fiscal 12° Leany, creo, al llegar nos entrevistamos con la fiscal ella nos pidió apoyo con cámara fotográfica y la misma se le prestó pero tenía posca batería y fuimos con la fiscal y mi compañero al estacionamiento de macdonal en el estacionamiento nos dijo que íbamos a ser testigo de un procedimiento de un acusado que era guardia nacional por extorsión ella estuvo en comunicación por el denunciante por el teléfono y nos fuimos con la fiscal y el denunciante le dijo en que parte estaba la persona que se iba entrevistar con el, llego un Century rojo y se le dio las instrucciones de a la Fiscal del carro y cuando el carro se retira el dice el denunciante a la fiscal que ahí está la persona a que le dio el dinero nosotros le detuvimos y llego el apoyó luego había un funcionario de la guardia nacional lo detuvimos a él estando la fiscal le hicimos revisión corporal le quitamos el arma de fuego y en el vehículo incautamos un sobre con dinero en efectivo y un cheque procedimos al arresto y el guardia nacional nos dijo que él estaba en el sitio por instrucciones de un superior y que desconocía el procedimiento eso fue lo que le informo a la fiscal y trasladamos el procedimiento a la sede“.

    Seguidamente el testigo es interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas:

  5. - ¿diga si el distinguido dijo que hacia ahí? Respondió: recibió órdenes de un cabo superior, de que fuera al sitio para recibir algo del denunciante en este caso, que se encontrara ahí o con alguien.

    Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Privada no solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas.

    El Tribunal no realiza preguntas.

  6. - Testimonio del ciudadano R.J.A.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Mi trabajo en si es que hice una experticia el día 12/08/08 en la primera mencionamos un teléfono móvil celular Nokia, fue verificar el artículo, el estado en que se encuentra y dejar constancia de eso, dicha experticia guarda relación con la fiscalia 12-072-09 y dicho artículo tiene buen estado de uso y conservación; la nro 026-08 de la misma fecha, es papel moneda de circulación nacional dejando constancia de 20 piezas en bolívares 1000,00 bs y su autenticidad tomando en cuanto códigos de seguridad son los originales según banco de Venezuela, y las piezas son originales, y hay fotografías, y la nro 027 de la misma fecha, es sobre un cheque del banco provincial, cuenta corriente, todo estaba original al momento de la experticia”.

    Seguidamente el testigo es interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público no solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas.

    Seguidamente el testigo es interrogado por Defensa Privada no solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas.

    Pregunta el tribunal:

  7. - ¿cuando señala que estaba bien quiere decir que encendieron los teléfonos? Respondió: si; 2.- ¿tuvo acceso a los números de ese teléfono? Respondió: no, solo dejamos constancia que estaba en buen uso, no hicimos más experticias en relación a ello.

  8. - Testimonio del ciudadano L.R.A.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “En fecha 14 de agosto del año 2008 en tres divinas personas se hizo una visita por la comisión de la Guardia y CANTV, la recuperadora estaba con unas baterías y otras unidades, ellos hicieron su papaleo y se fueron, posteriormente se presentaron con una orden de allanamiento buscando elementos con relación a la fundición de metales, A.R. que estaba ahí me explico que estaban ahí para ponerme las esposas y yo le dije que estaba en tribunales con otro caso, después recibí llamadas de estas personas, diciéndome que cuanto valía mi libertad pidiéndome sumas como 100, 200 y hasta 3000 bolívares fuertes y puse la denuncia ante la Doctora M.C., yo pague la suma de 1000 para el guardia pero para el momento de la entrega fue otra persona, ahí en la entrega estaba la fiscal 12º, yo entregue una grabación donde me decían cosas, que con el pago de esta suma evitaba que me pusieran los ganchos y luego formule la denuncia por escrito, es todo”.

    Seguidamente el testigo es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  9. - ¿diga para la fecha 14-05-08 a que se dedicaba usted? Respondió: Era administrador de la recuperadora las tres divinas personas. 2.- ¿Dónde queda esa recuperadora? Respondió: Barrio 24 julio, calle 189, avenida 49C. 3.- ¿quién es la dueña del local? Respondió: Esta registrado a nombre de J.L.B.U.. 4.- ¿El día 14-05 cuando se presentaron los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraba presente? Respondió: Si. 5.- ¿Cuantos funcionarios observó? Respondió: Fueron 3 funcionarios de la Guardia Nacional y dos personas de la empresa CANTV. 6.- ¿Recuerda los nombres de los funcionarios? Respondió: Recuerdo uno que era el de A.R., los demás los conozco de vista. 7.- ¿Ese día que le indico A.R.? Respondió: Que había sido por altos cargos que las personas de CANTV no consiguieron nada, ellos hicieron su acta y dejaron asentada la situación. 8.- ¿En qué condición quedaron los aparatos? Respondió: En calidad de depósito. 9.- ¿Quien los dejo en calidad de depósito? Respondió: los funcionarios actuantes. 10.- ¿El número telefónico 04140580645, usted se lo dio a alguno de los funcionarios? Respondió: La mayoría de los funcionarios conocen mi teléfono. 11.- ¿El día 14-05 le dio su número a A.R.? Respondió: Si lo tenía. 12.- ¿hubo solicitud de dinero el 14-05 por parte de alguno de los funcionarios? Respondió: Negativo. 13.- ¿Dónde estaba usted el día 11-07-08? Respondió: frente a la sede del tribunal, estaba haciendo una diligencia con la doctora M.C.. 14.- ¿Quien lo llamó? Respondió: J.B. y me comunicó a A.R.. 15.- ¿Que le manifestó? Respondió: que hiciera acto de presencia por que venían a ponerme las esposas y solicitaban mi presencia para llevarme detenido, después de ahí me dijo que cuanto valía mi libertad desde ese día empezaron las llamadas de A.R.. 16.- ¿El día 11 de julio y siguientes usted recibió llamadas de A.R. solicitando cantidades de dinero a cambio de qué? Respondió: De mi libertad y de no revocarme el permiso. 17.- ¿características físicas del funcionario que indica como A.R.? Respondió: estatura baja contextura normal, bigotes y se encuentra en este momento en la sala. 18.- ¿Puede decir el día 25-07 desde que hora lo estaba llamando esta persona A.R. para solicitarle dinero? Respondió: Ese día en especial desde temprano, que necesitaba el dinero y se acordó una suma de 2 millones yo le estaba dando rodeos y de verdad estaba en la fiscalía poniendo la denuncia y le entregue 500 en cheque y mil en efectivo. 19.- ¿Qué cantidad de billetes? Respondió: un cheque de J.G.B.L.d. 500 y mil bolívares fuertes en billetes de 50 mil. 20.- ¿Quien es J.G.B.? Respondió: Es compadre mío y dueño de la recuperadora. 21.- ¿a qué hora y en que vehículo fue la hora de entrega? Respondió: en un Ford triton color rojo en el estacionamiento de McDonald a las 4 de la tarde. 22.- ¿Que le indico Alexis de la persona que recibiría el dinero? Respondió: Lo llame a decirle que estaba ahí y me dijo que iba un funcionario, el catirito que estaba en la comisión. 23.- ¿Describa exactamente el momento de la entrega del dinero? Respondió: Lo colocamos en la parte posterior de McDonald coloque mi vehículo en la salida de emergencia y estaba la fiscal, llego un vehículo y se bajo un funcionario y le hice entrega del sobre, el me dijo disculpa que es que nos están presionando, yo le di mi vehículo hacia adelante y en ese momento se bajaron los funcionarios de Polisur a darle la voz de alto y se lo llevaron hasta la comisaría de Sierra Maestra. 24.- ¿Estuvo en la detención? Respondió: si. 25.- ¿Recuerda las características de la persona? Respondió: Blanco, pelo castaño, muy joven, funcionario de la Guardia Ambiental. 26.- ¿El ciudadano manifestó que iba de parte de algún funcionario? Respondió: Si de parte de A.R.. 27.- ¿La persona detenida estaba con uniforme? Respondió: Cargaba uniforme de la Guardia Nacional. 28.- ¿Lo había visto antes? Respondió: En el comando de la Guardia Ambiental y en el procedimiento que hicieron en la recuperadora. 29.- ¿Usted tenía algún teléfono para la fecha del procedimiento de la entrega de dinero? Respondió: Un modelo Samsung y lo deje consignado en la fiscalía. 30.- ¿De ahí recibía llamadas de A.R.? Respondió: Si señor. 31.- ¿Diga el modelo y número de teléfono de donde recibía llamadas de A.R.? Respondió: Movistar número 04140587645 modelo K1 color negro. 32. ¿Efectúo llamada telefónica al ciudadano que fue aprehendido el día 25-07-2008? Respondió: se hicieron llamadas y recibí llamadas en el momento del soborno después no se hizo ninguna llamada. 33.- ¿Cuántos funcionarios e.d.P.? Respondió: Eran tres y una de sexo femenino.

    Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Privada solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas:

  10. - ¿explique las razones por las que se encontraba el 11 de julio en el palacio de justicia? Respondió: Habían unos chóferes detenidos y yo estaba buscando la posibilidad de sacar a los choferes. 2.- ¿Por qué delito estaban detenidos? Respondió: por contrabando. 3.- ¿Que material transportaban? Respondió: Chatarra ferrosa y no ferrosa. 4.- ¿Quien los detuvo? Respondió: Supuestamente la Guardia Nacional y el CICPC. 5.- ¿En qué sitios fueron detenidos? Respondió: En el punto de control. 6.- ¿fecha de los camiones retenidos? Respondió: 09 o 10 de julio. 7.- ¿las baterías les fueron devueltos a la empresa? Respondió: No. 8.- ¿Donde están los camiones? Respondió: En el CORE 3. 9.- ¿ustedes tiene permisos para desechos? Respondió: Permiso para transportar es lo que tiene mi empresa. 10.- ¿Por qué el Ministerio del Ambiente le ha negado a la empresa las tres divinas personas la permisología? Respondió: Mientras uno solicita una cosa a este gobierno, le ponen obstáculos entonces por eso martillan. 11.- ¿Tienen permiso para depositar de desechos peligrosos? Respondió: No. 12.- ¿A usted el día 14-05 cuando estuvo la comisión que usted refiere que sucedió ese día que información levantaron los funcionarios? Respondió: de lo que había en el depósito. 13.- ¿le exigieron el permiso ese día? Respondió: No. 14.- ¿Qué le dijo entonces? Respondió: días antes ofreció ponerme las esposas y me amenazó delante del teniente y las personas que estaban ahí, días después llegó a la recuperadora pidiendo documentación y diciendo que era funcionario del SENIAT. 15.- ¿Desde qué fecha conoce a A.R.? Respondió: 2002. 16.- ¿desde el 2002 hasta el 14-05-2008 A.R. trató de llevárselo detenido? Respondió: En el 2008. 17.- ¿A.R. se la tiene jurada a usted y a la empresa? Respondió: Si señor. 18.- ¿Antes de los hechos lo conocía? Respondió: Si. 19.- ¿Como era su relación antes? Respondió: nosotros íbamos a sellar las movilizaciones en la guardia. 20.- ¿Como es su relación? Respondió: arisco siempre, no sé qué problema tiene él. 21.- ¿Había tenido problemas con él? Respondió: si señora 22.- ¿Con quién fue a la recuperadora? Respondió: No se identificaron, solo me dijeron que eran funcionarios de CANTV. 23.- ¿Esa retención preventiva de las baterías aun sigue vigente? Respondió: por eso se abrió el caso por la fiscalía de San Francisco y no me han vuelto a llamar. 24.- ¿Estaba alguien con usted cuando recibió la llamada? Respondió: La fiscal 12º, yo coloque el alta voz y ella escucho todo. 25.- ¿quiénes estaban en la entrega? Respondió: La fiscal 12º, tres funcionarios de Polisur y un acompañante de la doctora. 26.- ¿Estaba a pie la persona? Respondió: Vehículo color vino tinto. 27.- ¿Una de las personas no era de las personas que recibió el dinero? Respondió: Si. 28.- ¿Las llamadas las recibió de un mismo número de teléfono? Respondió: Si. Es todo.

    El Tribunal no realizó preguntas.

  11. - Testimonio del ciudadano ENGLER J.P.B., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Ese día estábamos de guardia llego la fiscal a nuestro despacho y nos solicito trasladarnos a la avenida 5 San Francisco donde se iba a hacer un procedimiento a un Guardia Nacional, por lo que fuimos en un vehículo particular y nos estacionamos, estábamos en espera del funcionario al que se le iba a entregar el dinero, luego que estábamos grabando y cuando le entregaron el dinero, lo interceptamos, lo detuvimos le quitamos su arma de reglamento y lo llevamos a la policía, cuando declaro el dijo que lo había enviado otro funcionario y pasamos el procedimiento al despacho, es todo”.

    Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público a fin de que interrogue al testigo y en efecto lo hace:

  12. - ¿Recuerda el día, mes año y hora de los hechos? Respondió: El año 2008 junio, no recuerdo el día. 2.- ¿Reconoce como suya la firma del acta? Respondió: Si. 3.- ¿Puede decir en qué consistía el procedimiento que realizo ese día? Respondió: Se basaba en una extorsión que se le estaba haciendo a un ciudadano por parte de un guardia nacional, y que venía haciéndole seguimiento el fiscal, de hecho el fiscal tenía copia del dinero que se iba a entregar y de un cheque. 4.- ¿Puede decir si observo que el denunciante entrego algún dinero? Respondió: Claro que si nosotros estábamos en vehículo particular grabando y vimos cuando el funcionario llego en un vehículo y la víctima le entrego un sobre y ahí procedimos. 5.- ¿Que contenía el sobre? Respondió: Un dinero y un cheque. 6.- ¿A parte de usted que otro funcionario estaba en el procedimiento? Respondió: La funcionaria Y.C.. 7.- ¿Recuerda el nombre del denunciante? Respondió: El nombre no lo recuerdo pero está en el acta policial, es un señor moreno de contextura robusta. 8.- ¿Que manifestaba el ciudadano por que le iba a entregar el dinero? Respondió: No en ningún momento nos entrevistamos con él, nosotros fuimos de apoyo. 9.- ¿Recuerda a la persona detenida, si estaba uniformada? Respondió: Estaba uniformado como arma nacional, tenía su porte, estaba en un vehículo particular. 10.- ¿Recuerda las características del vehículo? Respondió: El denunciante estaba a bordo de un camión pick up y el funcionario a bordo de un vehículo particular. 11.- ¿Que le informo el funcionario? Respondió: Que solo iba a recoger el dinero y que lo había enviado otro funcionario, que él no tenía conocimiento. 12.- ¿Puede indicar que le incautaron al uniformado dentro del vehículo? Respondió: El sobre con el dinero, el cheque teléfonos celulares, su arma de reglamento. 13.- ¿Los teléfonos celulares fueron incautados los celulares de ambos? Respondió: Todos.

    Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Privada quien interroga al testigo:

  13. - ¿Quien filmo el procedimiento? Respondió: Estábamos mi persona, la fiscal y la funcionaria Cristancho, no recuerdo si se grabo en sí, o no porque había un problema con la cámara. 2.- ¿A qué distancia estaban ustedes del carro de la victima? Respondió: Como a doscientos metros en el estacionamiento, estábamos parqueados donde se podía ver cuando llegara el vehículo. 3.- ¿Como iban en el carro? Respondió: La fiscal iban manejando el vehículo y la oficial Cristancho y yo íbamos atrás, y la oficial era la que iba filmando. 4.- ¿En el sitio la visión era directa? Respondió: Habían vehículos estacionados y a veces nos afectaba la visualización, cuando llego el funcionario se estaciono del otro lado donde no se pudo visualizar bien, pero se vio cuando le paso el sobre por la ventana del vehículo. 5.- ¿La víctima converso con el funcionario? Respondió: No mucho, porque eso fue rápido. 6.- ¿Puede darme el nombre de la persona que detuvieron? Respondió: No recuerdo el nombre del funcionario. 7- ¿Como era el funcionario? Respondió: Blanco, alto. 8.- ¿En qué mes sucedió eso? Respondió: Junio 2008.

    Seguidamente el Tribunal interroga:

  14. - ¿A qué hora fue el procedimiento? Respondió: Como a las 3 o 4 de la tarde, porque estábamos saliendo entregando la guardia y el supervisor nos asigno a nosotros. 2.- ¿En qué momento interceptan al funcionario? Respondió: En el momento en que le da al sobre y él se retira. 3.- ¿La víctima ya se había ido? Respondió: La víctima se estaba montando en el carro.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas estipuladas por las partes, conforme lo dispone el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

  15. - Estipulación hecha por las partes de la declaración del experto J.F., quien suscribió conjuntamente con el funcionario R.A., el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SOBRE VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (50.OO); y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, A UN CHEQUE N° 00006589, CONTRA EL BANCO PROVINCIAL, DE LA CUENTA N° 0108-0314-44-0100034686, CUENTA CORRIENTE, AGENCIA LA CAÑADA.-

  16. - Estipulación hecha por las partes de la declaración del experto J.S., EXPERTO RECONOCEDOR AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ZULIA, quien practico y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO AL VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: BUICK; MODELO: SKYLAR.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales fueron incorporadas por su contenido esencial, en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  17. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO PRACTICADA POR EL LICENCIADO INSPECTOR J.S., EXPERTO RECONOCEDOR AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ZULIA, DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2008, QUIEN PRACTICO EXPERTICIA AL VEHÍCULO: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: BUICK; MODELO: SKYLAR.

  18. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL PRACTICADO POR EL SUB INSPECTOR A.R. Y SUB INSPECTOR J.F., DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2008, A UN CELULAR MARCA NOKIA MODELO 3152 COLOR GRIS, EL CUAL SE LE RETUVO AL CIUDADANO OJEDA MORILLO YOULBRINER.

  19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, PRACTICADA POR EL SUB INSPECTOR A.R., PLACA 460 Y EL SUB INSPECTOR J.F., PLACA 463 ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE SOPORTE INVESTIGATIVOS DEL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2008, SOBRE VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (50.OO).

  20. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, PRACTICADA POR EL SUB INSPECTOR A.R., PLACA 460 Y EL SUB INSPECTOR J.F., PLACA 463 ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE SOPORTE INVESTIGATIVOS DEL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2008, A UN CHEQUE N° 00006589, CONTRA EL BANCO PROVINCIAL, DE LA CUENTA N° 0108-0314-44-0100034686, CUENTA CORRIENTE, AGENCIA LA CAÑADA.-

    Pruebas esta que se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  21. - COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 24-F28-0183-08, REMITIDA AL DESPACHO DE LA FISCALIA 12 POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL.

  22. - CITACIÓN LA CUAL FUE ENTREGADA EL DÍA 14 de MAY0 del 2008, AL DENUNCIANTE L.A., POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE GUARDERÍA DEL AMBIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

  23. - ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COORDINACIÓN GUARDERÍA AMBIENTAL REGIÓN ZULIA.

  24. - C.D.D. DE FECHA 14 DE MAYO DE 2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COORDINACIÓN GUARDERÍA AMBIENTAL REGIÓN ZULIA.

  25. - ORDEN DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 09 de JULIO DEL 2008, EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

    Pruebas esta que se aprecian y valoran, conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no son de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ellos, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de las mismas, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas contentivas de evidencias físicas que se incorporan por su exhibición, siendo estas las siguientes:

  26. - VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES CADA UNO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A45629326, B12482329, A79602020, A29262721, A43411999, B28510179, A43596434, E23588351, A46285947, A59918812, A00678404, B29980662, B04421377, A72069625, A46567273, B14142487, A34881440, A34398276, A09772491, A25453139.

  27. - CHEQUE NO 00006589 DE LA CUENTA NRO 0108-0314-44-0100034686 DEL BANCO PROVINCIAL, L.A.P..

    Pruebas esta que se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a la mayoría de los miembros de este Tribunal determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado A.D.J.R.R., existiendo dudas en cuanto a su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, así como, no derivándose su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Mixto, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a la mayoría de los miembros del Tribunal establecer la no responsabilidad penal del acusado A.D.J.R.R.; en el tipo penal de CORRUPCION PROPIA, derivándose su no responsabilidad en el tipo penal antes referido, conclusión a que llegan, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvieron de las pruebas testimoniales, documentales y evidencias físicas, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que en fecha 14 de mayo del 2008 los funcionarios A.R.I. y OJEDA MORILLO YOULBRINER al mando del funcionario ROCHE RIOS ALEXIS, adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental, entre otros, se apersonaron en la empresa recuperadora de materiales Las tres (03) divinas personas, ubicada en el barrio 24 de julio, para determinar la presencia de cableado u otro material extraído de forma ilícita a CANTV, empresa esa donde el ciudadano L.A. fungía como gerente de la misma, siendo detectado acumuladores de energía (batería) y unidades de refrigeración (neveras y aires acondicionados) dispuestos directamente sobre el suelo, haciéndose la retención preventiva de dichos desechos peligrosos. Tales circunstancias quedaron acreditadas con la testimonial del ciudadano L.A. quien señalo que en fecha 14 de mayo del 2008, el era el administrador de la recuperadora las tres (03) divinas personas, que queda ubicada en el barrio 24 de julio, calle 189, avenida 49C, y que fueron tres (03) funcionarios de la Guardia Nacional y dos (02) personas de la empresa CANTV, uno (01) era el ciudadano A.R. y los demás los conoce de vista, y que en la recuperadora estaban unas

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