Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2010-000817

PARTE DEMANDANTE: L.F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.791 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano L.F.J.R., por cobro de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (06) de julio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.791, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…

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En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que desde el día 01 de enero 1977 inició su labor como vigilante adscrito al Ministerio del Poder Popular para Salud de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que en fecha 30 de julio de 2009 lo jubilaron según resolución N° 224, pero no fue hasta el 21 de junio de 2010 que cobró la primera quincena del mes de junio de ese año que le entregaron el resuelto de jubilación y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago sus prestaciones sociales.

• Que durante el tiempo de trabajo de treinta y dos (32) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida, cumplía un horario comprendido desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.

• Que en el año 2009 ganaba como salario la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 859,08), o sea Veintiocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28,64) diarios, siendo éste el último salario.

• Solicita la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 151.512,94).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la misma se considera contradicha en cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó marcada con la letra “A” y cursantes del folio 7 al 11 recibos de pago emanados del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia los salarios percibidos por el actor, las asignaciones y deducciones en virtud de la relación laboral que sostuvo con la parte demandada. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “B” y cursante al folio 11, copia de Resuelto de Jubilación N° 224. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento se constata el otorgamiento efectivo del beneficio de jubilación, la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “C” y cursante del folio 13 al 33, copia de cálculo de prestaciones sociales. La misma se desecha por no ser vinculante para quien decide. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 07 al 33 del presente expediente; los mismos anteriormente ya fueron objeto de análisis.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de documentos que fueron emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud denominada por la parte promoverte como vouchers de cobro, marcados con la letra “A”, cursantes del folio 07 al 11 del presente expediente y resuelto que consta en el folio 12 del presente expediente. Dichos documentos no fueron exhibidos por tanto no hay nada que valorar.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Puesto que no compareció a la Audiencia preliminar, no promovió ni consignó prueba alguna, por tanto no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de la revisión de las actas, este Tribunal constata que la parte accionada no asistió a audiencia preliminar, en virtud de ello, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente, y procedió a efectuar su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tampoco compareció a la audiencia de juicio ni contestó la demanda, y en virtud de que goza de los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley la misma se consideró contradicha.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Por tanto, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por el actor con el ente accionado.

Tiempo de servicio:

De 01-01-77 Al 30-07-09 = 32 años y 07 meses

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 01-01-77 Al 18-06-97 = 20 años, 05 meses y 17 días

30 días x 20 años= 600 días x Bs. 1,33 = 798,00 Bs.

Intereses = Bs. 1.767,81

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 01-01-77 Al 31-12-96 = 20 años

13 años x Bs. 26,63 = Bs. 346,19

Total Antiguo Régimen Bs. 2.912,00

Intereses Art. 668 LOT. Bs. 6.803,50

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con salario integral)

De 19-06-97 al 30-07-09 = 12 años, 01 mes y 11 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 3,41 Bs.= 102,30

De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4,53 Bs.= 280,86

De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 5,49 Bs.= 351,36

De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 7,75 Bs.= 511,50

De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 10,13 Bs.= 688,84

De 01-01-02 Al 31-12-02= 70 días x 10,13 Bs.= 709,10

De 01-01-03 Al 31-12-03= 72 días x 14,39 Bs.= 1.036,08

De 01-01-04 Al 31-12-04= 74 días x 16,29 Bs.= 1.205,46

De 01-01-05 Al 31-12-05= 76 días x 21,48 Bs.= 1.632,48

De 01-01-06 Al 31-12-06= 78 días x 28,84 Bs.= 2.249,52

De 01-01-07 Al 31-12-07= 80 días x 34,34 Bs.= 2.747,20

De 01-01-08 Al 31-12-08= 82 días x 44,24 Bs.= 3.627,68

De 01-01-09 Al 30-07-09= 59 días x 52,79 Bs.= 3.114,61

Total Antigüedad Bs. 18.256,99

Intereses Bs. 20.714,37

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 48.686,86

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha seis (06) de julio de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.R.L.F., contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se condena al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela a cancelar al autor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Viejo Régimen, Setecientos Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs.798,00), Intereses sobre Antigüedad Viejo Régimen, Mil Setecientos Sesenta y Siete con Ochenta y Un Céntimos (Bs.1.767,81), Bono de Transferencia, Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.346,19), Total Antiguo Régimen, Dos Mil Novecientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.912,00), Intereses Art. 668 LOT, Seis Mil Ochocientos Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.803,50), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 18.256,99), Intereses sobre la Antigüedad Nuevo Régimen, Veinte Mil Setecientos Catorce Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 20.714,37), generando un total de prestaciones sociales de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 48.686,86); TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar que la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, los cuales son objeto de capitalización .QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que estos intereses no se capitalizan ni se indexan. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de enero 2012, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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