Decisión nº 06-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 25 de Abril 2006, en la presente causa seguida contra los ciudadanos L.A.A.A., venezolano, natural de las Palmas, Estado Portuguesa, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-06-67, titular de la cédula de Identidad N° 10.128.548, profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Las Colinas, calle comercio casa sin numero, Chabásquen estado Portuguesa y G.M.F.G., venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacida el 09-03-1970, titular de la cédula de identidad N° 11.398.166, oficios del hogar, soltera residenciada, en el Barrio El Olvido, calle Principal, casa sin número Chabásquen estado Portuguesa, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 2 de mayo de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que no concurrió órgano de prueba alguno, por lo que habiéndose recibido justificación válida por parte del experto J.C.R., residenciado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, se aplazó para el día siguiente 3 de mayo de 2006, ocasión en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero R.E.V., expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “ En fecha 04 de diciembre de 2003 siendo las 10 horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) E.C., Distinguido (PET) E.M. y Agente J.L.B. adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comisaría de Biscucuy, se encontraban en un punto de control en la encrucijada que conduce a Bocono, Chabásquen y Biscucuy, cuando venía un autobús de color amarrillo con franjas verdes pertenecientes a la línea Unión Guanare, procedieron a ordenar estacionar a los fines de realizar una revisión, dentro del mismo venían dos pasajeros quienes mostraron una actitud sospechosa observando los funcionarios que la dama traía en su mano derecha una bolsa de color negro, al ser revisada y decomisada por la funcionaria policial en presencia de testigos se constató que contenía la cantidad de cuatro (04) fragmentos en forma de piedra de color marrón de presunta droga denominada bazooko, igualmente los funcionarios policiales le realizaron la respectiva requisa al ciudadano masculino encontrándole en la mano izquierda una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de tres (03) fragmentos pequeños en forma de piedra y dos (2) medianos de presunta droga denominada bazooko, quedando ambos ciudadanos identificados como G.M.G.F. y L.A.A.A.. Al realizar el pesaje respectivo se pudo determinar que los cuatro (4) fragmentos en formas de piedra decomisadas en la bolsa de color negro a la ciudadana G.G.F. tenían un peso de 191.7 gramos y la contentiva en la bolsa de color verde decomisada al ciudadano L.A.A.A. tenia un peso de 80 gramos.

Así mismo narró el representante fiscal, un segundo hecho en los términos siguientes: “ En fecha 01 de agosto del 2003, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, el funcionario Policial Cabo Segundo (PEP) J.E.P., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Sub-Comisaría de Chabásquen Municipio Unda, encontrándose en la buseta como pasajero la ciudadana G.M.F.G., de quien se tenia conocimiento estaba comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas mediante investigaciones que venían realizando funcionarios en la división de investigaciones de ese cuerpo policial, al llegar a la población de Chabásquen específicamente a la Sub-Comisaría Unda, la mencionada ciudadana se mostró nerviosa y trató de bajarse, el funcionario policial le solicitó que le exhibiera en su bolso por sus sospechas, la misma le mostró una franela color gris donde estaban envueltas dos (02) panelas pequeñas con papel plástico color verde contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de veintidós (22) tramos y tres (03) envoltorios contentivos de una sustancia sólida compacta de color marrón con un peso bruto de veintisiete (27) gramos con (900) miligramos, los cuales se le practicaron análisis de orientación resultando ser alcaloide cocaína.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la acusada G.M.F.G., por la comisión de los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y para L.A.A.A., por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por el Defensor Público C.R.A., expuso en sus alegatos iniciales “ invocó la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas siguientes: Experticia Química N° 9700-127-1721 de fecha 09-12-03, Experticia Botánica N° 9700-127-1169 de fecha 06-08-2003, Experticia Química N° 9700-127-1170 de fecha 06-08-03, Experticia de Barrido N° 9700-127-1171 de fecha 06-08-2003, Experticia de Barrido 9700-127-1019 de fecha 18-08-2003, Experticia Botánica 9700-127-1147 de fecha 20-08-03, Experticia Toxicológica 9700-127-1212 de fecha 01-09-2003, Experticia Toxicológica 9700-057-1735 de fecha 08-01-2004 y Experticia Toxicológica N° 9700-057-1736 de fecha 08-09-2003, por cuanto las mismas violentan el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a esto esta defensa quiere fundamentar dicha nulidad con sentencia N° 1776 de la Sala Constitucional de fecha 25-09-2001, que posteriormente fue ratificada con otra sentencia N° 2720 de la misma Sala Constitucional de fecha 4-11-2002, ambas con carácter vinculante, porque todas esas experticias se realizaron violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, para esa fecha no estaba vigente la nueva ley de drogas, teníamos esta sentencia que dirimía la inspección de las sustancias incautadas y me permito citar que a fin de dar cumplimiento a la sentencia N° 2720 se deben citar a las partes a fin de que acudan al lugar, día y hora fijada para dejar constancia de la cantidad, color, peso, consistencia, tipo, calidad y cualquier otra circunstancia pertinente con la sustancia incautada. Esta sentencia es consecuencia de la sentencia de la decisión N° 1776 del año 2001, en virtud del principio de la supremacía constitucional, que dice que el Fiscal del Ministerio Público requerirá al Juez de Control para que se practiquen las experticias respectivas sobre las sustancias estupefacientes incautadas y recibida la solicitud el Juez de Control ordenará la citación de todas las partes a los efectos del control de la prueba y las mismas podrán hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso y cualquier otra circunstancia pertinente”

En el año 2002 la Sala Constitucional hace alusión a la denuncia que hace el referido Fiscal y habla de la destrucción de las sustancias y tal como pudimos evidenciar hasta el momento las sustancias incautadas no han sido destruidas, es decir, no se cumplió con la sentencia de la Sala Constitucional. Por otro lado, es importante establecer lo que dijo la Sala Constitucional, en el sentido que el Fiscal encargado del proceso remitirá al Fiscal Superior copia del acta levantada de la inspección, quién iniciará el proceso para la incineración de las mismas, esto no lo realizó el Fiscal del Ministerio Público, más adelante la Sala habla de la presencia de todas las partes en la práctica de la prueba anticipada el día y hora fijado por el Tribunal de Control, para que las partes puedan ejercer el contradictorio de dicha prueba y controlar la prueba, esto tampoco ocurrió en este caso y más adelante aún aclara la sentencia que cuando no exista un imputado individualizado, el Juez deberá citar a un defensor público para así controlar la prueba y todo esto va en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa.

Por lo que solicitó la nulidad de todas las actas y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida a sus defendidos por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Respecto a la solicitud de nulidad, en ejercicio del derecho al contradictorio el Fiscal Primero del Ministerio Público, argumentó “ ….con respecto a la solicitud de nulidad de las actas de experticia cursantes en las actuaciones, nuestro ordenamiento jurídico establece las fases del proceso y las actuaciones que deben practicarse en cada una de ellas y si revisamos las actuaciones consta en la fase intermedia la presencia del defensor, lo cual quedó convalidado con su firma, los acusados tuvieron sus defensores en esa etapa y no alegaron ninguna nulidad y por otra parte la defensa está confundiendo lo que es la prueba anticipada, ya que el Ministerio Público no está ofertando experticia sino que ofrece es la declaración del experto, no tiene sentido lo que solicita el defensor y esa solicitud de nulidad es extemporánea y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se declare no ha lugar lo solicitado, ya que esto debió hacerse en la audiencia preliminar, por lo cual esta representación fiscal ratifica el petitorio de que sea declarada nula la petición hecha por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 193 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal”

Declarada sin lugar la solicitud de nulidad de las actas contentivas de las experticias practicadas en la fase de investigación en la presente causa, el Abogado C.R.A., rechazó y contradijo la acusación fiscal, prometiendo demostrar en el desarrollo del debate la inocencia de sus representados.

Los acusados G.M.F.G. y L.A.A.A., impuestos individualmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. R.E.V., quien indicó que al inicio del debate se comprometió a demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados en los hechos atribuidos, señalando que existen medios de pruebas que no tienen validez sino comparece el experto ante el juicio oral y público, situación que se hizo presente en este caso por la incomparecencia de la experto N.D. y J.C.R., a pesar de todas las diligencias por él realizadas, circunstancia por la cual no logró demostrar que la sustancia incautada era droga, por lo que mal podría establecerse responsabilidad de los acusados y de conformidad con el debido proceso, previsto en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 34, numeral 13 de la Ley del Ministerio Público, solicitó la absolución de los acusados, al no quedar demostrado el hecho.

Por su parte, el abogado C.R.A. en sus conclusiones se adhirió a la solicitud fiscal, indicando que las limitaciones del Estado no pueden operar en perjuicio de los ciudadanos, por lo que resultaba inoficioso entrar a a.l.t., acotando que además eran insuficientes, y peticionó sea dictada una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. No fue ejercido el derecho a replica, en consecuencia no hubo contrarreplica.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

DE LA NULIDAD SOLICITADA

La solicitud de nulidad planteada por la defensa Abg. C.R.A., se fundamenta básicamente en que en el caso de autos no se realizó la inspección de las sustancias incautadas, bajo el procedimiento establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, procedimiento sobre el cual versó última aclaratoria dictada en sentencia N° 2720 de fecha 4-11-2002, considerando dicha omisión violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido se observa en primer término, que el defensor solicita la nulidad de las actas de experticias, queriéndose referir a las experticias como actos de investigación practicados en la primera fase del proceso, confundiendo con ello el acta, con el acto que aquella contiene como informe pericial y en segundo término que la sentencia alegada como quebrantada por la defensa, regula las condiciones que debe tener una experticia sobre presuntas sustancias ilícitas para que dichas sustancias puedan ser destruidas y el dictamen respectivo tenga carácter de prueba anticipada.

Conforme se ha señalado, la referida sentencia fue producto de una solicitud de amparo intentado por los funcionarios del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes al tener la custodia de los depósitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presentaban graves problemas de salud y requerían de un mecanismo para el descongestionamiento de los referidos depósitos, estableciéndose para ello, el procedimiento a seguir ante los Tribunales Penales para la incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, tomando en consideración el proceso ordinario o abreviado, y la etapa o fases en que se encuentren los mismos.

En tal sentido, en los casos de autos, si bien la experticia de la sustancia presuntamente incautada no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, siendo prueba de ello, que las mismas se encuentran en la sala de juicio como evidencias ofrecidas por el Ministerio Público, y cuya existencia reconoce la defensa, la misma es licita, por cuento en efecto, la práctica de la experticia fue ordenada por el Ministerio Publico, en el curso de una investigación, la cual recayó sobre las sustancias incautadas y practicadas por los expertos titulares y oficiales, conforme a lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “ El Ministerio Publico ordenará la practica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia arte u oficio”..

Asimismo, el articulo 238 estatuye que “Los Peritos deberán poseer título en materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran…” y el articulo 239 eiusdem consagra: “El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

En efecto, consta en el escrito de acusación Fiscal, que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ofreció para el juicio oral y público las declaraciones de los expertos N.P.D. y J.C.R., en la práctica de las experticias Experticia Química N° 9700-127-1721 de fecha 09-12-03, Experticia Botánica N° 9700-127-1169 de fecha 06-08-2003, Experticia Química N° 9700-127-1170 de fecha 06-08-03, Experticia de Barrido N° 9700-127-1171 de fecha 06-08-2003, Experticia de Barrido 9700-127-1019 de fecha 18-08-2003, Experticia Botánica 9700-127-1147 de fecha 20-08-03, Experticia Toxicológica 9700-127-1212 de fecha 01-09-2003, Experticia Toxicológica 9700-057-1735 de fecha 08-01-2004 y Experticia Toxicológica N° 9700-057-1736 de fecha 08-09-2003, y que en el auto fundado dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, que el Juzgado Tercero de Control, así las admite por considerarlos, lícitas, pertinentes y necesarias, entendiéndose con respecto a la lícitud que fue analizada y debatida en la audiencia preliminar, en cuanto a la obtención de los medios de prueba y a su incorporación.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la sentencia de la Sala Constitucional esta referida al hecho de que en el procedimiento penal ordinario se estableció la practica de la prueba de experticia de manera anticipada, para que se pueda, una vez garantizado el derecho de defensa de las partes en el proceso, ordenar la inmediata destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, lo que permite sin esperar a que se celebre juicio oral y público, el descongestionamiento de los depósitos de los organismos encargados de la investigación criminal, lo cual no es el caso, toda vez que en el proceso que se estudia la sustancia todavía existe, no ha sido incinerada y las partes tendrán el control de la prueba durante la celebración del juicio oral y publico, al haber sido ofrecidos los expertos que practicaron las experticias, las partes ejercerán el contradictorio directamente, es decir, al medio de prueba, el órgano de prueba y al objeto de la prueba, tal cual acontece con las demás experticias que en fase preparatoria ordena practicar el Ministerio Publico, razón por la cual a criterio de este Tribunal, los dictámenes periciales no fueron obtenidos ni incorporados de manera ilícita, que los afecte de nulidad, y menos aún hayan generado violación al derecho a la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tratándose la imputación fiscal de dos hechos acaecidos en fechas diferentes, de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en relación al hecho ocurrido en fecha 4 de diciembre de 2003, se recepcionaron los testimoniales de:

M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.373.371, agente de policía, domiciliada en Chabásquen, estado Portuguesa, quien juramentada y sin vínculo con las partes manifestó: “el día 04-12-2003, me encontraba en funciones de servicio, se montó un punto de control en la encrucijada que conduce a Bocono, Chabásquen y Biscucuy, cuando venia un autobús, lo mándanos a parar y nos introdujimos, yo me acerque a la de sexo femenino, quien portaba una bolsa de color negro, ella se puso nerviosa, ahí venían tres testigos que son el chofer, el recolector y un pasajero. Los funcionarios hicieron lo mismo con el de sexo masculino”. Seguidamente fue sometida al contradictorio, formulando preguntas el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento, y de la cual se deducen los siguientes hechos:

  1. Que la funcionaria policial practicó procedimiento el día 4 de diciembre de 2003, en un punto de control instalado en la encrucijada que conduce a Bocono, Chabásquen y Biscucuy.

  2. Que el procedimiento se realizó en presencia de tres testigos, el conductor, el recolector y un pasajero, dentro de un autobús.

  3. Que la funcionaria se dirigió a la pasajero de sexo femenino, quien portaba una bolsa negra en su mano.

    J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.261.792, funcionario policial, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa, quien después de ser juramentado y sin vínculo con las partes, declaró: “eso fue el día 04-12-2003 a las 10 de la mañana, montamos un punto de control en la encrucijada que conduce a Bocono, Chabásquen y Biscucuy, visualizamos a un autobús, lo mande a estacionar a la derecha, ingresamos y observe a dos ciudadanos, mi compañera se dirigió a la ciudadana y se le observó una bolsa negra y el funcionario Carmona al ciudadano, en la bolsa negra habían tres piedras, en la bolsa verde tres pequeñas y tres grandes, de ahí nos fuimos a la comisaría y realizamos todo lo que teníamos que hacer y de ahí para Guanare”.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento, y de la cual se deducen los siguientes hechos:

  4. Que el funcionario policial practicó procedimiento el día 4 de diciembre de 2003, en un punto de control instalado en la encrucijada que conduce a Bocono, Chabásquen y Biscucuy.

  5. Que el procedimiento se realizó dentro de un autobús al cual ingresaron los funcionarios policiales.

  6. Que la funcionaria se dirigió a la pasajero de sexo femenino, quien portaba una bolsa negra en su mano.

  7. Que el funcionario Carmona se dirigió al pasajero de sexo masculino.

  8. Que en la bolsa negra habían tres piedras, en la bolsa verde tres pequeñas y tres grandes( refiriéndose a las piedras)

    E.A.C.V., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, domiciliado en Barrio Obrero de Biscucuy estado Portuguesa, quien juramentado y sin vínculo con las partes manifestó: “ siendo las 10 de la mañana del día 4 de diciembre de 2004, me encontraba en un punto de control móvil ubicado en la encrucijada que conduce a Bocono, Chabásquen y Biscucuy, en compañía de los funcionarios M.E.M. y J.L.B., visualizamos un autobús, ingresamos y visualizamos a dos ciudadanos, la femenina tenia una bolsa negra que contenían cuatro piedras de contextura dura, y el masculino tenía una bolsa verde con tres piedras grandes y tres pequeñas, son testigos del procedimiento el chofer, un colector y otro colector que según ellos le habían dado la cola, de ahí procedimos a llevarlos a la Comisaría y de ahí fuimos a Guanare, y fuimos a la farmacia para realizar el pesaje, la bolsa negra peso 191,3 gramos y la bolsa verde 80,4 gramos.”

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento, y de la cual se deducen los siguientes hechos:

  9. Que el funcionario policial practicó procedimiento el día 4 de diciembre de 2003, en un punto de control instalado en la encrucijada que conduce a Bocono, Chabásquen y Biscucuy.

  10. Que el procedimiento se realizó dentro de un autobús al cual ingresaron los funcionarios.

  11. Que el procedimiento lo practicó en compañía de los funcionarios M.E.M. y J.L.B..

  12. Que la bolsa negra le fue incautada a la femenina, la cual contenía cuatro piedras de contextura dura.

  13. Que al masculino se le encontró la bolsa verde, que contenía tres piedras grandes y tres piedras pequeñas.

  14. Que el testigo reconoció a los acusados como las personas a quienes se les encontró las bolsas.

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en relación al hecho ocurrido en fecha 1 de agosto de 2003, se recepcionó el testimonio de:

    J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.372.793 Funcionario Policial, quien juramentado y sin vínculo con las partes, declaró: “ el procedimiento fue realizado en Chabásquen donde iba la señora en una buseta, llevaba un bolso, en ella una franela y dentro dos envoltorios de presunta droga, ahí se hizo el procedimiento en la Comisaría de Chabásquen y después de aquí en Guanare”.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento, y de la cual se deducen los siguientes hechos:

  15. Que el funcionario policial practicó procedimiento el día 1 de agosto de 2003, en una buseta, siendo aproximadamente las 9 de la mañana.

  16. Que la acusada llevaba un bolso y dentro del mismo, una franela que contenía dos envoltorios de presunta droga.

    Con las testimoniales recepcionadas en el juicio oral y público, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, no se logró demostrar la comisión de los delitos imputados, toda vez que ante la incomparecencia de los expertos N.P.D. y J.C.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación del estado Lara, a pesar de haberse agotado las diligencias para su comparecencia por parte del Ministerio Público, no quedó probado que la sustancias incautadas sean de las expresamente prohibidas por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que son los profesionales que por sus conocimientos científicos en la materia, estaban llamados a llevar al convencimiento de este Tribunal, de dicha circunstancia, siendo contrario a los principios que rigen el juicio oral y público la incorporación por la lectura de los dictámenes periciales, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 404 de fecha 2 de noviembre de 2004:

    “ Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal."

    De manera que no probada en el debate la existencia y naturaleza ilícita de las sustancias incautadas, es oportuno acotar que el autor A.S.S., en su obra “El Debido Proceso Penal”, en relación a la presunción de inocencia señala:

    Mientras en el sistema inquisitivo se presume la responsabilidad, ya que el proceso se erige para darle al imputado la oportunidad de demostrar su inocencia, en el acusatorio se presume la inocencia y el p.p. se establece para que el Estado, mediante el reconocimiento y acatamiento de garantías, pueda demostrar la responsabilidad, de tal modo que si no la llega a probar de manera adecuada debe proferirse decisión favorable (resolución preclusiva o sentencia absolutoria) e indemnizarse los perjuicios causados por la detención injusta

    .

    Por lo tanto al no haber comparecido al juicio los Expertos N.P.D. y J.C.R., a ratificar su dictamen, no se demostró la existencia de las sustancias decomisadas, sus características y su tipo, y si la mismas son sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, siendo dicha circunstancia esencial para acreditar los delitos atribuidos, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo de los delitos de ocultamiento y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atribuidos por el Ministerio Público, mal podría entrarse a a.l.c.y. responsabilidad penal de los acusados G.M.G.F. y L.A.A.A., en la comisión de delitos que no quedaron comprobados, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a los ciudadanos G.M.G.F. y L.A.A.A., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de la misma en la comisión de los delitos de ocultamiento y tráfico de sustancias estupefacientes, conductas previstas y sancionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

    Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les fueran decretadas en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos G.M.G.F. y L.A.A.A., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

    Se ponen a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal las evidencias materiales, descritas en el auto de apertura a juicio oral y público textualmente en los siguientes términos: * Una (01) bolsa plástica de color negro, con 191.7 gramos aproximadamente de droga denominada Bazooko. * Una(01) bolsa plástica de color verde claro, de 80 gramos aproximados de droga denominado Bazzoko. * Veintiún (21) gramos de droga, denominada Marihuana. * Veintiséis (26) granos (sic) de droga, denominada Crak. * Un (1) bolso de material sintético, de color azul y bordes rojos. * Una (1) franela de color gris. Evidencias que se encuentra bajo guarda y c.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad ABSUELTOS a la ciudadana G.M.F.G., venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacida el 09-03-1970, titular de la cedula de identidad N° 11.398.166, oficios del hogar, soltera residenciada, en el Barrio El Olvido, calle Principal, casa sin numero Chabásquen Estado Portuguesa por la comisión del delito de concurso real de delitos de ocultamiento y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y al ciudadano L.A.A.A., venezolano, natural de las Palmas, Estado Portuguesa, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-06-67, Titular de la cedula de Identidad N° 10.128.548, profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Las Colinas, calle comercio casa sin numero, Chabásquen Estado Portuguesa, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

    Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de las medidas dictadas y en consecuencia se acuerda su libertad plena de manera inmediata desde esta sala, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

    Se condena al Estado venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ponen a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal las evidencias materiales, descritas en el auto de apertura a juicio oral y público.

    Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 16 días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    Torres Díaz Yeliza Gregoria D ¨Onofrio Vespa Marilena

    El Secretario,

    Abg. J.A.V.

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 17 p.m. Conste.

    Strio.

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