Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de enero de 2011

Años 200° y 151°

Nº ______-11

1C-1301-05

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: L.H.C.E.

DEFENSORA: Abg. M.G.

ACUSADOR:

Fiscal para el Régimen Transitorio.

Abg. E.M.

VICTIMAS: Naileth B.P.

DELITO: Robo Agravado

SECRETARIA: Abg. P.D.P.

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

El Abg. E.M. actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano L.H.C.E., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 15-11-72, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 13.738.914 y residenciado, en el Barrio Santa María, calle Industrial, casa sin numero de esta ciudad, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano, L.H.C.E., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “ La ciudadana: P.N.B., manifestó en su denuncia que el día 25 de Septiembre de 1997, siendo aproximadamente las tres de la tarde, estando ésta en la parada de autobuses acompañada de su menor hijo de nueve (9), años, llega un señor e instaura conversación con ella, pero ella no le presta mayor atención luego fue sorprendida por este señor de nombre L.H.C.E., quien apuntándola con la pistola le dice que es un atraco y después de un forcejeo logra quitarle la cartera y sale corriendo hacia el monte, ella comienza a pedir ayuda, en este momento llega la policía y ella les cuenta lo sucedido, estos salen a ver si lograban capturar al delincuente, como en efecto lo hicieron y recuperando el bolso de la victima”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Oficio Nº 1774, de fecha 26/09/97, suscrita por el presidente de la junta reestructuradota del Estado Portuguesa Abogado J.J.B.V., dirigido al comisario WILLUANS DE PABLOS jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del siguiente: "Dejar a la orden de ese organismo al Ciudadano: L.H.C.E., quien se encuentra presuntamente indiciado en uno de los delitos contra la propiedad De igual forma enviose la cantidad de veinte un mil quinientos bolívares (Bs. 21.500, oo) una cartera de dama negra de cuero, en la cual se encontraron: Una colonia de dama, Un agua de rosas, un desodorante, una loción y una crema, al igual se encontró un monedero de color marrón que contenían los documentos personales, una agenda pequeña entre otras cosas El procedimiento en referencia fue practicado por funcionarios pertenecientes a la comisión al mando del agente L.A. VEGAS.

  2. -Acta policial de fecha 26-09-97, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: " .el cual remiten en calidad de detenido, al ciudadano: L.H.C.E., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 15-11-72, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 13.738.914 y residenciado, en el Barrio Santa Maria, calle Industrial, casa sin numero de esta ciudad, de Guanare Estado Portuguesa, quien aparece incurso en uno de los delitos contra la propiedad, en agravio de la ciudadana: NAILETH B.P., De igual forma remiten la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Bolívares, una cartera de cuero color negra "y las pertenencias encontradas en la cartera.

  3. -Planilla de remisión Nº 5285 de fecha 26-09-97, suscritas por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de que dejan en esta oficina en calidad de recuperado lo Siguiente: "...Veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500,oo) , una cartera de cuero color negra, para dama, una colonia, una agua de rosas, un desodorante, una crema , una loción, un monedero de color marrón, una agenda color azul, una crema dental, un cepillo para peinarse, dos cepillos de diente, una lima, una crema , seis pinturas de labios, una toalla sanitaria, dos esmaltes de uñas, un lápiz delineador, dos rubor..."

  4. -Declaración de fecha 26/09/97, inserta al folio 11, de P.N.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.359.504, quien expuso:"Que el día de ayer como a las tres de la tarde yo estaba en la parada de los autobuses en la Avenida S.B. de esta ciudad, con mi menor hijo de nueve años, y estando allí llego un señor y se puso a hablar conmigo, me pregunto que para donde iba y yo lo dije que iba para Barquisimeto y el me respondió que iba para Ospino, en eso yo seguí conversando con mi hijo y no le preste mas atención, y el se metió para el monte como si fuera a orinar, y al rato salió del monte, rectifico al ratico y me apunto con una pistola y me dijo este es un atraco y agarro la cartera, y comenzamos a forcejear, pero logro arrebatarme la cartera y se fue corriendo y se metió para el monte donde esta el terreno de la Disip, yo comencé a pedir auxilio y paso la policía y le dije lo que había pasado, y ellos se fueron a ver si lo capturaban y me recuperaron el bolso, y al rato me informaron que la policía lo había detenido Es todo".

  5. -Inspección ocular Nº 538, de fecha 26/09/97, suscrita por los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "....Trátese de un sitio de suceso completamente abierto...correspondiente a un tramo de la Avenida S.B. de esta ciudad se encuentra totalmente asfaltada posterior a estos postes para alumbrado posterior a esta se visualiza el otro lado de circulación de la Avenida y la acera peatonal ubicándose en el extremo derecho de nuestro lugar donde visualizamos un terreno con vegetación alta, cercada de su alrededor de una pared de bloque...Es todo".

  6. -Acta de reconocimiento de individuos de fecha 30/09/97, en la cual se deja constancia de que se encuentra presente en dicha sala P.N.B., (reconocedor)...EI tribunal deja constancia que el ciudadano reconocido responde al nombre de: LINAREZ H.C.E.....Es todo"

  7. -Registros policiales, Nº 663, correspondientes a LINAREZ H.C.E.... titular de la cédula de identidad Nº 13.738.914, en la cual da como resultado que presenta prontuario policial.

  8. -Avaluó real Nº 218, de fecha 01/10/97, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RIDER COROMOTO PÉREZ Y R.A.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial y en la cual dejan constancia de lo siguiente: ".Los bienes u objetos en cuestión resultaron ser: 1.- Una cartera para dama, 2) Una colonia, una loción, un frasco de agua de rosas, una crema para la cara, un desodorante, un compacto, un esmalte para uñas y una pintura de labios, un rubor compacto, un monedero, un tubo de crema, dos cepillos dentales, una lima para uñas, un lápiz delineador, un cepillo para cabello.todo valorado en (Bs. 70.000)...CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente avalúo real se tomo muy en cuenta el material de elaboración, marca de fabrica uso a que están destinadas y su propio estado de conservación por lo que su valor real ascendió a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000).

  9. -Declaración de fecha 05/04/99, de L.A.V.E., titular de la cédula la cédula de identidad Nº 12.895.589, residenciado en la Urbanización S.B.C.E.P., Casa N° 842, Biscucuy Estado Portuguesa quien expuso: ." Estábamos en el comando de la policía y entonces nos llamaron de que había un atraco luego llegamos cerca de donde queda la radio FM. SUPREMA, que al frente había un atraco a una señora, luego nos metimos por un solar que esta por allí al lado de un Estacionamiento y ahí agarramos a un ciudadano que estaba escondido en el monte y ahí lo llevamos hasta donde estaba la señora que había atracado para que le hiciera un reconocimiento.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    TESTIMONIALES:

  10. - P.N.B., venezolana, natural del Caserío Corianero, Municipio Papelón Estado Portuguesa, nacida el 11-03-60, titular de la Cédula de Identidad N° 7.359.504 y residenciada en la Urbanización M.C., Calle 04, casa N° 23, Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de victima.

  11. - L.A.V.E., Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido el 6/02/73, titular de la cédula la cédula de identidad N° 12.895.589, residenciado en la Urbanización S.B.C.E.P., Casa N° 842, Biscucuy Estado Portuguesa en su carácter de Funcionario Aprehensor.

    DOCUMENTALES:

  12. - Acta de reconocimiento de individuos de fecha 30/09/97, en la cual se deja constancia de que se encuentra presente en dicha sala P.N.B., (reconocedor).El tribunal deja constancia que el ciudadano reconocido responde al nombre de: LINAREZ H.C.E..

  13. Avaluó real Nº 218, de fecha 01/10/97, suscrita por los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RIDER COROMOTO PÉREZ Y R.A.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial y en la cual dejan constancia de lo siguiente: "...Los bienes u objetos en cuestión resultaron ser: 1.- Una cartera para dama, 2) Una colonia, una loción, un frasco de agua de rosas, una crema para la cara, un desodorante, un compacto, un esmalte para uñas y una pintura de labios, un rubor compacto, un monedero, un tubo de crema, dos cepillos dentales, una lima para uñas, un lápiz delineador, un cepillo para cabello....todo valorado en (Bs. 70.000)...CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente avalúo real se tomo muy en cuenta el material de elaboración, marca de fabrica uso a que están destinadas y su propio estado de conservación por lo que su valor real ascendió a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000).

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como delito robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano L.H.C.E., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Público Abg. M.G., en la audiencia manifestó: “Esta defensa ratifica el escrito de excepciones opuesto, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por a defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica por el delito de arrebatón dado que la víctima de manera clara refiere en su denuncia que el imputado la apuntó con un arma de fuego, vale decir, que su acción no se limitó a arrebatarle la cartera como asume la defensa, asimismo el imputado fue individualizado por la víctima y le fue encontrado en su poder el bolso de la misma, razone por las que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano L.H.C.E., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 15-11-72, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 13.738.914 y residenciado, en el Barrio Santa María, calle Industrial, casa sin numero de esta ciudad, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana P.N.B..

2- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la que se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre y espontánea no admitir los hechos.

3) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado L.H.C.E., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 15-11-72, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 13.738.914 y residenciado, en el Barrio Santa María, calle Industrial, casa sin numero de esta ciudad, de Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Naileth B.P..

4) Se ratifica la medida cautelar de presentación periódica en que se encuentra el imputado L.H.C.E., por no existir razones procesales que rustiquen su modificación.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. L.K.D.U.

La Secretaria,

Abg. P.D.P..

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