Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 5984

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de ésta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, éste Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones

En fecha 28 de abril de 2008, por efecto de distribución, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado J.F.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.734, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.L.L., contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Demanda la parte querellante que su representado comenzó a prestar servicios para la Comandancia General de la Policía Metropolitana, Adscrito a la Gobernación del Distrito federal (Hoy Distrito capital), desde el 01 de abril de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2000, transcurriendo un lapso de veinte (20) años, ocho (08) meses y treinta (30) días, y en la Alcaldía Mayor o Metropolitana, a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005, por un lapso de Cuatro (4) años y ocho (8) meses, veintinueve (29) días, ascendiendo a veinticinco (25) años de servicio para la administración pública.

Que “…prestó sus servicios interrumpidamente bajo la relación de dependencia hasta la fecha de egreso, cuando fue desincorporado por motivo de JUBILACIÓN, y si bien es cierto que le cancelaron sus prestaciones sociales correctamente en cuanto al salario que le consideraron devengaba para la fecha de su egreso, no es menos cierto que el mismo considera que tales, efectos no se le tomó en cuenta el último aumento de salario por el devengado, la razón por la cual no se efectúa en este acto dicho reclamo, es porque a raíz de haberle sido entregado su liquidación tardíamente…por otro lado al recalcular los intereses referentes a las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen del 16/09/97, de los periodos comprendidos desde el 19/06/1997 al 31/12/2000 y desde el 01/09/2001 hasta el 39/09/2005 y los del periodo comprendido desde el 19/06/97 al 31/12/2000…” (sic).

Manifiesta que al querellante durante los periodos comprendidos entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000 y del 01 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005, dejó de percibir la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.475.967,05), es decir le cancelaron la cantidad de Cinco Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 5.364.895,17), siendo que lo correcto era la cantidad de Seis Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.840.862,22), asimismo el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, dejó de percibir la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Ochenta Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.280.742,46), es decir, le cancelaron la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.593.423,10), cuando lo correcto era la suma de Ocho Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.874.165,56), ascendiendo a un monto total de Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Mil Setecientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 5.756.709,51).

Aduce “…en el presente caso existe un enriquecimiento sin causa de conformidad con el Artículo 1.184 del Código Civil, existiendo este hecho ilícito laboral, le es aplicable la prescripción de los 10 años prevista en el Artículo 1.977 del Código Civil. Asimismo al aplicarse la Legislación que más favorece al Trabajador, Indubio Pro Operario, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el Artículo 1.980 del Código Civil. El Artículo 85 de la derogada Constitución de la República de Venezuela establecía la irrenunciabilidad por el trabajador a las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo”. De igual manera, consagrado en el artículo 89 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2º establece los mismos derechos laborables de su irrenunciabilidad” (sic)

Por último solicitan “…con fundamento en el Artículo 93 numeral 1º en el primer supuesto y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en todas y cada una de las normas legales indicadas a lo largo del presente libelo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto, en nombre de mi representado ciudadano I.J.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-5.597.005, a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a ello por este Tribunal en pagar a mi representado, ya identificado las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: En pagar a mi representado Funcionario Sargento Mayor I.J.L.L., la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.756.709,51); lo que con ella pasaría a ser el monto total y definitivo a pagar a mi representado, a todos los efectos de ley” (sic). SEGUNDO: El pago de los intereses causados hasta la definitiva cancelación que generen las cantidades adeudadas a cada uno de sus representados…para lo cual solicito del Tribunal la correspondiente experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la inflación y la perdida del valor adquisitivo del dinero, TERCERO: Igualmente solicito que la demanda, sea condenada al pago de las cuotas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales del abogado calculados estos en el 30% conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Organiza Procesal Del Trabajo y la indexación correspondiente” (sic).

Arguye que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000), equivalente a DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 12.000,00)

Por último solicitan la nulidad del Acto Administrativo de fecha 18 de diciembre de 2002 y asimismo demanda todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, adeudados por el organismo querellado, y se declare con lugar en la definitiva. Que “…al momento de condenar el pago por los conceptos y cantidades reclamadas en la presente demanda, ordene efectuar la correspondiente experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la inflación y la perdida del valor adquisitivo del dinero, a los fines de que se determine por Expertos, el monto que en definitiva le corresponde a cada uno de ellos…” (sic). Asimismo solicitan que la presente querella funcionarial sea declarada con lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de cesta ticket, prestaciones acumuladas, utilidades, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, preaviso, salarios dejados de percibir y otros conceptos, derivados de la función pública ejercida por el accionante como Planificador I, en el cargo de Licenciado en Administración, de Recursos Humanos, Adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Igualmente, se puede verificar que Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la dispone un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos a lo que determina el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas

Articulo 19 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tipifica:

…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

La referida causal de inadmisibilidad tiene concordancia con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Cabe señalar que en fecha 06 de mayo de 2008, éste Tribunal exhortó mediante auto dictado, a la parte accionante a reformular la demanda conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación a los fines de que sea reformulada previa notificación, siendo que en fecha 28 de mayo de 2008, la parte recurrente solicitó copias simples y estando a derecho sobre el contenido del mencionado auto, es en fecha 31 de octubre de 2008, cuando consignó escrito de reforma solicitado, en consecuencia éste Tribunal observa que desde la fecha de la solicitud de las copias simples, hasta la presente fecha del escrito de reforma, han trascurrido Ochenta y Un (81) días de despacho, excediendo sobradamente el lapso de tres (3) días, del cual disponía para consignar la reforma correspondiente, indispensable para poder pronunciarse éste Juzgado sobre la admisibilidad de la presente querella resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente querella, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado J.F.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.734, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.L.L., en contra de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).- Años:198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

Msc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5984EMM

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