Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000855

ASUNTO : EP01-P-2010-000855

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. A.V.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

FISCAL: Abg. Maggien Sosa Chacon

IMPUTADO (S): R.A.L.B.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.L.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Y.R.U..; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano R.A.L.B., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 43 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 11.544.858, de profesión u oficio albañil, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido el día 07-03-1966, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos V.B. (v) y G.Á.L. (f), residenciado en el Caserío La Independencia, cerca de Caja de Agua, Municipio Rojas, Barinas del Estado Barinas, asistidos por el defensor publico Abg. E.C..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado R.A.L.B., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 04 de febrero de 2010, se recibieron actuaciones provenientes de la zona policial Nº 07 de Libertad estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta policial, suscrita por los funcionarios C/1ero Garrido Moronta, I.Z. y M.T., adscritos a ese órgano policial, donde entre otras cosas dejó constancia que en fecha 03 de febrero de 2010, siendo las 4:10 horas de la tarde, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones en el puesto policial de S.R., se presento un ciudadano quine ser llamarse Y.R.U., de 23 años, titutlar de la cédula de identidad N° 18.118.325, residenciado en el Caserío Mijagual, Calle A.J. deS., casa sin numero, quien les informó que un ciudadano al que apodan DIENTICO, portando un arma blanca tipo cuchillo y con amenazas de muerte lo habían despojado de su bicicleta, tipo sifrina de color azul y que el mimso se encontraba por la calle C.O.Z., por lo que inmediatamente le efectuaron llamada a la unidad radio patrulla P-167, la cual se encuentra en S.R., estos llegaron como a los 5 minutos, saliendo inmediatamente a tratar de dar con el paradero de este ciudadano y de la bicicleta, dirigiéndose al referido lugar, donde visualizan a un ciudadano que se encontraba conduciendo una bicicleta tipo sifrina, color azul, procediendo a solictarle que se detuviera, haciendo caso omiso, por lo que comenzó una persecución siendo capturado como a 50 metros, solicitándole los documentos de la bicicleta, los cuales no los tenía, por lo que fue trasladado al comando policial de S.R., donde al llegar se encontraba un ciudadano el cual se acercó y les manifestó que el ciudadano que estaba dentro de la unidad policial era el mismo que minutos antes bajo amenaza de muerte le había robado su bicicleta, inmediatamente le practicaron una inspección de personas, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas, inmediatamente revisaron la bicicleta y al comparar los seriales con los documentos que el ciudadano YONNY, les presentó, los mismos coincidían , procediendo a la aprehensión de esa persona, reteniendo la bicicleta UNA (01) BICICLETA TIPO SIFRINA, COLOR AZUL, SERIAL HZ5114082, quedando el aprehendido como R.A.L.B., supra identificado, Este ciudadano indicó a los funcionarios que en un rancho del sector La Arenosa de la Parroquia Mijagual, tenía seis (6) bicicletas y objetos, procediendo a trasladarse donde logran ubicar entre la maleza seis bicicletas, Un (1) Televisor marca Samsung, Un (1) DVD, marca: PHILLIPS y Dos (2) Cilindros de Gas, de 10 Kg. de las. Marcas: PERMAGAS Y TROPIVEN-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como delitos de AROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previstos y Sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano YONNY URQUIOLA.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.A.L.B., supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Barinas, a poco de haberse cometido el hecho, es decir de haber despojado a la victima de una bicicleta, mediante amenazas de muerte y armado, así como de encontrarse oculto cerca de su residencia de una serie de objetos cuya procedencia no pudo justificar legalmente. Configurándose la materialización de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO.- En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 470 del Código Penal Vigente; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma penal invocada

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  2. -) Acta Policial, de fecha 03 de febrero de 2010, (folio 08), suscrita por los funcionarios C/1ero Garrido Moronta, I.Z. y M.T., adscritos a la Policía del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del vehiculo tipo bicicleta que la victima reconoció como de su propiedad, asi como la incautación de otras seis bicicletas, un televisor y un DVD.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Acta de denuncia formulada por el ciudadano Y.R.U. de fecha 03 de febrero de 2010 (Folio 09), en la cual señala el modo, lugar y tiempo de los hechos constitutivos del delito de Robo, señalando al aprehendido como la persona que le cometió el robo y las características de la bicicleta que le fue robada; la cual permitió al órgano de investigación policial actuar y aprehender al imputado. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) Acta de retención de Bicicletas, de fecha 03 de febrero de 2010, (folio 11), suscrita por el funcionario C/1ero Garrido Moronta, adscrito a la Policía del Estado Barinas, en la cual consta la retención de seis bicicletas de difentes colores y seriales.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) Acta de retención de Bicicletas, de fecha 03 de febrero de 2010, (folio 12), suscrita por el funcionario C/1ero Garrido Moronta, adscrito a la Policía del Estado Barinas, en la cual consta la retención de Un (1) Televisor, Un DVD y Dos (2) Cilindros de gas domestico.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud que el delito de robo agravado tiene una pena que oscila de 10 a 17 años de prisión, aunado all concurso real, de delitos, por la impuatción por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo que eventualmente incrementaría la pena aplicable.-

Al momento de celebrase la audiencia, el imputado R.A.L.B., supra identificado, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. E.C., quien manifiesta lo siguiente: “después de leída las actas que corren insertas al presente asunto y en conversación que tuve con mi defendido manifiesto que fue detenido en una panadería, en el Municipio Sosa y se encontraba a pie y no en bicicleta, igualmente los objetos recuperados por los cuerpos policiales en el sector la arenosa de la parroquia Mijagual, es un sitio muy distante y entre el monte y no habita mi defendido en el acta policial hay una serie de contradicciones en relación a los funcionarios actuante en comisión del Comando Policial de S.R., solicita una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del COPP, la del ordinal 3 o las que considere el Tribunal. Así mismo solicito copias de todo el Expediente. Es todo”.

El tribunal por las razones antes expuestas, niega la nulidad por contradicción de las actas solicitada por la defensa, por cuanto las mismas no adolecen de vicios de carácter procesal, asi mismo niega la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, solicitada en virtud que tal como supra analizado, la medida se decreta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 de esta norma adjetiva.- Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del imputado R.A.L.B., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 43 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 11.544.858, de profesión u oficio albañil, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido el día 07-03-1966, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos V.B. (v) y G.Á.L. (f), residenciado en el Caserío La Independencia, cerca de Caja de Agua, Municipio Rojas, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Y.R.U.. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa y se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, R.A.L.B., plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgáncio Procesal Penal, acordando su reclusión en el INJUBA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. CUARTO: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado R.A.L.B., no tiene aperturada otra causa. Se acuerda librar lo conducente. QUINTO: Se acuerda las copias solicitada por la defensa. Publíquese. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión.

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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