Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 05 de Noviembre 2.007.

196º y 147º

Causa: 1C-9855-07

Visto el escrito interpuesto por la ABG. MEIRA K.P., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano R.J.L., titular de la cédula de identidad N° 18.017.342, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 12-06-07, alegando que el mismo es portador del VIH/SIDA/ITS, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

En fecha 12 de Junio del 2007, este Tribunal Primero de Control, decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados A.D.V.N.B., titular de la cédula de identidad N° 16.673.558, O.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 19.470.168, R.J.L., titular de la cédula de identidad N° 18.017.342, J.J.B. titular de la cédula de identidad N° 19.468.063, DENIER OVRIEM M.R., titular de la cédula de identidad N° 17.201.566 y TIAGO J.L.A., titular de la cédula de identidad n° 24.628.581, conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado en principio por el Ministerio Público como Ocultamiento de Armas de Fuego y de Guerra, Agavillamiento, Aprovechamiento de Cosos Provenientes del Delito, y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 274, 277, 286, 470, y 458 todos del Código Penal Venezolano.

Ahora bien de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que existen varios hechos Punibles que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, cuya pena en su limite máximo es de dieciséis (16) años de prisión en lo que concierne al Delito de Robo Agravado, por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considerando que el imputado de autos es VIH/SIDA/ITS positivo, tal como se evidencia al folio 419 al 422, y visto que el mismo no se encuentra en fase terminal, a los efectos de otorgar si fuere el caso, una Medida Humanitaria conforme a lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que en fecha 27 de Julio de 2007, siendo las 04:29 horas de la tarde, fue consignado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de manos de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del imputado R.J.L., titular de la cédula de identidad N° 18.017.342, (A los efectos de la presente decisión, solo se menciona al imputado solicitante) por el delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 455 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos J.I.D.T., y O.D.O.R., cuya pena es su limite máximo es de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, para el primero de los delitos, y para el segundo es de dos (02) a cinco (05) años de prisión, fijado este Tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18 de Septiembre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana, la cual se ha diferido en varias oportunidades, siendo la fecha ultima de fijación de la audiencia el día ocho (08) de Noviembre de 2007, a las 09:00 AM, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos por los cuales el este Tribunal decreto la privación preventiva de libertad en contra del imputado antes identificado; y a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia antes referida, es por lo que se declara sin lugar la revisión de medida interpuesta por la profesional del derecho ABG. MEIRA K.P..

Por todo lo antes expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud, se acuerda oficiar al Internado Judicial a los fines que sea trasladado el imputado R.J.L., hasta el Hospital pabloA.O. de esta ciudad, las veces que sea necesario a los fines de la aplicación del tratamiento necesario en virtud de su enfermedad.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

Primero

Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado R.J.L., titular de la cédula de identidad N° 18.017.342, (A los efectos de la presente decisión, solo se menciona al Imputado cuya defensa solicito el cambio de medida) solicitada por su Defensor Publico ABG. MEIRA K.P., toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha 12-06-07.

Segundo

Se acuerda oficiar a la sede del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que trasladen al imputado R.J.L., titular de la cédula de identidad N° 18.017.342, hasta la sede del Hospital P.A.O., las veces que sea necesario, a los fines de garantizar así el derecho a la vida y salud del mismo. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.B.

Causa No. 1C-9855-07

YBA/EB/..-

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