Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-003824

PARTE ACTORA: A.D.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.317.992, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.G.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.223, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (antes Seguros Cordillera, C.A.), inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1.983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado en fecha 16 de Mayo de 1.994, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo A-5 (2do. Trimestre), en la persona de su Gerente, ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.P.M. y P.V.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.401 Y 64.449, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano A.D.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.317.992, de este domicilio contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (antes Seguros Cordillera, C.A.), inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1.983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado en fecha 16 de Mayo de 1.994, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo A-5 (2do. Trimestre), en la persona de su Gerente, ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio. En fecha 20/10/2010 fue presentada la demanda (F. 02 al 06). En fecha 25/10/2010 se admitió (F. 37). En fecha 15/11/2010 se dio por citada la demandada (F. 38). En fecha 20/01/2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 40). En fecha 27/01/2011 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (F. 41). En fecha 17/02/2011 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (F. 42). En fecha 25/02/2011 se admitieron las pruebas de la actora y se desecharon las de la accionada por extemporáneas (F. 57). En fecha 03/03/2011 compareció la actora y solicitó sea decretada la confesión ficta.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es propietario de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 44XNAG, MARCA: FORD; SERIAL: DE CARROCERÍA: 8YTKF365478A31059, SERIAL DE MOTOR: 7ª31059, MODELO: F-350 4 X 2 EFI. AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO; CHASIS, USO: CARGA. Que el actor adquirió el vehículo para instrumento de trabajo en la prestación de servicio de transporte de carga en todo el territorio nacional, razón por la cual se motivó a celebrar contrato de seguro con la demandada Nº 21788 y según póliza Nº 0032-013-022795 con vigencia desde la fecha 07/04/2009 al 18/02/2010. Que en fecha 25/10/2009 cuando el vehículo era conducido por el ciudadano E.D.J.L.F. y al dejarlo estacionado a la altura de la Avenida Rotaria con carrera 13A, mientras almorzaba el vehículo fue hurtado, se trasladó al domicilio del demandado e hizo la notificación mediante llamada telefónica al Sistema Integral de Inteligencia y Atención de Emergencia del SEL171, haciendo igualmente la denuncia en fecha 26/10/2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que en fecha 27/10/2009 hizo la respectiva notificación del siniestro al demandado y en fecha 05/11/2009 la demandada contesta negando la indemnización por cuanto la actora no cumplió con los lapsos establecidos para formalizar la denuncia ante el CICPC. Que la decisión fue arbitraria y no se corresponde con la realidad de los hechos. Que se causaron grandes daños a la actora. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.131, 1.264 y 1.271 del Código Civil. Demandó a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. para que reconozca la existencia del contrato con la actora, que incumplió, que rechazó injustificadamente el reclamo del siniestro y para que pague la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 118.800,00) por concepto de indemnización por pérdida total; la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.800,00) por concepto de lucro cesante desde la fecha 09/12/2009 hasta la fecha del pago definitivo y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral. Estimó la pretensión en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.00,00).

Por su parte, la demandada, no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Original de poder otorgado por la actora a favor de la abogada M.C.G.P. (F. 07 al 09); se valora como prueba de la capacidad procesal de la actora. Así se establece.

  2. Original de Certificado de Registro de Vehículo objeto del siniestro (F. 12); el cual se valora como prueba de la legitimación activa. Así se establece.

  3. Recibo de Póliza y condicionado general y particular (F. 13 al 22); se valora como prueba de la relación contractual entre las partes y las condiciones acordadas. Así se establece.

  4. Original de comunicación de fecha 20/04/2010 emitida por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171 y Copia de Denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísitcas en fecha 26/10/2009 (F. 23 al 25); se valora como prueba del siniestro y su respectiva denuncia. Así se establece.

  5. Original de declaración de siniestro y comunicación de fecha 05/11/2009 (F. 26 al 30); se valora como prueba de la negativa a indemnizar por la accionada. Así se establece.

  6. Original de recibos de pago (F. 31 al 33); se desechan pues nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

  7. Informe médico de fecha 18/11/2009 (F: 34 y 35); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

  8. Solicitó informes de parte de del Servicio Autónomo de Emergencias 171; Inspección Judicial al mismo Servicio; no se valoran pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

  9. Solicitó nombramiento de médico experto, así como la citación de los ciudadanos J.S. y M.G.; no se valoran pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

    No Promovió

    CONCLUSIONES

    Confesión Ficta

    Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal del demandado dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso fijado, pues en fecha 25/02/2011 el escrito respectivo se declaró extemporáneo. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demanda, como quedó establecido ut-supra, pasa este Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

    … La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

    También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

    … En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

    Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…

    .

    Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

    … De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

    El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

    …En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio

    . (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

    El Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

    … Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger

    .

    Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectivo en estrados el Cumplimiento de un Contrato de Seguros, como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

    Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a la confesión del demandado, en consecuencia la empresa demandada deberá honrar al actor con la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 118.800,00) por concepto de indemnización por pérdida total según el contrato suscrito entre las partes. Así se establece.

    El lucro cesante procede, pero no en la medida establecida por el actor toda vez que el legislador y la jurisprudencia han reiterado el criterio en virtud del cual las empresas aseguradoras solamente responden por el monto acordado en el contrato, esto en desarrollo del derecho común por el que en materia de contratos solamente se responde por el daño previsible. Esta misma razón es la que evita la condenatoria por daño moral, precisamente porque es propia de la responsabilidad extracontractual, es un daño no previsible y se escapa del ámbito aceptado por la empresa aseguradora en el contrato suscrito con el actor. Así las cosas el accionado deberá indemnizar bajo la fórmula acordada contractualmente bajo el aparte “Indemnización diaria por pérdida total”, a saber, TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios desde la fecha 09/12/2009 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; monto que será establecido a través de secretaría. Así se decide.

    En atención a los criterios expuestos y el orden jurídico dictaminado por el legislador y la jurisprudencia patria este Juzgado debe declarar la procedencia de la demanda, en este sentido, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano A.D.J.L.L. contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano A.D.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.317.992, de este domicilio, cuya apoderado judicial es la abogado M.C.G.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.223, de este domicilio, contra la sociedad mercantil Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (antes Seguros Cordillera, C.A.), cuyos apoderados son los abogados P.S.P.M. y P.V.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.401 Y 64.449, respectivamente y de este domicilio, todo de conformidad con el artículo 1167 del código Civil. En consecuencia, PRIMERO: se condena a la parte demandada sociedad mercantil Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (antes Seguros Cordillera, C.A.), al pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 118.800,00) por concepto de indemnización por pérdida total de vehículo asegurado. SEGUNDO: Se ordena la indemnización bajo la fórmula acordada contractualmente bajo el aparte “Indemnización diaria por pérdida total”, a saber, TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios desde la fecha 09/12/2009 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme se desprende del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

    La Juez Temporal

    I.V.B.T.

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    Se publico en esta misma fecha, siendo las 11:37am, sentencia Nº 2011/308, se dejo copia.

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    KP02-V-2010-003824

    10/10

    18-03-2011 Sentencia Nº 2011/308

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