Decisión nº 28 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Julio de 2010

Años 200° y 151°

N°: ____________

1C-5168-10

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: L.E.J.O.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.B.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga

Abg. Toro Rivas N.J.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. D.M.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Abogado Toro Rivas N.J., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 15 de Julio de 2010, siendo las 05:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: L.E.J.O., venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/08/1986, de 23 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.890, residenciado en el Barrio las Américas, calle 05,casa s/n, por la calle de Cauchos Chano, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día Miércoles 14/07/2010, aproximadamente a las 11:00 a.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 14 de Julio del presente año, siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios Detective M.L. y el Agente E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando patrullaje cuando se trasladaban por las inmediaciones del Barrio La Peñita, carrera 2 con calle 24 de Guanare Estado Portuguesa, visualizan a un ciudadano que deambulaba por la referida arteria vial, quien el mismo a notar una presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan voz de alto y al practicarle una inspección de personas sobre la humanidad del ciudadano, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar oculto dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón, blue jeans, la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE POLVO COLOR BLANQUECINA, CON OLOR CARACTERISTICO AL DE LA DROGA DENMINADA COCAINA, el mismo quedo identificado como L.E.J.O.”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidad Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar. Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete la medida privativa judicial de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano L.E.J.O., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ No, querer declarar ” .

Acto seguido la Juez, le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. P.B., quien expuso: “Que si ciertamente se encontraba en el sitio con su esposa y no le encontraron nada, mi defendido dice que le colocaron la droga en el sitio de la comandancia y consigno en este acto constancia de residencia, de trabajo, solicito el procedimiento abreviado al Tribunal si persiste de la medida privativa, solicito se deje constancia que al momento que no se encontraba personas en el lugar de la aprehensión, solicito al Ministerio Publico consigne los actos de investigación para proseguir con el proceso abreviado, es todo“ .

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano L.E.J.O., es autor del hecho punible atribuido.

  1. - Acta de Investigación, de fecha 14/07/10, suscrita por el funcionario agente M.L.. adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 08:00 de la mañana de la presente fecha, se constituyo una comisión integrada por el Agente E.B. y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del microtráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos específicamente en la inmediaciones del Barrio La Peñita, carrera 2 con calle 24, Guanare Estado Portuguesa, donde avistamos a un ciudadano que de ambulaba por la referida arteria vial, el mismo a notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, el mismo se detuvo no oponiendo resistencia alguna a la comisión, acto seguido por cuanto existía la presunción de que la persona aprehendida ocultase en su cuerpo o prenda de vestir alguna evidencia de interés criminalístico. Nos avocamos a la búsqueda de algunas personas que pudiesen servir como garante del procedimiento a practicar, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto las personas presentes se negaron rotundamente a cooperar con nuestra comisión, por lo que optamos en realizar una inspección de personas sobre la humanidad del ciudadano detenido, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrando oculto dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón, blue jeans, la cantidad de cinco envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de polvo color blanquecina, con olor característico al de la droga denominada cocaína, acto seguido solicitamos la filiación del ciudadano en mención quedando identificado como: L.E.J.O., venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/08/1986, de 23 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.890, residenciado en el Barrio las Américas, calle 05,casa s/n, por la calle de Cauchos Chano, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, hijo de J.L. y M.E.; en razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito fragante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestras carta magna y en el Código Orgánico procesal penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la causa penal I-502.031, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 12:30 horas del mediodía, luego me traslade a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: L.E.J.O., siendo atendido por el Detective G.O., quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que el prenombrado ciudadano no posee registros policiales ni solicitud alguna, luego me traslade al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 9,1 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga, Abg. N.T., a quien se le explico los pormenores de la aprehensión, asimismo se le informo que dicho ciudadano será trasladado a la Comandancia general de Policía a la orden de dicha Fiscalía y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, es todo.”

  2. - Acta de Prueba de Orientación, de fecha 14 de julio de 2010, suscrita por la funcionario Experto Farmacéutica Toxicólogo Evimar Karlyn O.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicado a: Muestra A: cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintetico de color verde de aspecto transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia solida en forma granular de color beige, con un peso bruto de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. La Muestra signada con la Letra A: suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto ser positivo para Cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tiene efectos terapéuticos.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que en principio se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele inspección personal al imputado, encontrándosele en su esfera de dominio la sustancia ilícita.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación cursante en autos es, de cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color verde de aspecto transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia solida en forma granular de color beige, con un peso bruto de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. La Muestra signada con la Letra A: suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto ser positivo para Cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tiene efectos terapéuticos elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes de los numerales 1 y 5, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ejusdem, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, desestimándose el argumento de la defensa en cuanto al señalamiento de que existe duda en cuanto a la ocurrencia del hecho y la existencia de la sustancia.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo requirió el Abg. Defensor y con la anuencia del Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que si la defensa no tiene diligencia que solicitar es procedente la aplicación del procedimiento abreviado.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo además criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos incursos en los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  3. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano L.E.J.O., venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/08/1986, de 23 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.890, residenciado en el Barrio las Américas, calle 05,casa s/n, por la calle de Cauchos Chano, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día miércoles 14-07-10, aproximadamente a las 1100 a.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Acoge la calificación jurídica del Ministerio Público de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con las agravantes de los numerales 1 y 5 ejusdem.

  5. - Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

  6. - Decreta la privación judicial preventiva de libertad al preidentificado ciudadano L.E.J.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, regístrese y certifíquese, remítanse las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

    La Juez de Control N° 1

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

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