Decisión nº DP11-L-2007-000679 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay,11 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: DP11-L-2007-000 679

PARTE ACTORA: S.L.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 3.280.460

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B.R.C. en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94095

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. INAF sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1951, anotado bajo el No.840,tomo 3-B, representada por A.L.C.P.J., titular de la cédula de identidad No. 1.710.092

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 4 de octubre de 2007, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por su Apoderado Judicial se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa INDUSTRIAS NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. INAF . por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 11 de Octubre de 2007.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario de la Trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de 516.266,70 Bs., para la fecha de la culminación de la relación laboral, . 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 02 de Agosto de 1972 y que culminó en fecha 08 de junio del 2006 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde 33 años 10 meses y 6 días ultimo salario devengado fue Bs.17.208,89 diarios y 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como ayudante general e la empresa por el tiempo efectivo de labores.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

La antigüedad corresponde al trabajador desde el día indicado en el libelo como inicio de la relación laboral desde el día 2 de Agosto de 1972, hasta el 8 de junio de 2006 por lo que nos regimos a los fines del calculo por el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que nos indica el bono por transferencia y el corte de cuenta para el periodo comprendido desde el 02-08-1.972 hasta la fecha de Corte: 18-06-1.997 es decir por un lapso de veinticuatro (24) años, diez (10) meses diecisiete (11) días.

En cuanto al Corte de Cuenta que señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666 calculada con base al salario normal del mes inmediatamente anterior; que en ningún momento podrá ser inferior a Quince mil exacto (Bs. 15.000,00) mensual. Esta Ley contemplaba treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis (6) meses. La compensación por transferencia, es un procedimiento a través del cual se reconoce la antigüedad del viejo esquema al nuevo; dicha compensación será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado al 31/12/1996.

En el presente caso de nos presenta un salario normal conforme lo indicado en el escrito libelar de 820,00 Bs. correspondiendo 30 dias de antigüedad para cada año tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el 02-08 al 18-06-97 nos da un lapso de 23 años, mas la fracción nos da 24 por lo que el monto anual de Bs.820,00 x30 dias nos da un monto anual de 24.600 por los 24 años de labores nos da la suma total por concepto de Antigüedad para ese periodo de Bolívares QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 590.400,00).

En relación al Bono de transferencia o compensación por transferencia Se reconoce igual la antigüedad acumulada al 19/06/1997 con la base de treinta (30) días, por cada año de servicio y no se toma en cuenta la fracción de los meses. Se fija un límite para el sector privado de diez (10) años, y un tope salarial para grandes empresas de Bs. 300.000,00 mensual. En ningún caso, la compensación podrá ser inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) No se van a tomar en cuenta las alícuotas ni los decretos Ejecutivos, y sólo se toma como referencia el salario mínimo devengado al 31/12/1996.Para el periodo de veinticuatro (24) años, diez (10) meses once (11) días. Tope Máximo de Antigüedad = 300 días al salario de 500,00siendo una empresa grande tenemos Bs. 300.000,00 / 30 días = Bs. 10.000,00 300 días x Bs. 10.000, 00 = Bs. 3.000.000,00 asi la suma que corresponde al trabajador por bono de trasnferencia alcanza la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00)Lo que alcanza un monto por el periodo del 2 de agosto de 1972 al 18 de junio de 1997 por conceptos establecidos en el articulo 666 de la Ley Sustantiva Laboral por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3. 590.400,00)

Para el periodo comprendido de 19 de junio de 1997, están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora .

ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/1997 HASTA EL 19/06/1998

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/1997 118.320,00 3.944,00 164,33 76,69 4.185,02 5 20.925,11

19/08/1997 118.320,00 3.944,00 164,33 76,69 4.185,02 5 20.925,11

19/09/1997 118.320,00 3.944,00 164,33 76,69 4.185,02 5 20.925,11

19/10/1997 118.320,00 3.944,00 164,33 76,69 4.185,02 5 20.925,11

19/11/1997 118.320,00 3.944,00 164,33 76,69 4.185,02 5 20.925,11

19/12/1997 118.320,00 3.944,00 164,33 76,69 4.185,02 5 20.925,11

19/01/1998 141.519,00 4.717,30 196,55 91,73 5.005,58 5 25.027,90

19/02/1998 141.519,00 4.717,30 196,55 91,73 5.005,58 5 25.027,90

19/03/1998 141.519,00 4.717,30 196,55 91,73 5.005,58 5 25.027,90

19/04/1998 141.519,00 4.717,30 196,55 91,73 5.005,58 5 25.027,90

19/05/1998 141.519,00 4.717,30 196,55 91,73 5.005,58 5 25.027,90

19/06/1998 141.519,00 4.717,30 196,55 91,73 5.005,58 5 25.027,90

TOTALES 60 275.718,05

DIAS ADICIONALES 0 0,00

275.718,05

ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/1998 HASTA EL 19/06/1999

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/1998 141.519,00 4.717,30 196,55 91,73 5.005,58 5 25.027,90

19/08/1998 141.519,00 4.717,30 196,55 91,73 5.005,58 5 25.027,90

19/09/1998 141.519,00 4.717,30 196,55 91,73 5.005,58 5 25.027,90

19/10/1998 141.519,00 4.717,30 196,55 91,73 5.005,58 5 25.027,90

19/11/1998 141.519,00 4.717,30 196,55 91,73 5.005,58 5 25.027,90

19/12/1998 141.519,00 4.717,30 196,55 91,73 5.005,58 5 25.027,90

19/01/1999 169.824,00 5.660,80 235,87 110,07 6.006,74 5 30.033,69

19/02/1999 169.824,00 5.660,80 235,87 110,07 6.006,74 5 30.033,69

19/03/1999 169.824,00 5.660,80 235,87 110,07 6.006,74 5 30.033,69

19/04/1999 169.824,00 5.660,80 235,87 110,07 6.006,74 5 30.033,69

19/05/1999 169.824,00 5.660,80 235,87 110,07 6.006,74 5 30.033,69

19/06/1999 169.824,00 5.660,80 235,87 110,07 6.006,74 5 30.033,69

TOTALES 60 330.369,52

DIAS ADICIONALES 2 12.013,48

342.382,99

ANTIGÜEDAD TERCER AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/1999 HASTA EL 19/06/2000

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/1999 169.824,00 5.660,80 235,87 110,07 6.006,74 5 30.033,69

19/08/1999 169.824,00 5.660,80 235,87 110,07 6.006,74 5 30.033,69

19/09/1999 169.824,00 5.660,80 235,87 110,07 6.006,74 5 30.033,69

19/10/1999 169.824,00 5.660,80 235,87 110,07 6.006,74 5 30.033,69

19/11/1999 169.824,00 5.660,80 235,87 110,07 6.006,74 5 30.033,69

19/12/1999 169.824,00 5.660,80 235,87 110,07 6.006,74 5 30.033,69

19/01/2000 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82

19/02/2000 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82

19/03/2000 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82

19/04/2000 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82

19/05/2000 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82

19/06/2000 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82

TOTALES 60 378.129,07

DIAS ADICIONALES 4 26.390,26

404.519,32

ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2000 HASTA EL 19/06/2001

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2000 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82

19/08/2000 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82

19/09/2000 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82

19/10/2000 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82

19/11/2000 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82

19/12/2000 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82

19/01/2001 223.833,60 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 5 39.585,39

19/02/2001 223.833,60 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 5 39.585,39

19/03/2001 223.833,60 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 5 39.585,39

19/04/2001 223.833,60 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 5 39.585,39

19/05/2001 223.833,60 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 5 39.585,39

19/06/2001 223.833,60 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 5 39.585,39

TOTALES 60 435.439,25

DIAS ADICIONALES 6 47.502,46

482.941,72

ANTIGÜEDAD QUINTO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2001 HASTA EL 16/06/2002

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2001 223.833,60 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 5 39.585,39

19/08/2001 223.833,60 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 5 39.585,39

19/09/2001 223.833,60 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 5 39.585,39

19/10/2001 223.833,60 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 5 39.585,39

19/11/2001 223.833,60 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 5 39.585,39

19/12/2001 223.833,60 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 5 39.585,39

19/01/2002 310.233,30 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 5 54.865,33

19/02/2002 310.233,30 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 5 54.865,33

19/03/2002 310.233,30 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 5 54.865,33

19/04/2002 310.233,30 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 5 54.865,33

19/05/2002 310.233,30 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 5 54.865,33

19/06/2002 310.233,30 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 5 54.865,33

TOTALES 60 566.704,32

DIAS ADICIONALES 8 87.784,53

654.488,86

ANTIGÜEDAD SEXTO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2002 HASTA EL 19/06/2003

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2002 310.233,30 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 5 54.865,33

19/08/2002 310.233,30 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 5 54.865,33

19/09/2002 310.233,30 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 5 54.865,33

19/10/2002 310.233,30 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 5 54.865,33

19/11/2002 310.233,30 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 5 54.865,33

19/12/2002 310.233,30 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 5 54.865,33

19/01/2003 409.508,10 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 5 72.422,27

19/02/2003 409.508,10 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 5 72.422,27

19/03/2003 409.508,10 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 5 72.422,27

19/04/2003 409.508,10 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 5 72.422,27

19/05/2003 409.508,10 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 5 72.422,27

19/06/2003 409.508,10 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 5 72.422,27

TOTALES 60 763.725,60

DIAS ADICIONALES 10 144.844,53

908.570,13

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2003 409.508,10 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 5 72.422,27

19/08/2003 409.508,10 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 5 72.422,27

19/09/2003 409.508,10 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 5 72.422,27

19/10/2003 409.508,10 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 5 72.422,27

19/11/2003 409.508,10 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 5 72.422,27

19/12/2003 409.508,10 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 5 72.422,27

19/01/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/02/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/03/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/04/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/05/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/06/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

TOTALES 60 982.349,93

DIAS ADICIONALES 12 219.126,53

1.201.476,46

ANTIGÜEDAD SEPTIMO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2003 HASTA EL 19/06/2004

ANTIGÜEDAD OCTAVO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2004 HASTA EL 19/06/2005

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/08/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/09/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/10/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/11/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/12/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/01/2005 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/02/2005 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/03/2005 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/04/2005 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/05/2005 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/06/2005 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

TOTALES 60 1.095.632,66

DIAS ADICIONALES 14 255.647,62

1.351.280,28

ANTIGÜEDAD NOVENO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2005 HASTA EL 08/06/2006

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/08/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/09/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/10/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/11/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/12/2004 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/01/2005 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/02/2005 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/03/2005 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/04/2005 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/05/2005 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

19/06/2005 516.266,70 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 5 91.302,72

TOTALES 60 1.095.632,66

DIAS ADICIONALES 16 292.168,71

1.387.801,37

El monto a pagar por concepto de ANTIGÜEDAD a partir del año 1997 es SIETE MILLONES NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.009.178,80). Todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.10.599.578,80)

SEGUNDO

Se demanda igualmente el beneficio de la Ley Programa de alimentación con relación a dicho beneficio el Reglamento de la Ley nos establece en el articulo 36 que en caso de que no se efectuase el pago en el periodo correspondiente se liquidara a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento el cual debemos cañlcularla a la UT actual de 37.632 y se toma como punto el 0,25% del valor actual dicho beneficio comienza desde el año de 1999 hasta el año 2006 es evidente que en los cuadros que se anexan por la parte demandada en el escrito libelar no descuenta los días de vacaciones por lo que deben ser descontados en cada uno de los periodos, ya que el beneficio de dicha ley se efectúa por los días efectivamente laborados por lo que se debe descontar el periodo vacacional en cada por lo que cada año deben ser descontados los días disfrutados por vacaciones, ya que al no ser objeto de reclamo las vacaciones no disfrutadas deben ser descontadas del beneficio de la Ley Programa de Alimentación así tenemos:

Periodo Laborado Valor de cesta ticket Total por año

Año 1999 - 237 días Bs. 9.408,00

Año 2000 - 236 días Bs. 9.408,00

Año 2001 - 237 días Bs. 9.408,00

Año 2002 - 234 días Bs. 9.408,00

Año 2003 - 236 días Bs. 9.408,00

Año 2004 - 234 días Bs. 9.408,00

Año 2005 - 231 días Bs. 9.408,00

Año 2006 -113 días Bs. 9.408,00

Total de días 1758 Bs. 9.408,00 Bs. 16.539.264,00

Para un total de DIEZ Y SEIS MILLONES QUININETOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS.16.539.264,00)

TERCERO

Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.

Ahora bien, con relación a los intereses debemos determinar la antigüedad en ambos periodos, los montos acordados conforme a los literales a y b del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el libelo de la demanda se solicita los intereses sobre prestaciones y los intereses de mora en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales generados por los montos correspondiente a la antigüedad prevista en el referido articulo 666 en el presente asunto que asciende a la suma de 3. 590.400,00 Bs. debe calcularse al intereses para la fecha como lo establece el parágrafo Segundo del articulo 668 ello por el tiempo efectivo de la relación de laboral. En cuanto los intereses de mora establece el articulo 668 de Ley sustantiva que se establece los intereses de mora por lo que se debe establecer lo siguiente la fecha en la que debía ser calculado dicho monto corresponde al 19 de junio de 1997, estableciéndose un lapso de 5 años para el cumplimiento efectivo es decir 19 de junio del año 2002, siendo a partir de esa fecha que comienzan los intereses de mora para lo cual, el parágrafo primero de la Ley del Trabajo mencionada nos establece la forma para determinar dicho monto, siendo esta forma el calculo de debe ser aplicado por el experto, como lo prevé dicho parágrafo.

En cuanto a la antigüedad prevista a partir del 19 de junio de 1997, en cuanto a los Intereses Sobre prestaciones Sociales de establecerse que los mismos corresponden por el periodo efectivo de Labores a la tasa utilizada para prestaciones sociales en el periodo efectivo de labores desde el 19 de junio de 1997 hasta el día 8 de junio de 2006 a la taza prevista para prestaciones sociales determinada por el Banco Central de Venezuela y los Interés de Mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha 08 DE JUNIO 2006 y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.L.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 3.280.460 contra la Empresa INDUSTRIAS NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. INAF sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1951, anotado bajo el No.840,tomo 3-B, representada por A.L.C.P.J., titular de la cédula de 1.710.092. Debiendo cancelar la suma VEINTE Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.27.138.842,80) Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de noviembre de 2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo del calculo de interes el monto condenado por cesta ticket, por cuanto los mismos fueron indexados con la aplicación del retroactividad de Ley.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 11 de octubre de 2007

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

El Secretario,

Abg. D.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR