Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.888.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: M.A.L.P. y F.Y.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.403.419 y 9.376.056; el primero, domiciliado en Cumana estado Sucre, y la segunda, en Caracas Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL: G.R.D.P., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.646, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 18.781, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.198, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ORLANDITZA AGUIRRE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.429.021, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 26-02-2014, las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia, formulada por la apoderada actora Abogada G.R.d.P., contra la decisión del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 06-02-2014, mediante la cual declina la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, seguido por los ciudadanos M.A.L.P. y F.Y.V.B. contra el ciudadano V.M.U..

En fecha 05-03-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.888, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen consiste en la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal de cognición de 06-02-2014, mediante la cual declina la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial.

El Tribunal para resolver el caso de competencia planteado, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) Encabeza las presentes actuaciones la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, incoada en fecha 30-10-2012, por los ciudadanos M.A.L.P. y F.Y.V.B., contra el ciudadano V.M.U., posteriormente reformada en fecha 26-11-2012, siendo esta admitida el 29-11-2012; donde se acciona a la parte demandada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes sumas de dinero: a).- Sesenta y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 64.000,oo), que es el saldo adeudado. b).- De no pagar la suma convenida, a la entrega del inmueble objeto del contrato de Opción a Compra-venta el cual fue incumplido. c).- Al pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de de Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 60.000,oo), y d) al pago de las costas y costos procésales. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 124.000,00).

  2. ) En fecha 05-04-2013, la apoderada de la parte demandada, Abogada Orlanditza Aguirre Mújica, consigna escrito donde opone cuestiones previas de defecto de forma del libelo con base en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En decisión de 30-04-2013, el Tribunal a quo, declara sin lugar las referidas cuestiones previas.

  3. ) En fecha 08-05-2013, la apoderada de la parte demandada, Abogada Orlanditza Aguirre Mujica, presenta escrito de contestación a la demanda, donde alega: La falta de cualidad de la actora; además, rechaza y contradice la demanda en los términos que indica en su escrito y propone demanda reconvencional, a los fines de que convenga la actora o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que: todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre la vivienda objeto de la presente demanda son propiedad del la parte demandada; que dichas mejoras le sean pagadas como indemnización por el precio de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo); se declare con lugar el derecho de retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 793 del Código Civil; e igualmente pide se condene en costas.

  4. ) En fecha 15-05-2013 el a quo admite la reconvención incoada por la parte demandada; se ordena su citación para que comparezca en la oportunidad legal y se suspende el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente a tenor del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    En su oportunidad la Abogada G.P., apoderada judicial de la parte demandante da contestación a la demanda reconvencional y abierta la causa a prueba, las partes promovieron las pruebas conducentes que fueron admitidas oportunamente.

  5. ) El Tribunal de cognición dicta sentencia en fecha 06-02-2014 en la cual Declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y contra dicho fallo la parte demandante, solicita la regulación de la competencia.

    El Tribunal para decidir observa:

    Refiere la doctrina casacional que ‘la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que el...La reconvención, independientemente de la defensa o reformándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como lo sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra >: La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal’ (Vida Sentencia de Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 19-11-1992, recogida de O.P.T., Tomo 11, p. 222-223).

    De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil ‘podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.

    En cuanto al impedimento de admitir la reconvención, establece el artículo 366 ejusdem que ‘el Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’.

    En el presente caso, se formula reconvención por la parte demandada en la cual se acciona una indemnización por concepto de realización de mejoras en la suma de Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 350.000,oo), la cual, desde luego, rebasa la cuantía permitida a los Tribunales de Municipio, conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, cual establece en su artículo 1 literal a) que ‘los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)’.

    En el caso sub-examine, para el día 16-07-2013, cuando se interpone la demanda original, la Unidad Tributaria establecida por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.606 de 06-02-2013, es de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,oo), que multiplicado por 3.000 Unidades Tributarias, da la cantidad de Trescientos Veinte y Un Mil Bolívares (Bs. 321.000,oo), resultando así, que el monto de la indemnización reclamada en la reconvención, supera con creces dicho m.d.U.T., generándose una incompetencia sobrevenida en el Tribunal de cognición por razón de la cuantía.

    En tales razones se concluye, que al proceder el Tribunal a quo a declinar la competencia del asunto en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, procedió ajustado a derecho en virtud de la incompetencia sobrevenida por razón de la cuantía de la demanda reconvencional propuesta, de conformidad con los artículos 50 y 60 primer aparte, ambos del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la mencionada Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 1, literal b) que ‘los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’. Así se juzga.

    Como corolario, no ha lugar a la presente solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora. Así se acuerda.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que la competencia legal para conocer y tramitar la presente causa de resolución de contrato de opción de compraventa, incoada por los ciudadanos M.A.L.P. y F.Y.V.B., contra el ciudadano V.M.U., incumbe a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que por Distribución le corresponda.

    En las razones señaladas, se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de 06-02-2014.

    Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Primera Instancia declarado competente para la continuación del juicio de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, diecinueve de Marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

    Stria.

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