Decisión nº PJ0142015000049 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Marzo de 2.015

204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2015-000003.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-0001219.

DEMANDANTE LINARES RODRÌGUEZ J.R., Titular de la cédula de Identidad Nº 9.447.293.

APODERADO JUDICIAL R.P. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 189.179.

DEMANDADA (Recurrente) C.A DANAVEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de Mayo de 1.968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES LEONARDO D`ONOFRIO +, F.R. y J.R. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 14.009, 86.098 y 22.399 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el acta, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Diciembre de 2.014.

ASUNTO ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de

Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Diciembre de 2.014, en el juicio incoado por el ciudadano LINARES RODRÌGUEZ J.R., Titular de la cédula de Identidad Nº 9.447.293, contra DANAVEN, C.A DIVISION SH FUNDICIONES.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.015, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el abogado F.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.098 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A DANAVEN y el Dr. D.C. titular de la cedula de identidad Nº 7.174.465, inscrito en el colegio de médicos del Estado Carabobo bajo el Nº 6.405; se deja constancia de la comparecencia del actor ciudadano J.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.447.293 y su apoderado judicial el abogado R.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.179. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Diciembre de 2.014. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Diciembre de 2.014. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial que corresponda según distribución aleatoria del sistema automatizado JURIS 2000, al tercer día de recibido el expediente, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Diciembre de 2.014, por incomparecencia de la parte demandada DANAVEN C.A DIVISION SH FUNDICIONES, a la audiencia preliminar ni por medio de representante estatutario ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

La sentencia objeto de apelación cursa al folio 43 al 46 del expediente, en la cual se declaro que, se l.c.:

…PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: J.R.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.447.293, contra la parte demanda DANAVEN, C.A. DIVISION SH FUNDICIONES y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. 68.864,55, aunado a lo que resulte de los la indexación y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada DANAVEN, C.A. DIVISION SH FUNDICIONES, por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena la indexación de las suma que han sido demandada así como la corrección monetaria, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada DANAVEN, C.A. DIVISION SH FUNDICIONES, tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado Bs. 68.864,55.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas Bs. 68.864,55 en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, DANAVEN, C.A. DIVISION SH FUNDICIONES, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad de Bs. Bs. 68.864,55, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En las consideraciones para decir, la juez a quo señalo que, cito:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez transcurrido el lapso legal dentro de los 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, esto no es mas que verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las parte demandada a la Audiencia Preliminar. Con respecto al acerbo probatorio este tribunal observa que la parte actora consigno Certificación cursante a los folios 6 y 7, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según oficio Nº 036-13 de fecha 29 de Enero del año 2013, donde dicha certificación estableció: Certifico que se trata de Discopatia Cervical: Profusión Discal C4-C5( COD. CIE 10 M50.8), Discopatia Lumbar: Hernia Discal L3- L y L4-L5 ( COD. CIE 10 M51.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para las actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, no debe realizar actividades que impiden posturas de tensión continua a nivel cervical, movimientos repetitivos por encima de los hombros, debe alternar posición de pie y sentado, torción del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.

Con respecto a esta documental este juzgado le da pleno valor probatorio.

Este tribunal con respecto al Informe Pericial que corre inserto a los autos a los folios 12 y 13 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según oficio Nº 100533 de fecha 29 de Abril del año 2013, donde dicha certificación estableció: En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé:

Omissis…..

….4. El Salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual

.

Bs. 49,25 (salario X 1387 (días) = Bs. 68.864,55 como monto mínimo fijado.

Con respecto a esta documental este juzgado le da pleno valor probatorio.

En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO

Con respecto a la enfermedad ocupacional: Invoca lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Bs. 49,25 (salario X 1387 (días) = Bs. 68.984,55 este tribunal acuerda lo solicitado y así se decide. …” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del acta emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Diciembre de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Diciembre de 2.014.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que su apelación versa sobre la incomparecencia a la audiencia preliminar por causa justificada el día 03/12/2014, por lo que consigna informe que justifica su incomparecencia.

• Que en el poder existen tres apoderados, en relación al abogado D`Onofrio falleció hace varios años.

• Que en relación al abogado J.R., es una persona de 73 años con problemas médicos, y de salud y días anteriores de la audiencia preliminar le diagnosticaron el virus del Chicunguya, mas los años y problemas de tensión por lo que no puede salir mucho y realizar el trabajo como en épocas anteriores y que no ha venido desde hace mas o menos 4 o 5 años e inclusive el virus le da 05 días antes de la audiencia para el 28 de noviembre.

• Que en relación a su persona –F.R.- el día de la audiencia en la madrugada presento vómitos, dolor de cabeza, por lo que su esposa llama al médico familiar D.C., quien indico llevarlo a la Clínica Docente Los Jarales donde ve como medico internista para hacer exámenes y evaluación; al legar a la clínica le fue suministrado medicamento induciéndole el sueño y no pudo salir a tiempo y asistir la audiencia, estando 15 días de reposo y actualmente sigue un tratamiento.

• Que a todo evento y como segundo punto, conforme al articulo 58 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo existe cosa juzgada porque en fecha 29/10/2010, el Juzgado Trigésimo sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas llevo a cabo una transacción y tiene carácter de sentencia entre el demandante y su representada, consignando copia simple de dicha transacción.

• Que no se demostró la relación causal de la enfermedad ocupacional alegada y que el objeto de la transacción no es el reconocimiento de la relación causal.

• Que solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia y se reponga la causa.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora alego que:

• Señala que se certifica la condición de origen ocupacional conforme informe medico y de conformidad con la LOPCYMAT y solicita que se repare y que si existe diferencia se reconozca.

Cabe observar que el Dr. D.C., acude a la audiencia de apelación a los fines de ratificar en su contenido y firma el informe medico emitido por él.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Cursa a los folios 49 al 51 del expediente, diligencia suscrita por el abogado F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende lo siguiente:

• Que ejerce apelación contra la decisión proferida por ese tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2.014 en la que se declaro con lugar la demanda por incomparecencia de su representada ala audiencia preliminar.

• Que su apelación va dirigida a demostrar las causas de su incomparecencia.

• Que la entidad de trabajo demandada se encuentra representada judicialmente por los abogados J.R.R., Leonardo D`Onofrio (+) y el recurrente F.R. quienes no pudieron asistir a la audiencia preeliminar.

• Que el abogado J.R.R. es una persona de 73 años con problemas de salud músculo esqueléticas y quien 05 días antes de la celebración de la audiencia le dio el virus del Chikunguya que le ataco las articulaciones, imposibilitando valerse por si mismo por mas de 15 días, incluso para la fecha sufre las consecuencias del virus, problemas de columna con artritis y artrosis habiendo acudido a su medico tratante el 28/11/2014 Dr. D.C., medico internista quien le examino y diagnostico en la clínica Docente los Jarales –municipio San Diego- quien le prescribió reposo absoluto de 30 días considerando su antecedente de artrosis y artritis ya que debido a ello tiene mas de 4 años que no acude a la sede de los tribunales, lo cual es un hecho notorio.

• Que respecto a su persona el día fijado para ala audiencia preliminar en el transcurso de la madrugada le despertó en forma abrupta un fuerte dolor de cabeza con palpitaciones aceleradas, vómitos repentinos, incontrolables, continuos y fuertes por lo que la esposa llamo al medico familiar Dr. D.C., quien sugirió trasladarlo de emergencia a la clínica Lo Jarales, quien conoce sus antecedentes desde hace mas de tres años que sufre problemas de tensión que generan problemas migrañosos y vómitos, descompensación orgánica y peligro de sufrir consecuencias graves a su salud, habiendo colocado tratamiento habiendo sido egresado con tratamiento medico y reposo.

• Que anuncia como documentos para justificar la incomparecencia, informes médicos respectivos que demuestren los hechos y que como consecuencia impidieron la comparecencia a la audiencia preliminar, que consignara ante el Tribunal Superior.

• Que de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA para ratificar los documentos emanados de tercero, promueve como testigo al dr. D.C..

• Que como segundo punto va dirigido contra el contenido de la sentencia cuyos fundamentos delimitara en la audiencia de apelación.

• Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión y se reponga a causa al estado que el Tribunal que resulte competente fije oportunidad de celebración de audiencia preliminar.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACCIONADA:

Cabe observar que la parte accionada, anuncia en su escrito de apelación que consignará en la audiencia de apelación, formes médicos para justificar las incomparecencias y que promueve como testigo al medico D.C..

En la audiencia ante esta alzada, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.015 la representación judicial de la parte accionada recurrente consigna original de informes médicos constante de dos (02) folios, posteriormente se toma declaración al Dr. D.C., quien reconoció en su contenido y firma los informes médicos emitidos por él y copia simple de transacción judicial constante de veinte (20) folios, los cuales fueron admitidos y se tienen agregados a los autos y que se describen a continuación:

Corre inserto al folio 69 del expediente, Original de Informe Medico emitido por el dr. D.C., del cual se evidencia fecha de ingreso el 03/12/2014, como paciente el ciudadano F.R., quien presento en horas de la madrugada del referido día cefalea intensa holocraneal de fuerte y de forma súbita vómitos en escopetazo motivo por el cual es traído por familiares se determinó emergencia hipertensiva 210-124 MMHG con taquicardia refleja en estado de ansiedad acentuado, se inicia tratamiento medico, al cabo de varias horas paciente en mejores condiciones refiere mas de 03 días de insomnio, stress laboral y se refiere reposo por 15 días. Quien decide le otorga valor probatorio al ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 70 del expediente, Original de Informe Medico emitido por el dr. D.C., se evidencia fecha de ingreso 28/11/2014, como paciente el ciudadano J.R.R. a quien se evaluó por presentar fiebre de 38-39 grados intermitente asociado con mialgia, altralgias y limitación, acude para evaluó donde le examen físico se evidencia por el tiempo de enfermedad mas de 30 días con las sintomatologías con un cuadro sospechoso de fiebre chikunguya a descartar con diferentes tratamientos médicos, siendo fallidos en su mayoría y sugiere reposo absoluto mínimo por 45 días hasta mejorar condiciones físicas. Quien decide le otorga valor probatorio al ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 71 al 90, Copia simple de transacción judicial celebrada en fecha 29/10/2009 por ante el tribunal trigésimo sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de la que se desprende como actores entre otros, el ciudadano J.L. por una parte y por a otra C.A DANAVEN. Quien decide no le otorga valor probatorio a dichas documentales por no aportar nada a la resolución de la controversia, pues aun cuando como segundo punto de apelación de la parte accionada es el fondo del asunto debatido –enfermedad ocupacional- como primer punto de apelación es la casa justificada de incomparecencia, el punto central objeto de la apelación. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación de la parte accionada recurrente en la audiencia de apelación como fundamento que, acude a esta instancia, por cuanto fue declarada la admisión de los hechos de su representada, sociedad de comercio C.A DANAVEN, y en consecuencia se declaro, CON LUGAR LA DEMANDA.

Observa esta sentenciadora que, cursa al folio 40 del expediente acta de audiencia de fecha tres (03) de Diciembre del año 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora J.R.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.447.293, asistido por el profesional del derecho R.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 189.179, quien no consigna escrito de pruebas ni documentales, ratifica lo contenido en el libelo de demanda. En este estado el Tribunal manifiesta que de TRES llamados efectuados por el alguacil V.S., se dejó constancia con la rubrica de la Juez en la tablilla de control de audiencias que la parte demanda DANAVEN, C.A. DIVISION SH FUNDICIONES, NO COMPARECIÓ NI POR REPRESENTANTE ESTATUTARIO O POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y se reserva el lapso para la publicación de la sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes, dictando sentencia el diez (10) de diciembre de 2.014 –cursante a los folios 43 al 46 del expediente- declarando CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: J.R.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.447.293, contra la parte demanda DANAVEN, C.A. DIVISION SH FUNDICIONES y en consecuencia condena a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.864,55), aunado a lo que resulte de los la indexación y de la corrección monetaria, y que dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

Ahora bien, el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que, se l.c.:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. Fin de la cita.

Establece el articulo anteriormente citado que si la parte accionada no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; tal es el caso de autos, por cuanto el día tres (03) de Diciembre de 2.014 a las 10:00 a.m, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al acta de la misma fecha cursante al folio 40 del expediente; la juez a quo dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA, DANAVEN, C.A DIVISION SH FUNDICIONES.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte accionada de apelar de la decisión en la que se presuma la admisión de los hechos y que es el juez Superior del Trabajo quien decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, bien sea confirmando la sentencia de Primera Instancia o revocándola, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso A.S.O., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se l.c.:

…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes al señalar, se l.c.:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse en las citas anteriores, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, las establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte accionada DANAVEN, C.A DIVISION SH FUNDICIONES, a la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por representante estatutario, ni judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; la juez a quo de conformidad con el articulo 131 de la ley adjetiva laboral declarada la PRESUNCIÒN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, decisión que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte accionada y que es objeto del presente recurso. En consecuencia la apelación ejercida por la parte accionada recurrente; debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, las cuales serian CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO o el contenido de fondo de la decisión.

En la audiencia ante este tribunal, la representación judicial de la parte accionada, alega que en el poder otorgado por la entidad de trabajo demandada se encuentra representada judicialmente por los abogados J.R.R., Leonardo D`Onofrio (+) y el recurrente F.R. quienes no pudieron asistir a la audiencia preeliminar.

En relación al abogado J.R.R. es una persona de 73 años con problemas de salud músculo esqueléticas y quien 05 días antes de la celebración de la audiencia le dio el virus del Chikunguya que le ataco las articulaciones, imposibilitando valerse por si mismo por mas de 15 días, habiendo acudido a su medico tratante el 28/11/2014 Dr. D.C., medico internista quien le examino y diagnostico en la clínica Docente los Jarales –municipio San Diego- quien le prescribió reposo absoluto de 30 días considerando su antecedente de artrosis y artritis ya que debido a ello tiene mas de 4 años que no acude a la sede de los tribunales, lo cual es un hecho notorio.

En relación al abogado F.R., el día fijado para la audiencia preliminar en el transcurso de la madrugada le despertó en forma abrupta un fuerte dolor de cabeza con palpitaciones aceleradas, vómitos repentinos, incontrolables, continuos y fuertes por lo que la esposa llamo al medico familiar Dr. D.C., quien sugirió trasladarlo de emergencia a la clínica Lo Jarales, quien conoce sus antecedentes desde hace mas de tres años que sufre problemas de tensión que generan problemas migrañosos y vómitos, descompensación orgánica y peligro de sufrir consecuencias graves a su salud, habiendo colocado tratamiento habiendo sido egresado con tratamiento medico y reposo.

Esta alzada observa, que la representación judicial de la empresa demandada son los abogados J.R. y F.R., pues el abogado Leonardo D`Onofrio (+) falleció hace algunos años, y que anunciaron conforme la decisión de la sala en la diligencia o escrito de apelación las pruebas de su incomparecencia, presentando dos (02) informe medico privado emitido por el Dr. D.C., quien compareció a la audiencia de apelación y ratifico los informes medico emitidos por él, uno relacionado con el abogado J.R.d. cual se evidencia fecha de ingreso 28/11/2014, a quien se evaluó por presentar fiebre de 38-39 grados intermitente asociado con mialgia, altralgias y limitación, acude para evaluó donde le examen físico se evidencia por el tiempo de enfermedad mas de 30 días con las sintomatologías con un cuadro sospechoso de fiebre chikunguya a descartar con diferentes tratamientos médicos, siendo fallidos en su mayoría y sugiere reposo absoluto mínimo por 45 días hasta mejorar condiciones físicas; otro relacionado con el abogado F.R.d. cual se evidencia fecha de ingreso el 03/12/2014, quien presento en horas de la madrugada del referido día cefalea intensa holocraneal de fuerte y de forma súbita vómitos en escopetazo motivo por el cual es traído por familiares se determinó emergencia hipertensiva 210-124 MMHG con taquicardia refleja en estado de ansiedad acentuado, se inicia tratamiento medico, al cabo de varias horas paciente en mejores condiciones refiere mas de 03 días de insomnio, stress laboral y se refiere reposo por 15 días; cabe observar que dichas documentales por traerse de documento privado, de conformidad con el articulo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo deben ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial; y es el caso de autos que el Dr. D.C. acudió a la audiencia de apelación, ratificando dichas documentales en su contenido y firma.

En consecuencia se tiene que la representación judicial de la parte accionada anuncio en su oportunidad las mencionadas documentales –informes médicos- así como anuncio que, el doctor que emite los informes médicos acudiría el día y hora a la audiencia de apelación a ratificar dichas documentales, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio al ser documentos privados emanados de un tercero y ratificados por la prueba testimonial. ASÌ SE DECIDE.

Ello igualmente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado. Dr. J.R.P., caso N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A; estableció que, al momento de realizar la apelación por causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar que, los elementos demostrativos de la causa justificada, debían ser consignados o al menos anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignarlos o ratificarlos en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente, se l.c.:

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

Fin de la cita.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, señala en la audiencia de apelación que en el presente caso, se certifica la condición de origen ocupacional conforme informe medico y de conformidad con la LOPCYMAT y solicita que se repare y que si existe diferencia se reconozca y la representación judicial de la pare accionada como segundo punto de apelación que va dirigido contra el contenido de la sentencia cuyos fundamentos delimitara en la audiencia de apelación, alegando que existe cosa juzgada en el presente caso, consignado ante esta instancia copia simple de transacción judicial celebrada en fecha 29/10/2009 por ante el tribunal trigésimo sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de la que se desprende como actores entre otros, el ciudadano J.L. por una parte y por a otra C.A DANAVEN, documento al cual no se le otorgo valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia, pues aun cuando como segundo punto de apelación de la parte accionada es el fondo del asunto debatido –enfermedad ocupacional- como primer punto de apelación es la casa justificada de incomparecencia, y es el punto central objeto de la apelación. ASÌ SE DECIDE.

Considera asimismo esta alzada, que en el caso de marras la representación judicial de la parte accionada C.A DANAVEN; es decir, el abogado F.R.; logro demostrar la causa justificada que alega; no solo en lo que al respecta, sino en relación al otro apoderado judicial de la aludida sociedad de comercio, J.R., mediante pruebas documentales –informes médicos- emanadas de un tercero y siendo anunciado, así como su ratificación por el tercero en la audiencia de apelación, llevándose esto a cabo (ratificación por el tercero), que justificaron la incomparecencia a la audiencia preliminar, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación social señalada Up-supra, por lo que debe ser declarada con lugar la apelación de la parte accionada, en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Diciembre de 2.014, en consecuencia reponer la causa al estado que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial que corresponda según distribución aleatoria del sistema automatizado JURIS 2000, al tercer día de recibido el expediente, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Diciembre de 2.014. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Diciembre de 2.014. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial que corresponda según distribución aleatoria del sistema automatizado JURIS 2000, al tercer día de recibido el expediente, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/md/ysdf

GP02-R-2015-000003.

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