Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de junio del año 2007

Años 196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-002504

PARTE DEMANDANTE: J.A.L.G.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.I., V.R. Y J.M.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.5.961.626, 3.758.877Y 10.783.879, respectivamente

PARTE DEMANDADO: TALLER AGROINDUSTRIAL FUENTES C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda que intentará los Abogados J.A.I., V.R. y J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 56.464; 76.442 y 64.944, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.A.L.G., titular de la cedula de identidad N° 10.636.634, contra la sociedad de comercio TALLER AGROINDUSTRIAL FUENTES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 22; Tomo 20-A; por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha cinco de Diciembre de dos mil seis (05-12-2006), se da por recibida, ordenando su revisión (f24). En la misma fecha se admite la demanda (f25), ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (11:00a.m.) del décimo (10) días hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Al folio veintisiete (27) del expediente, cursa constancia de certificación de la notificación de fecha 03 de Mayo de 2007, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada Y.P. VASQUEZ RODRIGUEZ, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA DEMANDA

El demandante en su libelo de demanda señala entre otras cosas, que presto su servicio personal por cuenta ajena bajo la dependencia de la firma Mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL FUETES C.A en fecha 08 de diciembre de 2003 desempeñando el cargo de SOLDADOR PROFESIONAL.

Señala de igual forma que en fecha 20 de enero de 2005 el trabajador sufrió un accidente laboral cuando realizaba trabajos de soldadura profesión que ejerce de manera profesional; estaba realizando un trabajo en el patio de tanques de la empresa LICORERIAS UNIDAS C.A., donde se encontraba montando el quinto anillo, pegando las laminas correspondientes, es decir el ayudante estaba tomando las medidas para el próximo arranque del sexto anillo, el cual se encontraba montado en la tabla del andamio, en condiciones inseguras y por el peso se quebró la tabla, y buscando como salvar su vida, se agarro de la lamina del tanque el cual se causó herida en los dedos de la mano izquierda, ocasionándole graves lesiones de perdida de tendones y movilidad de la misma, luego se soltó al no aguantar el dolor y caer al piso del tanque, estando a una altura de 8 a 9 metros sufriendo prácticamente, fractura abierta en el codo izquierdo y politraumatismo generalizado; destaca que fue trasladado al Hospital Dr. P.O., de Barquisimeto, donde lo operaron de emergencia por las lesiones sufridas, diagnosticándole el medico tratante TRAUMATISMO EN CODO IZQUIERDO PRESENTANDO FX LUXACION DEL CODO IZQUIERDO PRESENTANDO CICATRIZ RETRACTIL EN ZONA II FLEXORES DEDOS ANULAR, MEDIO E ÍNDICE IZQUIERDO CON CAPACIDAD PARA EXTENSIÓN DE DEDOS. Trayéndole como consecuencia la Incapacidad parcial y permanente para laborar. Destaca en su libelo de demanda que desde ese momento ha estado totalmente incapacitado de realizar cualquier actividad laboral, encontrándose en rehabilitación, realizándose varias intervenciones quirúrgicas, para intentar lograr una mejor flexión de la mano y de sus dedos, situación esta que no ha mejorado mucho.

Posterior al accidente y estando en pleno proceso de rehabilitación, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL DISESAT-LARA, con el objeto de determinar el carácter de su accidente y debida certificación, en fecha 05/09/2005, donde se produce informe preliminar firmado por la medico en Salud ocupacional Dra. Y.V.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7005.489, medica Especialista en S.O.L., de la Regional Lara, Portuguesa y Yaracuy, según la P.A. N° 02 de fecha 30-05-2005, por designación del Presidente, Dr. J.P., según consta en el decreto N° 3742, de medico laboral publicado en la gaceta oficial N° 38224 de fecha 08-07-2005 donde CERTIFICA: que la lesión le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, la profesional de la medicina, una vez evaluado en ese departamento, se determinó que el trabajador presenta: 1) limitación funcional para la flexo extensión, rotación, abducción y abducción de codo izquierdo. 2) limitación de la amplitud articular par la flexo extensión de los dedos índice, medio y anular de la mano izquierda, 3) mano izquierda semifuncional (mano no dominante)

Por todo lo expuesto, es que ocurren a demandar a las empresas TALLER AGROINDUSTRIAL FUENTES, C. A. plenamente mencionadas, para que pague, o a su efecto sean condenadas, al pago de la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL (Bs.213.799.000,OO), que corresponde a la fecha del accidente laboral, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios de desmejoras salarial, más lo motivado al accidente Laboral sufrido y que se discrimina de la siguiente manera:

  1. ACCIDENTE LABORAL: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. LUCRO CESANTE: la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 64.735.000,00).

  3. DAÑO MORAL, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

  4. DIFERENCIA DE SALARIOS NO PAGADOS: la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.064.000,00).

Alcanzando un total por los conceptos demandados la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 213.799.000,00).

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de mayo de 2007 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora el abogado J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.10.783.879, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.64.944, quien se encuentra presente, no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Por todo lo anterior, el actor demanda los conceptos derivados de la diferencia salarial más los conceptos derivados del accidente laboral acontecido que le produjo una incapacidad parcial –permanente, más el daño moral y lucro cesante.

Esta juzgadora revisado minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, así como las pruebas promovidas por la parte actora; debe forzosamente llegar a la conclusión de señalar la generación de responsabilidades de naturaleza tanto objetiva como subjetiva, criterio que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; creando la doctrina jurisprudencial a través de decisiones emblemáticas en los casos conocidos como Hilados Flexilón, Caso Costa Norte y otros donde se ha dejado asentado la posición, de manera que según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siempre que no concurran algunas circunstancia eximentes, previstos en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional sin que fueren relevantes las condiciones en que fue producido el mismo; esta pocisión doctrinaria denominada teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva del patrono ha sido reiterada en forma pacífica por la Sala de Casación Social y en acatamiento a ella; este Juzgador, deja establecido el criterio que en esta causa debe ser aplicado al patrono demandado y así se deja establecido.-

Por otra parte y continuando con la aplicación del criterio de uniformidad de la doctrina jurisprudencial de la cúspide del derecho laboral patrio, debe señalar esta juzgadora la consideración sobre el Daño Moral, producto de los accidentes de trabajo, cuyo basamento filosófico está basado en que las indemnizaciones por daños morales y materiales está basado en la teoría del riesgo profesional y no en el hecho ilícito imputable al patrono (responsabilidad subjetiva) ello de conformidad con las previsiones establecida en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil que contienen la responsabilidad objetiva por la guarda de las cosa, al considerar que existe una responsabilidad objetiva por la presunción de culpa iuris et de iure de las personas que tengan cosas bajo su guarda, debe entenderse que el guardián responde por introducir el riesgo en el seno de la sociedad, al usar la cosa y obtener un producto o beneficio de ella, como contrapartida debe soportar el riesgo que produzca, requiriéndose el daño causado por la cosa y no que incurra en culpa alguna y así se deja establecido.-

En el mismo orden de ideas este tribunal en lo que respecta al daño moral demandado fundamenta sus razonamientos en el criterio asentado por la Sala en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente estableció lo siguiente:

"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, realizado el estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización por daño moral este Tribunal en acatamiento a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en caso de accidente de trabajo y accidentes profesionales, observa que el patrono está obligado a indemnizar los prejuicios sufridos con ocasión de la prestación del servicio por la sola materialización del riesgo introducido mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, declarándose en consecuencia, la suma a favor del demandante equivalente a BOLIVARES QUNCE MILLONES (Bs. 20.000.000.,oo) . Así se decide.

Continuando con los conceptos peticionados, se tiene que en referencia a las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO de entrada debe señalarse que de la revisión de las actas procesales y del estudio exhaustivo del expediente, se desprende que al actor se le diagnosticó una Discapacidad Parcial Permanente producto de la lesión causada por el Accidente de Trabajo, tal como lo establece la certificación número 175/06 y que riela al folio 23 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en razón de ello y de conformidad con lo previsto en la normativa que regula los accidentes de trabajo se condena a pagar al empleador la cantidad de Bs. 45.000.000, así se decide.

En cuanto a los conceptos referentes a LUCRO CESANTE entendido como una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio, en este caso derivada inmediatamente la ocurrencia del accidente y DAÑO EMERGENTE de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, este Tribunal observa que es requisito de procedencia para este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito, al respecto cabe señalar que, quien Juzga en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe acoger el criterio de la Sala Social de nuestro M.T., que ha sostenido lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo, la procedencia de las indemnizaciones previstas en el Código Civil, se encuentra supeditada a la comprobación de que el infortunio sufrido es producto del hecho ilícito del patrono, es por ello que resulta una motivación contradictoria, acordar el pago de tales indemnizaciones, cuando se afirma que el accidente ocurrido al trabajador no es causado por el hecho ilícito del patrono. (Sentencia 785 del 04-05-06).

Del análisis de la sentencia aquí transcrita, se infiere que la procedencia de tales indemnizaciones, las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones referidas anteriormente, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, todo lo cual exige que el daño se derive de la conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la falta.

Así las cosas y siendo que la empresa no cumplió con las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial tal como se evidencia al folio 21, quien suscribe considera procedente fijar las indemnizaciones referidas a LUCRO CESANTE, la cantidad de Bolívares CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000 ) Así se decide.

A los fines de determinar las cantidades de dinero que corresponden por la indexación e intereses moratorios, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

A los fines de calcular la indexación de las indemnizaciones ordenadas a pagar, se tomará en cuenta desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en el presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria.-

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

  1. CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000) por concepto de Indemnizaciones por accidente de Trabajo, producto de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de la lesión causada por el accidente de Trabajo.

  2. CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.064.000,00) POR CONCEPTOS DE DESMEJORA SALARIAL

  3. POR DAÑO MORAL LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00).

  4. POR LUCRO CESANTE LA CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05 Días del Mes de junio del año Dos Mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.S.S.

Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria

Abg. YESENIA PASTORA R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR