Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de 2009.

199º y 150º

Por recibida acta N° 211, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009 proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual fue asignado a este Tribunal, mediante el mecanismo de distribución el anterior libelo de demanda signado con el número 2546-09. Ahora Bien, de la revisión efectuada por este Despacho, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Juzgadora estima prudente previo a su pronunciamiento, luego de examinado el escrito libelar, establecer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que el domicilio de la empresa demandada, a la cual se debe notificar, se encuentra ubicado, como bien lo señalan los accionantes en La Autopista Petare Guarenas, Urbanización Turumo, Terminal de Oriente “Antonio José de Sucre”, Piso 1, Oficinas Administrativas de SITSSA, Municipio Sucre, Estado Miranda.

SEGUNDO

Que el accionante prestó sus servicios en la ciudad de Caracas, tal como se señala en el libelo.

TERCERO

Que la relación de trabajo que unía al accionante con la empresa demandada finalizó en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia del capitulo “I” denominado “De los Hechos y de la Relación Laboral”.

Es menester para quien suscribe, por la particularidad que describe el caso bajo examen, determinar las reglas de competencias aplicables al presente asunto y en este sentido, resulta válido señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

. Subrayado del Tribunal.-

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la interposición de la presente demanda no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en dicha norma., puesto que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, el accionante prestó servicio en la ciudad de Caracas y concluyó la relación laboral en la ciudad de Caracas. Por otra parte el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (…).

En efecto, el mandato constitucional impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso.

En este orden de ideas, el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creó la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Según Resolución Nº 2.156 de fecha 09 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1993, la cual establece:

Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda.

Artículo 2º: Los Juzgados que integran esta Circunscripción Judicial se denominarán en lo adelante, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tendrán jurisdicción sólo en el territorio de la Circunscripción, sin perjuicio de aquellos que la tengan, según el caso, nacional o regional y mantendrán la misma competencia por la materia y por la cuantía que tienen actualmente atribuida.

(Subrayado del Tribunal).

De igual forma el Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones, creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Resolución Nº 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.311 de fecha 05 de octubre de 1993, la cual establece:

“Artículo 1º: “Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta Entidad Federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.”

Artículo 2º: “Los Despachos Judiciales que integran la Circunscripción Judicial creada, se denominarán en lo adelante, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Tendrán Jurisdicción en todo el territorio de la Circunscripción, salvo los de categoría “C” y “D”, que la tendrán en el respectivo territorio del Municipio o Parroquia a que correspondan con las excepciones que se indican en la presente Resolución; y mantendrán la misma competencia por la materia y por la cuantía que tienen actualmente atribuida, salvo las excepciones aquí establecidas” (Subrayado del Tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que este Juzgado, carece de competencia territorial para admitir la presente demanda y en atención al principio de celeridad procesal contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su inmediata remisión a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que se distribuya la misma por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su conocimiento y decisión.- REMITASE y OFICIESE.

J.M.G.

LA JUEZ ISBELMART CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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