Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: L.R.Y.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.995.118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.N., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.449.

PARTE DEMANDADA: ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.855.529.

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ordinal 2do DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: A-9041.

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS:

Se inició el presente Juicio en fecha 07 de febrero de 2.008 mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano L.R.Y.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.995.118, debidamente asistido por el profesional del derecho R.E.N., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.449, en contra de su cónyuge la ciudadana ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.855.529.

Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos, YOLMARY CLARET y Y.J.L.E. de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente, procreados en la unión matrimonial.

El actor en su libelo de la demanda narró que en fecha 03 de noviembre de 1.989 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres YOLMARY CLARET y Y.J.L.E. de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente, que es el caso que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones como cónyuges se desenvolvieron en total armonía, pero que luego surgieron desavenencias, que lo motivaron en fecha 07 de diciembre de 1.995 a solicitar por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial autorización judicial para separarse del hogar que venía compartiendo con su cónyuge. En tal sentido y siendo que la ciudadana ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL en el tiempo que llevan separados del hogar común ha incumplido con la obligaciones o deberes inherentes al vínculo conyugal, es por lo que ocurre ante esta Autoridad para demandar por divorcio a su legitima cónyuge ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL, para que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la mencionada ciudadana, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2.008, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo por cuaderno separado se ordenó citar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a las incidencias de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la adolescente y niño de autos siendo librada compulsa a la demandada, y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de febrero de 2.008, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha tres (03) de abril de 2.008, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, en el cual sólo compareció el ciudadano L.R.Y.J. no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL, insistiendo la parte actora en la demanda por lo que se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio pasados como fueran que sean 45 días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha.

En fecha cuatro (04) de julio de 2.008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio en el cual sólo compareció el ciudadano L.R.Y.J., no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL, insistiendo la parte actora en la demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha antes aludida a las Diez (10:00 a.m) a dar contestación a la demanda y llegada dicha oportunidad la demandada no compareció al referido acto procesal.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.008, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, estando presentes los ciudadanos L.R.Y.J. y ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL, debidamente asistidos por los profesionales del derecho R.E.N. y C.A.S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.449 y 44.890 respectivamente, así como la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. R.S.D., donde los cónyuges manifestaron su disposición de divorciarse, por lo que cumplidas las formalidades exigidas en la presente litis, se acordó fijar para el Quinto (05) día de Despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PARA A ELLO, PASA PREVIAMENTE OBSERVAR:

MOTIVA

La parte actora demanda en divorcio a la ciudadana ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 03 de noviembre de 1.989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; como supuesto derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en la causal Segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario. Como supuestos de hechos que soportan su pretensión, el demandante alegó que: “...durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones como cónyuges se desenvolvieron en total armonía, pero que luego surgieron desavenencias, que lo motivaron en fecha 07 de diciembre de 1.995 a solicitar por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial autorización judicial para separarse del hogar que venía compartiendo con su cónyuge. En tal sentido y siendo que la ciudadana ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL en el tiempo que llevan separados del hogar común ha incumplido con la obligaciones o deberes inherentes al vínculo conyugal...”.

Por otra parte, la parte demandada fue debidamente citada en la presente causa, por lo cual prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del debido proceso y el derecho a la defensa. Con relación a la contestación de la demanda la ciudadana ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL, no compareció a dicho acto procesal.-

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a los alegatos de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, pues sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan, en este caso concreto, de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez éste último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el abandono voluntario, por lo que a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes y quedan al arbitrio del Juez, conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, utilizándose para ello la libre convicción razonada.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: A lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión. En efecto, a lo largo del proceso tuvo este sentenciador la percepción de las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a lo previsto los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de las Partidas de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones a las que el instrumento se contrae, en este caso concreto a la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por al matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos. ASÍ SE DECIDE.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia, tanto que hasta el ciudadano L.R.Y.J. ha tramitado por ante este mismo Tribunal en reiteradas oportunidades la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL; además tanto el demandante como la demandada en ocasión de celebrarse el acto oradle evacuación de pruebas, ambos manifestaron su deseo en divorciarse, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano L.R.Y.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.995.118, contra la ciudadana ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.855.529. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 03 de noviembre de 1.989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Del régimen de sus hijos YOLMARY CLARET y Y.J.L.E. de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente:

La P.P. la ejercerán conjuntamente los padres y se le otorga la Custodia a la ciudadana ESCOBAR ESCOBAR MARIBEL.

Con relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar quedará de la siguiente manera:

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:

Se ratifica en toda y cada una de sus partes lo dispuesto por esta Sala de Juicio en la sentencia dictada en fecha ocho (08) del mes de octubre del 2007, en el expediente signado bajo el N°.A-8073, es decir, BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.153,70) mensuales. Asimismo, Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.153,70) mensuales en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año.

DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

Se ratifica en toda y cada una de sus partes lo dispuesto por esta Sala de Juicio en la sentencia dictada en fecha quince (15) del mes de abril del año 2.008, en ocasión de homologar el acuerdo suscrito por las partes, es decir, de forma abierto siempre y cuando no entorpezca las actividades propias de sus hijos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P. BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. F.J.L.R.. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

2 EL SECRETARIO.

Abg. F.J.L.R.

DIVORCIO CONTENCIOSO

EXP. Nª. A-9041.

APB/FJLR/fr.

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