Decisión nº KP01-R-2005-111 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2007.

Años: 196° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2005-000111.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001272.

PONENTE: DR. G.E.E.G..

RECURRENTES: Abogados R.P.L. y C.A.R. en su condición de defensores de los ciudadano C.A.H.S. y N.R.P..

RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (N.P.), Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador no Necesario y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinales 2º y 3º y 240 ejusdem (C.A.H.).

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos C.A.H.S. y N.R.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados R.P.L. y C.A.R., contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos C.A.H.S. y N.R.P. a cumplir la Pena de QUINCE (15) años de presidio mas las accesorias a las de presidio previstas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el articulo 407 del Código Penal en lo que respecta a N.P. y la pena de SIETE (07) años, OCHO (08) meses y VEINTE (20) días de presidio, mas las accesorias a las de presidio previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Cooperador No Necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el articulo 84 ordinal 3º concatenado con el articulo 407 del Código Penal y Simulación de Hecho Punible tipificado en el artículo 240 ejusdem, en lo que respecta a C.H..

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Abril de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.J.G., en fecha 26 de Abril de 2005, se redistribuyo el presente asunto correspondiéndole la ponencia al Dr. A.C.. siendo que en fecha 05-06-07 se reconstituyó la Corte de Apelaciones en la cual en fecha 23-05-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó como miembro de la Corte Accidental al Dr. G.J.L.C., para conocer de la presente causa quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 1, a cargo del Ponente el Dr. G.E.E.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 01 de Agosto de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abogados R.P.L. y C.A.R., inscritos en el IPSA Nº 8.819 y 37.529 actúan en la Causa Principal como Defensores Privados del ciudadano C.A.H.S. y N.R.P., en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 30-03-05 día de despacho siguiente a al vencimiento de del plazo establecido en el articulo 365 del COPP para la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria contra los ciudadanos C.A.H.S. y N.R.P., dictada en fecha 28-03-05, por el delito de Homicidio Intencional Simple en lo que respecta a N.P. y Cooperador No Necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple en lo que respecta a C.H., hasta el día 11-04-05 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron Nueve (09) días hábiles venciéndose el día 12-04-05 el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del día 13-04-05 hasta el 20-04-05 fecha en que se interpuso escrito de Contestación por parte del mencionado Fiscal, transcurrió el lapso de Cinco (05) días hábiles, por lo que la contestación al Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el articulo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIAMOS la violación de la Ley por inobservancia del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, por cuanto, se violento el articulo 34, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , por lo que, en este caso se inicio la investigación y, se realizaron pruebas sin existir una orden de inicio de la investigación y, este hecho es tan cierto que el funcionario H.A.O., en el acto de Audiencia de fecha 16 de febrero de 2005, expresa lo siguiente:

Se deja constancia que la defensa pregunto si las diligencias practicadas habían sido ordenadas, es decir la diligencia practicada por el experto. Contestó: que él las práctico a modus propius

Por lo que las actuaciones de los funcionarios investigadores andaban con el abogado de la familia de la victima, quienes amedrentaron a los investigados y , a sus familias, así como, algunos testigos que denunciaron esa situación tales como M.E.G.S. quien declara:

No le comente a la señora Senda que, quien había disparado había sido el señor Nelson. En la mañana y en la noche en la funeraria, se comentaba en la funeraria que los PTJ decían que quien había disparado era alto y delgado. Sindy nunca le comento que Johann le había dicho que quien había (Omisis) disparado era Nelson y no Carlos. Declaro en la PTJ desde las 9 y 30 AM hasta las 5 PM., en la PTJ después que declaramos llego otro PTJ y les mostró la declaración de la señora Zenda que dijéramos la verdad porque sino seriamos cómplices, nos mostró las fotos y, dijo que esto le podría pasar a mi padre que dijéramos la verdad y que ella se sintió coaccionada. El funcionario de la PTJ era delgado, alto y blanco de nombre C.M.

.

Esta violación del citado articulo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, violenta el debido proceso y, enturbia la investigación que no fue ordenada por la Fiscalia del Ministerio Público. La solución que proponemos es la de dictar una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas, anulando las pruebas obtenidas ilegal e ilícitamente que no fueron ordenadas por el Ministerio Público.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el articulo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIAMOS la violación del articuló 125 ordinal 3 en concordancia con el articulo 237 del Código Penal en razón que al ciudadano N.P.C. en fecha 12 de Noviembre de 2.001 se le practico experticia de análisis trazas d (sic) disparo sin expresarse la necesidad y urgencia de la misma y, sin que el Ministerio Público así lo hubiese ordenado en el auto de inicio de la investigación, la cual se abre en fecha 13 de Noviembre del 2.001, en tal sentido para realizarse dicha experticia establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público ordenara la practica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

(Omisis)…

A tenor de lo antes dispuesto y, en relación con N.P. a este se le practican experticias de ADT, (Omisis), este no fue asistido por abogado alguno violándose de esta manera los derechos que como imputado establece la norma adjetiva penal.

Proponemos como solución se dicte una decisión propia en el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas y la anulación de las pruebas realizadas sin el control debido.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 4º, denunciamos la violación del articulo 281 ejusdem por cuanto en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Diciembre del 2001, la defensa solicito lo siguiente:

la juez otorgo la palabra a los defensores privados, tomando la palabra el Dr R.P.L., quien expuso: quien hizo los alegatos de defensa y manifiesta que se solicite a través de la fiscalia a Movilnet a los fines de hacer un seguimiento que aporto en esta audiencia

.

Como puede observarse a pesar que la defensa aporto un numero telefónico a la fiscalia a los fines de que se le hiciera un seguimiento pues los delincuentes que habían asaltado a Carlos y a Nelson y que fueron los que dieron muerte a E.T., se habían llevado un teléfono y lo estaban usando, por lo que manifestaron los imputados C.H. y N.P., al no hacerse esa prueba la fiscalia vulnero los derechos del imputado en el sentido de evacuar las diligencias que solicita o en el caso de negativa ha debido responder motivadamente la misma.

Proponemos como solución la anulación de la sentencia y dictar una decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijadas, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

CUARTA DENUNCIA

De conformidad con el articulo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIAMOS la violación del articulo 49 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que (Omisis).

En efecto la fiscalia en la Acusación interpuesta contra nuestros defendidos posterior al punto 25 expuso lo siguiente:

Presento como evidencia materiales de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las prendas de vestir y objetos incautados sometidos a experticias, las cuales se encuentran en la sede de objetos recuperados Delegación Lara, según consta en planillas de remisión que se anexan en las experticias las cuales se exhibirán en la audiencia de juicio Oral y Publico.

En la sesión de fecha 10 de Marzo del 2005, y antes de las conclusiones la defensa expuso lo siguiente… por su parte la defensa señalo que faltaban las evidencias ofrecidas y fue informado por el Juez que esas evidencias fueron solicitadas al jefe del CICPC sin obtenerse ningún resultado.

(Omisis)…

Proponemos como solución dictar una decisión propia atendiendo a las consecuencias que genere esta denuncia.

QUINTA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIAMOS la violación del Articulo 364, Ordinal 2º del código Orgánico Procesal penal, en efecto, en Fecha 15 de noviembre del año 2001, el medico forense practica un examen a C.H. cuyo resultado es el siguiente:

(Omisis)…

De este hecho y circunstancias que fue objeto del juicio, el juzgador hace caso omiso y no se pronuncia si parecía o desecha esa probanza, ya que de el mismo se infieren dos hechos fundamental, en primer lugar que C.H. fue objeto de una agresión en las muñecas, parte anterior del brazo, cuando es amarrado y abandonado en el sitio donde posteriormente aparece, por lo que efectivamente sucede el robo que el denuncio y del cual fue objeto.

Como solución proponemos se dicte decisión propia tomando en consideración esta prueba omitida y las consecuencias que ella se derivan.

SEXTA DENUNCIA

De conformidad con el articulo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIAMOS la violación del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que… (Omisis), sin embargo en la sentencia y así también consta en el acta que la apoderada de la victima se adhirió a la acusación Fiscal el día de la apertura del juicio y en efecto la sentencia expresa lo siguiente:

(Omisis)…

Lo que indica que la victima se adhirió a la acusación extemporáneamente y en consecuencia ejerció como adherente a la acusación sin facultad para ello, ocasionándose daño a nuestro defendido. Proponemos como solución se dicte una decisión propia sin tomar en cuenta la adherencia a la acusación y las consecuencias que ella produce.

SEPTIMA DENUNCIA

De conformidad con el articulo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIAMOS la violación del articulo 37 y 77 ordinales 11 y 12 del Código Penal, ya que las presuntas agravantes que el sentenciador acoge el ordinal 11 que se refiere a ejecutar el hecho con armas en unión de otras que aseguren o proporcionen la impunidad y el ciudadano N.P., fue absuelto por este mismo tribunal por el delito de porte ilícito de armas y la del ordinal 12º que se refiere a ejecutarlo en despoblado o de noche a los efectos del delito mismo, el sentenciador cuando se refiere a estos dos agravantes no indica la elevación de la pena, y a su vez cuando se refiere al atenuante no indica la disminución de la pena. Por lo que cuando realiza el calculo de la pena violenta los artículos citados porque ha debido reducir la pena hasta el limite inferior e irla aumentando de acuerdo a las circunstancias agravantes y rebajarlas a las atenuantes.

Proponemos dictar una nueva Decisión propia corrigiendo el error en la pena.

OCTAVA DENUNCIA

De conformidad con el articulo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIAMOS la violación 49 (sic) de la Constitución Nacional Ordinal 1º En efecto cuando declaraba el ciudadano D.A.T.H., la defensa pidió el reconocimiento de la firma de un acta aparecía en el expediente surgiendo una incidencia que el tribunal decidió de la siguiente manera:

(Omisis)…

En esta situación un acta de declaración que había sido traída al proceso por la Fiscalia suscrita por el Testigo D.A.T. (sic) y que contradecía la totalmente declaración que estaba aportando en el proceso, ha debido como lo solicito la defensa imponérsele al testigo y que este manifestara si el había dado esa declaración o no que fue traída a los autos por la fiscalia por lo que al privársele a la defensa ese derecho se le violento el Principio constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

NOVENA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal DENUNCIAMOS la violación del articulo 49 de la Constitución Nacional Ordinal 1º En efecto cuando declaran los ciudadanos ZENDA M.O. DE CHAVEZ, S.D.V.G.S., M.E.G.S., estas ciudadanas citan en su declaración a la Ciudadana J.C., ante esta situación la defensa expuso lo siguiente:

(Omisis)…

Contradiciendo lo había mantenido en la denuncia anterior, que los jueces debían observar la incorporación de las pruebas en el Juicio Oral y Publico, y si en la denuncia anterior declara sin lugares pedimento de la defensa, por esa circunstancia, en esta denuncia mantiene la tesis contraria y dice que J.C., no debe ser citada porque ya los testigos señalados por la defensa ya habían nombrado en otra declaración que el no presencio, por lo que con esta decisión violento el derecho a la defensa de traer un testimonio a la cual otros testigos habían hecho referencia y que debía ser comprobado por el dicho del referido.

Proponemos como solución la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio, y que se oiga al testigo propuesto.

DECIMA DENUNCIA

De conformidad con el articulo 452, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIAMOS la falta de logicidad de la sentencia de la cual apelamos, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoye y con el contenido de las pruebas que el Juzgador aprecio de manera ilógica violando los principios de la lógica, operándose una contradicción de la sentencia entre los hechos que se dan por portados con la falta de claridad y determinación, surgiendo una duda racional que impide la afirmación del hecho principal ya que las contradicciones son tan manifiestas e inconstantes, convirtiéndose en decisiones contradictorias en el fallo.

En efecto el sentenciador da por probado el delito de Homicidio con la declaración de la ciudadana M.M.H.D.T., quien en su exposición dice lo siguiente:

(Omisis).

Las testigos M.G.; y S.G., a la cual hace referencia la señora H.D.T., desmienten la versión de la señora prenombrada y en efecto S.D.V.G.S., declara lo siguiente (Omisis).

Ante una pregunta de la defensa contesto (Omisis).

Por lo que este testimonio que el sentenciador toma para demostrar la comisión de hecho del Homicidio solo sirve para demostrar lo contrario, ya que la referencia que hace la señora HERNANADEZ de TORRES son negadas por los referidos.

El sentenciador, toma el testimonio del ciudadano I.C., para comprobar el delito de homicidio, que si bien demuestra el hecho en si hace una referencia muy importante en cuanto a la trayectoria intraorganica del proyectil que le causa la muerte al señor TORRES, en efecto expone lo siguiente “Era una persona de 1,70 metros”… “el orificio de entrada fue adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo”.

Esto indica que la persona que le dispara al cadáver estaba con respecto al mismo en una posición dominante, es decir era mas alto que la victima, por cuanto el disparo es una forma descendente, y el imputado N.P. es de menor tamaño que la victima.

El sentenciador toma también como elemento para demostrar el delito de Homicidio Intencional la declaración de H.A.O., quien expone lo siguiente: (Omisis).

Del testimonio de este funcionario se infiere que la persona de la victima era un hombre mas alto pero además de su testimonio se deduce que la información recabada es falsa pues ninguno de los testigos indican que hubo forcejeo y por otra parte si encuentran el vehiculo propiedad de C.H., en la avenida vargas con 25, despojado de las placas y abierto se infiere del mismo que efectivamente que C.H. y N.P., habían sido objeto del robo de su vehiculo y si el colecto las medias de C.H., las cuales tenían restos de tierra que coincide con la tierra donde ellos habían sido abandonados por lo que lo habían despojado del vehiculo y que coincide también con la tierra encontrada en su vehiculo en el barrido que le hicieron, se infiere es pura lógica que los que le habían robado el vehiculo y trasladado a la Vargas con 25 habían estado en el sitio, donde HERNANDEZ y PACHECO habían sido abandonados.

El sentenciador da por probado también con el testimonio de C.A.M., funcionario este que es señalado por SINDY Y M.G., (Omisis) también por C.H., como el funcionario que fue a su casa en compañía del Abogado de la victima y que había amedrentado a su padre.

El testimonio de esta persona lo toma como si elemento para demostrar el Homicidio, (Omisis) y trae elementos a los autos que aparecen como arte de magia sin secuencia lógica y sin nadie que lo señalara (Omisis).

Si el vehiculo había sido recuperado en la avenida vargas con la 25 como llegaron hasta la casa de C.H. el sobrepiso del vehiculo y la prueba de luminol Hecha en la interior del vehiculo por la experto NAILETH M.M., (Omisis), no se observo quicio- luminiscencia, es negativa la prueba de de luminol, resulto negativa, en este caso haciendo aclaratoria a los resultados de experticia concluyendo que fue negativo su resultado, por cuanto en el interior del vehiculo no habían manchas de naturaleza hematica.

(Omisis) manifiesta el funcionario MUÑOZ, que colecto una gorra con manchas de sangre en la visera, y que nadie en el proceso señala que C.H. cargaba una gorra, por lo que este testimonio se infiere una falsedad muy interés (sic) en inculpar a los imputados.

(Omisis) se comprobó que en el libro de novedades de comunicaciones del destacamento numero 5 se recibió una llamada que adyacente a la empresa PROTER & GAMBLE, habían aparecido los hoy imputados y en efecto declaro el funcionario W.R. que el los rescato y se los entrego a una patrulla del destacamento numero uno para que los trasladara hacia su casa que en efecto le dijo a W.H. que pusiera la denuncia al otro día, por lo que el testimonio de MUÑOZ es falso e interesado.

(Omisis)…

Dice también este testigo en una forma interesada (Omisis), este dicho es falso por cuanto el tribunal de juicio hizo una inspección en el destacamento numero 5 y conseguí la novedad asentada en el libro de novedades.

Por otra parte el Juez en su sentencia indica que cuando este testigo declaro le cedió la palabra al abogado defensor RAMON PÈREZ LINARES;: sin embargo si se revisa el acta de audiencia donde declaro este testigo el Abogado señalado no estaba presente en ese acto.

Este testigo miente cuando informa “solo específicamente a la sangre da positivo la prueba de luminol. Es un prueba orientación”. (Omisis).

Este testigo también miente cuando expresa lo siguiente “el luminol solo determina el grupo y no a la persona a quien pertenece”.

Y sabemos que la prueba de luminol no determina grupo sanguíneo sino que hace un brillo azulado y nos orienta a realizar otras pruebas par (sic) determinar grupos pertenecientes que determinan si es sangre humana o no.

En su declaración la Fiscal dejo constancia y así aparece en la sentencia que la evidencia solicitadas ante el CICPC no fueron enviadas a este acto.

(Omisis)…

Señala el Sentenciador como testigo para demostrar el Homicidio el del ciudadano J.B., este testigo señala…”el se paro se fue ya que se prendió un bombillo por el timbre y se ESCUCHARON UNAS DETONACIONES”, este testigo es el único que escucha varios disparos cuando solo se produjo un disparo…”ese día no lo vi con la gorra”….”la persona era delgada mas alta que yo no se”.. “no se quien”

(Omisis)…

También el sentenciador toma el testimonio de C.G. par (sic) demostrar el delito de Homicidio Intencional, en efecto expresa lo siguiente (Omisis).

Este testigo indica que la persona que cargaba el arma andaba vestida con una camisa blanca cuando sabemos que N.P. andaba con una camisa negra que fue despojada de ella y que la usaron depuse de haberla roto para amarrar a PACHECO y a HERNANDEZ; indica también este que C.H. no se encontraba en la tasca pero reconoce que fue una cuestión muy rápida, que no vio quien disparo y no se recuerda no sabe si el carro tenia vidrios ahumados o no.

De este testimonio no se puede inferir la comisión de un hecho punible ni tampoco la autoría del mismo.

Indica también el sentenciador que el testimonio de la señora G.B.P.O. sirve para demostrar el delito de homicidio, este testigo se refiere que M.G. le había dicho que JOHANA le había dicho a su amiga SINDY que quien había matado al señor TORRES no era C.H. sino N.P., este testimonio fue desmentido cuando MARLING manifiesta que lo dicho por este testigo como referencia era falso y que también fue desmentido por S.G. quien desmiente la versión dada por este testigo.

(Omisis)…

El testigo D.A.T. también es llamado por el sentenciador como valido para demostrar el delito de Homicidio, este testigo no vio a nadie disparando había dicho una versión diferente en otra declaración rendida y que al serle preguntado si era su firma hubo oposición por la fiscaliza y fue en la primera declaración que cursa en los (sic) o bien mintió en la declaración del día del Juicio, además que no presencio la condición del hecho.

(Omisis)…

Tomo el sentenciador como elemento para comprobar el delito de homicidio la declaración de SENDA M.O. DE CHAVEZ, testigo esta que expone lo siguiente: (Omisis), este testimonio fue desmentido por Sindy manifestando que nunca le dijo a Zenda lo que ella afirma, y el testimonio del referente sino es confirmado por el referido no puede dársele valor alguno.

Toma también el sentenciador los testimonios del S. delV.G. y M.E.G., como elementos para comprobar el delito de homicidio (Omisis) niegan el juicio lo que la señora Zenda había puesto en su boca (Omisis) por lo que estos testimonios no pueden servir de base para demostrar hecho alguno.

Toma también el sentenciador el testimonio del ciudadano Wuilfreddi J.M., quien expone lo siguiente; (Omisis), por lo que de este testimonio tampoco no puede inferirse la comisión de un hecho punible de homicidio.

El sentenciador toma como elemento para demostrar el homicidio el testimonio de Elsy Lozada, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) quien realizo la experticia de dos segmentos de tela de color negro y una porción de suelo natural; una experticia a una camisa de color blanco lavada y un pantalón de color azul tipo jeans, talla 28; una experticia a un par de medias usadas, a una camisa roja y a un pantalón bermudas; una experticia a una franela de color negro y una experticia física al vehiculo propiedad de C.H..

(Omisis)…

El sentenciador toma como elemento para demostrar el homicidio la declaración de l Experto R.V. (Omisis). Si bien según la indicación del oficio. Si se practico en ambas manos los elementos de esta prueba da como resultado positivo al concatenarla con la prueba de iones oxidantes en la camisa negra y en el pantalón que cargaba Pacheco, existe una evidencia contradicción además que el que dirigía la investigación, el funcionario C.M., manipulo la misma, coacciono a los testigos y los amedrento, lo que quita objetividad a esta prueba que le fue suministrada a R.V. precisamente por C.M..

También el sentenciado (sic) señala como elemento para demostrar el homicidio la declaración de J.R. (Omisis). De este testimonio se infiere que este testigo presencial no vio a nadie disparar, no vio a nadie con armas de fuego, por lo que tiene contradicción con los testigos con los otros testigos de la fiscalia dicen que vieron a N.P. con un arma en la mano, cuestión esta ilógica ya que tanto N.P. como C.H. son conocidos en la zona, iban siempre al sitio.

El sentenciador también acoge para demostrar el hecho el testimonio de E.J.V.M. quien expone y reconoce tanto a Carlos como a Nelson estuvieron en el sitio pero quizás este testigo no fue suficientemente preparado y cae en evidente contradicciones y expresa (Omisis), este testigo se contradice y le atribuye a Carlos y al Nelson la misma acción, no vio quien disparo y es el único que indica que Carlos cargaba una gorra.

En la reconstrucción de los hechos y que el juez toma como elemento para demostrar el homicidio, la defensa dejo constancia que en el piso no había nivel alguno por lo que N.P. nunca tuvo posición dominante sobre el señor E.T. y al ser de menor estatura no podía darle el tiro arriba hacia abajo, es decir en forma descendente y en el protocolo de autopsia, en el recorrido intra orgánico se describe que el disparo fue de arriba hacia abajo.

Como puede observarse el Juez en esta sentencia no hace una secuencia lógica de los hechos llegando a conclusiones falsas porque parte de premisas falsas y de interpretaciones equivocadas en cuanto a los dichos y a las pruebas técnicas. Para demostrar el delito de cooperar no es necesario en el caso de C.H. toma la declaración de H.A.O., quien que al él le dijeron “una persona que llamaban al gordito que fue la persona que toco la puerta y el señor lo dejo entrar y se vio el forcejeo entre ellos” nadie indica que hubo forcejeo ni tampoco indica H.A.O., quienes son los referentes, es decir quien le dijo eso, por lo que este testimonio no sirve para demostrar la cooperación de ninguna manera en el presunto delito de homicidio.

(Omisis)…

Por otra parte para demostrar el delito de cooperador toma como elemento la denuncia formulada por C.H. cuando esta sirve para demostrar lo contrario, es decir, la certeza que real y efectivamente fueron objeto de un robo.

También el Tribunal dejo constancia en la inspección judicial practicada en la comisaría 15, que en el libro de novedades de la central de comunicaciones aparecería una novedad asentada a las dos y treinta y cinco de la madrugada en la cual se dejo constancia de una llamada que hizo un vigilante de la Proter&Gamble y que el Sargento W.R. rescato a C.H. y Pacheco en la Proter&Gamble.

De aquí se infiere lo siguiente si el hecho se produjo entre una y una y media de la mañana, los imputados de acuerdo con la sentencian (sic) ilógica del sentenciado (sic) tuvieron entre una hora y una hora y treinta y cinco, para abandonar el carro en la avenida vargas, quitarles las alfombras, llevarlas para la Carucieña, trasladarse hasta la Circunvalación norte, cuestión que por la distancia que se maneja no pueden hacerlo en ese lapso de tiempo por lo que no esta demostrado la cooperación de C.H. en el delito de Homicidio.

(Omisis)…

Por otra parte señala el juez que N.P. se encontraba vestido con camisa blanca y pantalón jeans azul y por el contrario en el sitio de liberación ser consiguió la camisa negra que cargaba, por lo que hay que preguntarse ¿cuando se cambio la camisa? Con el agravante para resaltar la ilogicidad de la sentencia que en los pantalones que se hizo prueba de iones oxidantes, prueba de orientación se consiguieron nitratos en la parte posterior lo que habría que concluir de acuerdo a su ilógica sentencia de que disparo por detrás, ilogicidad manifiesta en la sentencia.

Toma también como elemento para demostrar el homicidio la declaración de M.M.H. deT. que hace una referencia a unos comentarios que le hacían y que pusieron en boca de Marli y S.G., quienes negaron que hubiesen hecho esas referencias por lo que las declaraciones referenciales negadas por el referido que toma el Juez para demostrar un hecho, no puede tener valor alguno por cuanto el referido lo niega.

Por otra parte toma en consideración el juez una Inspección ocular hecha al vehiculo que indica que el vehiculo de C.H. tenia una mancha de sangre en el guardafango trasero y no se indica como llego esta mancha allí ya que si el hecho se produjo en la puerta de la licorería so se debe haber impregnado de ninguna manera el vehiculo que estaba a distancia, por lo que es total y absolutamente incongruente e ilógica a las conclusiones que llega el sentenciador.

Por esta razón solicitamos que la sentencia sea anulada y se dicte una decisión propia atendiendo las reglas de la logicidad o bien se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

En fecha 20-04-05 interpuso escrito de Contestación el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el cual expreso lo siguiente:

…ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION,

ALEGATOS DE LA DEFENSA

1º.- Con respecto a la PRIMERA DENUNCIA:

(Omisis)…

Al respecto debemos considerar inicialmente, que cursa en las actuaciones cursantes en la presente causa orden expresa de inicio de la investigación emanada de esta Representación Fiscal. Lo cual no indica que las actuaciones practicadas con anterioridad por el órgano policial investigador sean ilegales por no contar con la autorización del Ministerio Público.

En este sentido debemos recordad el contenido del encabezamiento del articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal que reza.

Investigaciones de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas notificaran al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.

Del análisis de la norma en cuestión, tenemos que el legislador autoriza al órgano policial por razones de “urgencia” la realización de diligencias útiles y necesarias, de modo tal que no surjan obstáculos o inferencia en la investigación por formalismos no esenciales, ante la urgencia que el caso amerite.

Y debemos sobre este punto señalar también que el Ministerio Público desde el inicio del proceso participo activamente en la investigación, pues se evidencia que la Fiscalia Cuarta de esta Circunscripción Judicial solicito al Juez de Control la realización de Allanamientos con ocasión a los hechos investigados.

De tal manera que no existió violación alguna de los derechos del ciudadano acusado.

Por otra parte, la defensa solicita la nulidad de las pruebas “obtenidas ilegal e ilícitamente”, pero no indica cuales son esas pruebas, que considera obtenidas ilegalmente, lo que obviamente constituye una violación a los Principios que rigen el tramite de las nulidades.

En primer lugar se viola el “Principio de Precisión de la Nulidad”, pues no señala la defensa en forma clara y especifica el acto o actos viciados a impugnar. Asimismo, se viola el “Principio de concomitancia Directa de la nulidad”, pues al no señalar específicamente el acto o actos viciados, no podemos conocer que estos ulteriores se verían afectados también de nulidad, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal adopta dentro de su concepción la llamada “Teoría del fruto del árbol envenenado” establecida en la parte infine del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, que al no señalarse detalladamente cual o cuales actos deben ser anulados, nos encontramos ante una denuncia infundada que debe ser declarada SIN LUGAR, pues no cumple el escrito con uno de los requisitos establecidos en el articulo 453 ejusdem, relativo a la fundamentación del motivo alega en el Recurso de Apelación se Sentencia Definitiva.

2º.- con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio a la defensa la violación de ley por inobservancia del artículo 125 ordinal 3º en concordancia con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala textualmente la defensa en su escrito: “al ciudadano N.P.C. en fecha 12 de Noviembre del 2001 se le practico experticia de análisis de trazas de disparo sin expresarse la necesidad y urgencia de la misma”.

Sobre este respecto y vista la ignorancia de la defensa sobre el punto, debemos señalar en primer lugar que en esa oportunidad 21-11-01 NO SE PRACTICO PRUEBA O EXPERTICIA ALGUNA al acusado N.P.C., sino únicamente se procedió a la toma de muestras para la realización posterior de un análisis.

Esta toma consiste en la recolección de evidencia de ambas manos del sujeto, a través de un “pin”, para someterla posteriormente a un complejo análisis que incluye la utilización de un microscopio electrónico para determinar la presencia en las manos del sujeto de al menos tres metales características de la deflagración del fulminante de la munición de las armas de fuego. De modo tal que la defensa incurre el FALSO SUPUESTO al indicar que se le practico la experticia de A.T.D (Omisis) al acusado en esa oportunidad (Omisis), ya que esta muestra se envía finalmente a la División de Microanálisis del CICPC en la ciudad de Caracas, lugar donde SI SE PRACTICA LA EXPERTICIA, pero en una oportunidad posterior.

Por otra parte, traemos nuevamente a colación el alegato utilizado en el punto anterior del presente escrito, relativo al contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esa diligencia o experticia no requerida expresamente por el Ministerio Publico, se practico como urgente y necesaria, pues la eficacia del resultado del Análisis de Trazas de Disparo, dependerá de la rapidez con que se tome la muestra, y mientras mas tiempo transcurra luego de estar en contacto con el fulminante deflagrado al momento de dispararse un arma de fuego, mayor posibilidad habrá de obtener un resultado que refleje si existio el o no contacto con el fulminante deflagrado.

Por ultimo, nos referimos al alegato traído por la defensa relativo a que el ciudadano N.P.C. no se encontraba asistido de abogado desde los actos iniciales del proceso y al momento de serie tomada la muestra para el Análisis de Trazas de Disparo. Al respecto, debemos resaltar que el acusado N.P.C. para la oportunidad en que se le toma la citada muestra, es decir, en fecha 12-11-01, NO TIENE LA CUALIDAD DE IMPUTADO y por tanto, no podía para ese momento disponer de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo, resulta sumamente curioso que la defensa en su escrito de ofrecimiento de pruebas presentado al Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 26-09-02, señalo textualmente en el capitulo correspondiente a los “MEDIOS DE PRUEBA”:

La Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba Presentada por el Ministerio Público

Lo cual fue de igual forma referendado al inicio de su exposición en el juicio oral y publico, cuando ratifico las pruebas ofrecidas en la Audiencia Preliminar.

La anterior manifestación realizado por al (sic) defensa de hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conlleva a concluir indefectiblemente, que resulta total y absolutamente contradictorio que la defensa solicite la nulidad de una prueba que ella misma hizo suya y tácitamente ofreció con base al Principio de comunidad de la Prueba.

De tal manera que no existió violación alguna de los derechos del ciudadano acusado.

  1. - Con respecto a la TERCERA DENUNCIA:

    (Omisis)…

    Al respecto debemos señalar que hasta los actuales momentos no entiende esta Representación Fiscal como realizar el “seguimiento” a un teléfono celular, pues entendemos que el término “seguimiento”, se refiere entre otros a “acechar”, “perseguir”, “acosar” o “cazar”. Por lo que mal podemos gestionar la realización de una diligencia requerida por la defensa, cuando esta solicitud luce ambigua, confusa, vaga o imprecisa,

    Pero esta Representación Fiscal, después un profundo y mesurado análisis, haciendo un proceso de interpretación in extenso de la sociedad de la defensa y actuando de buena fe, según oficio LAR-7-2654, de fecha 08-08-01 requirió a la defensa suministrase el numero telefónico del cual solicitaba (entendemos) un “registro” de llamadas, pero la defensa hizo caso omiso al requerimiento fiscal y por ende no se pudo recabar esta relación de llamadas, no por un hecho imputable al Ministerio Publico, sino por la falta de interés o de diligencia de la propia defensa, que intenta desprenderse de esta responsabilidad y achacársela a otros actores del proceso.

    Fue tal el desinterés de la defensa por esta relación de llamadas, que pudo ella misma perfectamente solicitar a la empresa Movilnet la susodicha relación, , pues si el teléfono celular que señalaron los acusados como robado les partencia, pudieron perfectamente solicitar esta relación de llamadas y traerla al proceso si eso le aportara algún beneficio.

    (Omisis)…

    De tal manera que no existió violación de alguna (sic) de los derechos de los ciudadanos.

  2. - Con respecto a la CUARTA DENUNCIA:

    (Omisis)…

    Al respecto cabe preguntarse ¿Qué finalidad tiene presentar en el Juicio Oral y Publico estas evidencias materiales?.

    La respuesta a la anterior pregunta la encontramos n el contenido del artículo 358 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que estos objetos podrán ser presentados a los testigos y expertos durante sus declaraciones para que informen sobre ellos o los reconozcan.

    ¿Pero es que acaso durante la recepción de pruebas solicito la defensa que tales objetos fueran presentados para realizar su interrogatorio o para que los testigos los reconocieran?

    Obviamente tal solicitud jamás ocurrió durante la recepción de pruebas, porque la defensa no considero necesario el que trajesen a la audiencia tales objetos, sino que espero hasta el momento hasta el momento antes de la las conclusiones para hacer este alegato, cuando su oportunidad procesal obviamente había fenecido.

    Si la defensa hubiera requerido de tales objetos para realizar su interrogatorio o para comprobar algún hecho, ¿Por qué no los solicito en la oportunidad en que declaraban los testigos y expertos?, o ¿Por qué no solicito que nuevamente se verificase la declaración del testigo o experto que debía informar o reconocer estos objetos?

    De tal manera que esta inactividad de la defensa no constituye ni puede constituir un alegato a su favor (Omisis).

  3. - Con respecto a la QUINTA DENUNCIA:

    (Omisis)…

    En tal sentido debemos destacar que efectivamente estas documentales fueron ofrecidas por el Ministerio Público, pero con la particularidad de que el experto que las practico, específicamente el experto J.M., no fue ofrecido como experto para rendir declaración. Si la defensa hubiere tenido interés en que este experto declarase en el juicio oral y público, debió ofrecer su testimonio y no limitarse a adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación fiscal.

    Recordemos que con base al Principio de la Inmediación, tanto las entrevistas de los testigos rendidas en la fase preparatoria, como las experticias e inspecciones, pueden ser ofrecidas en juicio pero podrán ser apreciadas si el testigo o experto que la practico comparece en el debate y expone o informa sobre ellos, de no ser así, volveríamos al sistema de promoción y evacuación de pruebas que contenía el derogado código de Enjuiciamiento Criminal, en el que los elementos recogidos por la policía judicial durante la etapa del sumario, eran acogidos por el juez de instancia y con ellos fundamentaba su sentencia definitiva, convirtiendo el lapso de evacuación de pruebas en un mero formalismo, que conlleva casi a un proceso automatizado de valorar los “fundados indicios” de la fase sumaria y convertirlos en plena prueba.

    De modo tal, que dicha documental no podía ser valorada por el juez de merito, mucho menos exculpante de la responsabilidad penal de los acusados.

  4. - Con respecto a la SEXTA DENUNCIA:

    (Omisis)…

    Al respecto, al hacer un extracto acomodadito tanto del acta de debate como de la sentencia recurrida en el que se señala que el abogado representante de la victima “se adhirió a la Acusación y expuso sus argumentos”, la defensa procedió de mala fe, pues bien conoce esta defensa que la victima del presente caso para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar ya ostentaba el carácter de querellante, y quedo ratificada tal condición al finalizar la citada Audiencia Preliminar. Destacando que tal conocimiento al finalizar la participación activa que tuvieron en la susodicha Audiencia Prelimar.

    De manera tal, que si la defensa en forma errónea manifestó en sus alegatos que se adhiere a la Acusación Fiscal en la Fase de Juicio u Oral y Publico, esto constituirá un hecho inocuo sin ninguna relevancia procesal y por ende sin ninguna consecuencia que afecta algún derecho de los acusados, o bien la dispositiva del fallo o que acarree algún vicio.

  5. - Con respecto a la SEPTIMA DENUNCIA:

    (Omisis)…

    Ahora bien, ciertamente al ciudadano N.P.C., fue absuelto por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues no cursaba en autos la incautación de arma de fuego alguna, pero es que el ordinal 11º del artículo 77 del Código Penal Venezolano establece dos supuestos separados por una vocal “o” que actúa en forma disyuntiva, lo que implica que será en forma alternativa en que se pueden dar estas situaciones. Es decir, o bien que el hecho se ejecute con armas, o bien que se realice en reunión de otras personas que aseguren o proporcionen impunidad, caso este ultimo que podía ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de sentenciar.

    De igual manera opera la circunstancia agravante prevista en el ordinal 12º del artículo 77 ejusdem, que comprende dos supuestos descritos en forma alternativa, relativos a la circunstancia de lugar (lugar despoblado) y el segundo circunstancia de tiempo (ejecutarlo de noche), cuya existencia conlleva al aumento de la pena hasta el limite máximo establecido para sancionar el delito.

  6. - Con respecto a la OCTAVA DENUNCIA

    (Omisis)…

    En este sentido consideramos que la defensa pretende retrotraerse a nefastas practicas que se verificaban en el vetusto sistema inquisitivo, cuando violando el Principio de la Inmediación, pretende hacer valer en pleno debate un acta de entrevista de un ciudadano que ni siquiera se encontraba ofrecida como prueba documental para el juicio oral y publico.

    De permitirse este tipo de practicas funestas, esta situación evidentemente vulneraria uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio como lo es el Principio de Inmediación, pues solo pueden ser apreciadas y valoradas por el Tribunal, las pruebas que se hayan incorporado en el debate conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que por su lectura solo podrán incorporarse las pruebas documentales tales como inspecciones, experticias y aquellas declaraciones tornadas bajo la forma de prueba anticipada.

    De tal manera, que no existió violación de alguna de los derechos de los ciudadanos acusados.

    Ahora bien, si considera la defensa que algún testigo incurrió en delito durante el desarrollo del debate y esa situación no fue apreciada en su oportunidad ni considerada como “Delito en Audiencia”, puede perfectamente acudir al Ministerio Público o por ante algún otro órgano de investigaciones penales y formular la respectiva denuncia, si se tratase de un delito iniciable de oficio como bien lo establece el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - con respecto a la NOVENA DENUNCIA:

    (Omisis)…

    Al respecto cabe señalar, que pretendía la defensa co0n este alegato de Prueba Nueva, traer a la audiencia del debate a una ciudadana a la cual con anterioridad se había hecho referencia a través de otros ciudadanos entrevistados durante la Fase Preparatoria, lo que echa por tierra el argumentote “hecho nuevo” pretendido pro al defensa. Siendo que si la defensa consideraba importante la declaración de esta ciudadana, debido ser mas diligente y ofrecerla como testigo dentro del lapso procesal correspondiente, que por cierto para la oportunidad en que pretendían ofrecerla, dicho lapso había espirado. Por lo que mal puede suplirse esta inactividad de la defensa, violando tanto el Principio de Oportunidad de la Prueba, como el Principio de Preclusión de la Prueba.

    De tal manera que no existió violación alguna de los derechos de los ciudadanos acusados.

  8. - Con respecto a la DECIMA DENUNCIA:

    (Omisis)…

    Sobre este particular debemos destacar, que el Juez de Juicio hizo un ana lisis meticuloso y riguroso de los elementos probatorios que considero valederos para establecer primero la existencia del hecho punible y en segundo lugar la responsabilidad de los acusados como autores o participes de dichos delitos. Análisis este que incluyo un proceso de adminiculacion de las pruebas para formar un cúmulo robusto e inexpugnable de elementos que demuestran de modo fehaciente y convincente que los ciudadanos N.P.C. y C.H.S. son los autores de la muerte de l ciudadano E.F.T. y del delito de SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE en el caso del segundo de los nombrados.

    De tal manera, que estas transcripciones de declaraciones realizadas por la defensa, no aportan ninguna contradicción y solo busca crear confusión y sembrar una duda por demás inexistente en torno a la logicidad de la sentencia, por lo que ante la evidente ilación lógica del razonamiento del sentenciador, no merece mayor comentario, ni ahondar en cada una de las copias textuales de algunas declaraciones traídas por la defensa.

    II

    PETITORIO

    Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste tanto la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de apelación de Sentencia Definitiva, declaren SIN LUGAR el mismo.

    En la sentencia emanada del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, para decidir se fundamentó en el en lo siguiente:

    1. DETERMINACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    En la madrugada del día 11 de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente entre las 12 y 1:00a.m. en el interior de la Licorería Los Danieles, específicamente en el garaje de la casa, el cual permitía el acceso a una Tasca que funcionaba en dicho inmueble, ubicado en la calle 52 entre carreras 13B y 13C casa Nº 13B-93, Barquisimeto, se produjo la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.F.T., producto de un disparo de arma de fuego, que le efectuó el ciudadano N.P. con una arma de fuego que no fue localizada mientras se encontraba en compañía del ciudadano C.H.. Y si bien era cierto ninguna de las personas presentes en la Tasca (Omisis) declararon haber visto quien disparo (Omisis) también era cierto que los ciudadanos: J.B., C.G.R., D.A.T., Wuill Freddis J.R. y E.J.V.M., vieron al acusado N.P. el cual se encontraba vestido con una camisa blanca y pantalón jeans azul, con un arma de fuego en la mano cuando ellos escucharon un ruido que creian era un traqui traqui y se dirigieron a la salida de la Tasca observando a E.T. tirado en el piso y a N.P. con el arma de fuego en sus manos con la cual los amenazaba de estar sometidos, este señalamiento efectuado por los testigos en referencia hecho en el juicio oral y publico, aunado a los resultados de las experticias de Análisis de Trazas de disparo Nº 993 de fecha 6-12-01 realizada a las nuestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos del ciudadano N.R.P.C. (Omisis) colectada por la funcionaria Elsy Lozada (Omisis) en cuyas conclusiones se determino que en el dorso de ambas manos del referido ciudadano se detecto la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), (Omisis). Y el resultado de la Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-01, realizada por la Ing Elsy Lozada a unas prendas de vestir (Omisis) llevaron a la conclusión al Tribunal (Omisis) de que había sido N.P. el autor del disparo que le quito la vida a E. torres, por cuanto resultaba incriminado con el resultado de la experticias, visto que para la que esos resultados e (sic) produjesen tenia que haber disparado un arma de fuego, además que los testigos se referían a el como el flaco que tenia el arma de fuego en las manos con las que los amenazaba y que vestía un pantalón jeans azul el cual por su contextura se ajusta a la talla 28 como la del pantalón al que se le determino la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos).

    Evidenciándose lo anteriormente expuesto con los elementos probatorios que a continuación se señalan:

    - El testimonio de la ciudadana M.M.H. deT. victima en el presente caso por ser la esposa del ciudadano quien vida (sic) respondía al nombre de E.T. (Omisis). Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de una de las victimas del delito, por cuanto en el mismo se hacia referencia a la forma como ocurrieron los hechos, coincidiendo con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho Jahzzel Bigott, C.G.R., Y.D., D.A.T., Wuill Freddis Gimènez Rodríguez y E.J.V.M.. (Omisis). Con la declaración de Yefferson Rodríguez. Asi como las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Zenda Ojeda, S.G. y M.G.. (Omisis) con el resultado de las experticias practicadas en este caso, específicamente las de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01 la que resulto positiva a la prese4ncia de Antimonio, Bario y Plomo, la Experticia Química Nª 3018 de fecha 14-12-01 practicada al pantalón que el mismo usaba ese día la cual dio positivo a la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos) entre otras piezas a las alfombras de vehiculo en la cual se observaron quimioluminiscencias de color azul intenso indicadoras de la positividad del ensayo. Y la Inspección Ocular Nº 6018 con la que se determino que el vehiculo de C.H. guardafango trasero tenia una mancha de sangre.

    - El testimonio del ciudadano H.A.O., funcionaria policial actuante en el presente caso el cual practico las Inspecciones Oculares signadas con los números 5883,5578,6018 a el cadáver de E.T. al sitio del suceso Licorería Los Danieles y al vehiculo (Omisis) y en su declaración hizo referencia a que personas le manifestaron que habían visto a una persona que llamaban el gordito refiriéndose a C.H. que fue la persona que toco la puerta de la Licorería los Danieles y la victima lo dejo entrar observando un forcejeo entre ellos encontrándose presente la persona que estaba apuntando refiriéndose a N.P.. Testimonio este que fue apreciado por la Tribunal por provenir de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, teniendo conocimiento de los comentarios anteriormente referidos (Omisis) su dicho resulto corroborado por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis). Y fue este mismo funcionario quien en allanamientos practicados en este caso consiguió evidencias incriminatorias (ropas) en contra del ciudadano N.P.. Con la declaración de Yefferson Rodríguez, y resultar corroborado su dicho con el resultado de Trazas de Disparo Nº 993 de fecha 6-12-01 (Omisis). La Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-01 (Omisis) y la Experticia Hematológica Nº 2619 de fecha 14-12-01 (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano C.A.M., funcionario policial actuante en las investigaciones del presente caso señalando (Omisis). Testimonio este que fue apreciado por el tribunal por provenir de un funcionario publico (Omisis) su dicho coincidió con el del funcionario policial H.O. quien también participo en la investigación de este caso, resultando corroborado además por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis). Con la declaración de Yefferson Rodríguez. Y fue este mismo funcionario quien en allanamientos practicados en este caso consiguió evidencias incriminatorias en contra del ciudadano N.P.. Y resultar avalado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano D.H.Q.S. experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual practico las experticias Hematológicas 2611, 2619, 2620 y 2615 (Omisis). Quien explico las experticias por el realizadas a así como de las conclusiones que llego en las mismas (Omisis) esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario publico, (Omisis) el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de experticias, por haberlas explicados en el juicio y haber sido controlada su declaración por las partes por coincidir con las declaraciones de los ciudadanos J.F.G. y E.V. en el sentido de que los autores del hecho andaban en un vehiculo fiesta color plata o gris. Y con la Inspección Ocular Nº 6018 con la que se determino que el vehiculo de C.H. guardafango trasero tenia una mancha de sangre.

    - El testimonio del ciudadano Jazeel Bigott el cual en su declaración señalo e identifico a N.P. de ser el señor que cargaba el arma de fuego y que decía que estaban sometidos manifestando que anteriormente a su declaración lo había reconocido en rueda de personas y en el juicio oral y publico lo señalo como la persona que andaba con el arma indicando la vestimenta que cargaba (Omisis). Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrados y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis) quienes en el juicio realizaron similares señalamientos en relación a N.P., es decir observarlo con un arma en la mano amenazando a los presentes, vestido de camisa blanca y pantalón jeans azul. Así como de las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Perez, Zenda Ojeda, sindyG. y M.G.. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano C.G. el cual en su declaración manifestó que se encontraba en la tasca Los Danieles el día 11-11-01 (Omisis). Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales (Omisis) quienes en el juicio realizaron similares señalamientos en relación a N.P. (Omisis). Asi como de las declaraciones que en forma referencial sobre los hechos hicieron las ciudadanas Griseyla Pérez, Zenda Ojeda, S.G. y M.G.. Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicada en este caso (Omisis).

    - El testimonio de la ciudadana Griseyla B.P.O. (Omisis). Este testimonio el cual es de carácter referencial fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis) quienes en sus dichos manifestaron haber visto a Nelson con un arma de fuego en la mano y que vestía camisa blanca y pantalón jeans azul. Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano Y.D. el cual en su declaración manifestó que se encontraba en la tasca Los Danieles el día 11-11-01 (Omisis). Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban os hechos por el narrado y por coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales (Omisis). Así como las declaraciones que en forma referencial hicieron las ciudadanas (Omisis). Y resultar corroborado con las experticias practicadas en este caso (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano D.A.T.H. el cual en su declaración manifestó que esa noche se encontraba acostado con su mamá y escucho una detonación subiendo Y.D. a avisarle que habían matado a su padre asomándose al balcón que daba a la calle y vio al señor Nelson asomado con un arma de fuego diciéndole a los presentes que estaban sometidos, luego se montan en el vehiculo y se bajan puesto que no le prendía por problemas con la alarma, indicando además que el mismo vestía una camisa manga corta blanca y jeans azul. Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrados y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis), en el juicio realizaron los mismos señalamientos en relación a N.P. (Omisis). Así como las declaraciones que en forma referencial hicieron las ciudadanas (Omisis). Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso (Omisis).

    - El testimonio de la ciudadana Zenda M.O. de Chávez (Omisis). Este testimonio aun cuando es de carácter referencial y la testigo a preguntas de la defensa manifestó que era comadre de del occiso E.T. circunstancia que pudiese afectar su imparcialidad en relación a los hechos, coincidiendo con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho (Omisis). Este testimonio también concuerda con la declaraciones referenciales de las ciudadanas M.M.H. deT., M.G. y su hermana S.G. (Omisis).

    - El testimonio de la ciudadana S. delV.G.S. (Omisis). Este testimonio el cual es de carácter referencial y la testigo señalo que fue coaccionada por un funcionario en la PTJ esta circunstancia no fue comprobada en el desarrollo del debate motivo por el que fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis).

    - El testimonio de la ciudadana M.E.G.S. (Omisis) este testimonio el cual es de carácter referencial y no obstante haber señalado la testigo, que fue coaccionada por el PTJ en relación a su declaración rendida en la PTJ, esta circunstancia no fue comprobada en el desarrollo del juicio motivo por el que fue apreciado su testimonio, por cuanto en el mismo se hacia referencia a forma como sucedieron los hechos, coincidiendo con las declaraciones de los testigos presénciales (Omisis). Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales de las ciudadanas M.M.H. deT. y Zenda Ojeda, S.G., quienes refirieron a N.P. como de ser el autor del disparo que le quito la vida a E.T..

    - El testimonio del ciudadano Hill Freddis Gimenez Rodríguez (Omisis) este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitito del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis). Así como las declaraciones que en forma referencial hicieron las ciudadanas (Omisis). Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas en este caso (Omisis).

    - Testimonio de la ciudadana Elsy Lozada Experto adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara quien hizo una exposición (Omisis) de cómo realizo las experticias por ella practicadas, señalando que elaboro la Experticia Física Nº 30147 de fecha 14-12-01 (Omisis). Experticia Química Nº 3018 de fecha 14-12-01 (Omisis). Experticia Física Nº 3019 de fecha 14-12-01 (Omisis). Experticia Química y Física Nº 3020 de fecha 14-12-01 (Omisis). Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de experticias, por haberlas explicados (sic) en el juicio y haber sido controlada su declaración por las partes. Y ser avalado la declaración de de dicha experticia por las declaraciones de los ciudadanos Jahtzel Bigot, C.G.R., Wuill Freddis D.A.T. y Yefferson Rodríguez (Omisis).

    - Testimonio del ciudadano R.V.E. adscrito al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien hizo una exposición de las circunstancias (Omisis) de cómo realizo las experticias por el practicas, señalando que elaboro la experticia Nº 993 d fecha 06-12-01 (Omisis). Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de experticias, por haberlas explicado en el juicio y haber sido controlada su declaracion por las partes. Y avalado el resultado de dicha experticia por las declaraciones de los ciudadanos Jahtzel Bigot, C.G.R., Wuill Freddis D.A.T. y Yefferson Rodríguez (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano Yefferson Rodríguez, (Omisis). Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, (Omisis) quienes en el juicio realizaron los mismos señalamientos en relación a N.P. (Omisis). Y coincidir su dicho con el resultado de las Experticias de reconocimiento legal Nº 3124 de fecha 07 de diciembre de 2.001 (Omisis), y co la Experticia de luminol numero 2618 de fecha 04 de diciembre de 2001 (Omisis). Y en la inspección ocular Nº 6018 de fecha 11-11-01 realizada (Omisis) por los funcionarios O.L. y H.O..

    - El testimonio del ciudadano E.J.V.M. (Omisis). Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso (Omisis) y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis) y resultar sus dichos corroborados con las experticias practicadas en el presente caso (Omisis).

    - Experticia de análisis de Trazas de disparos (ADT) Nº 9700-028-993 de fecha 6-12-01 suscrita por los expertos R.V.P. y V.C.R., adscritos a la Unidad de Microscopia Electrónica, Dirección Nacional de Criminalistica, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, la que se realizo para determinar si existían o no partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el analisis, en la que se llego a la conclusión que en el dorso de ambas manos del ciudadano N.P. se detecto la presencia de Antimonio (sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) (Omisis). Esta experticia fue apreciada por haber sido realizada por un funcionario publico con conocimientos científicos en la materia objeto de la experticia, por ser los resultados (Omisis) de certeza (Omisis), haber sido ratificada por el experto R.V. en el juicio (Omisis). Y ser avalado el resultado de dicha experticia por las declaraciones (Omisis). Coincidir con la Experticia Química Nº 3018 14-12-01 (Omisis).

    - Experticia Química Nº 9700-127-3018 según Memorandun Nº 9700-056-432 suscrita por el experto Ing. Elsy Lozada de fecha 14-12-01 (Omisis). Esta experticia fue apreciada por haber sido realizada por un funcionario publico (Omisis) siguiendo el procedimiento previsto para la practica de este tipo de experticia (Omisis).

    - Experticia Hematológica Nº 9700-127-2619, de fecha 14-12-01, suscrita por el experto D.Q., (Omisis) esta experticia fue apreciada por haber sido realizada por un funcionario publico (Omisis) siguiendo el procedimiento previsto para la practica de este tipo de experticia; por ser ratificada por el experto D.Q. en el juicio oral y publico. (Omiss).

    En cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado C.H. en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador No Necesario la misma quedo comprobada con:

    - El testimonio de la Ciudadana M.M. deT. victima en el presente caso por ser la esposa de quien en vida respondía al nombre de E.T. (Omisis). Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de una de las victimas del delito, el cual a su vez coincide con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis). Y resultar corroborado su dicho con el resultado de las experticias practicadas (Omisis). Llegando el Tribunal (Omisis) a la conclusión de que C.H. estuvo presente en sitio del suceso cuando se produjo la muerte de E.T. facilitando la comisión del mismo.

    - El testimonio de H.A.O. funcionario policial actuante en el presente caso el cual practico las Inspecciones Oculares signada con los números 5883, 5578 y 6018 (Omisis). Y fue este mismo funcionario quien en allanamientos practicados en este caso consiguió evidencias incriminatorias en contra del ciudadano C.H.. (Omisis). Llegando el Tribunal en aplicación de las reglas de la lógica ¡os conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que C.H. estuvo presente en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de E.T. facilitando la comisión del hecho punible.

    - El testimonio del ciudadano C.A.M. funcionario policial actuante en las investigaciones del presente caso (Omisis). Llegando el Tribunal (Omisis) a la conclusión de que C.H. estuvo presente en el sitio del suceso (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano D.H.Q.S., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual practico las Experticias Hematológicas 2611, 2619, 2620 y 2615 (Omisis). Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario de un funcionario publico (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano J.B. (Omisis). Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado (Omisis).

    - El testimonio de ciudadano C.G. (Omisis).

    - El testimonio de la ciudadana Griseyla B.O. (Omisis). Este testimonio el cual es de carácter referencial fue apreciado por el Tribunal (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano Y.D., (Omisis). Llegando el Tribunal (Omisis) a la conclusión de que C.H. estuvo presente en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de E. torres y facilito la comisión del hecho.

    - El testimonio del ciudadano D.A.T.H. (Omisis). Este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso (Omisis).

    - El testimonio de la ciudadana Zenda M.O. de Chávez, (Omisis). Este testimonio aun cuando es de carácter referencial (Omisis) fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis).

    - El testimonio de la ciudadana S. delV.G.S., (Omisis) este testimonio el cual es de carácter referencial y la testigo señalo que fue coaccionada por un funcionario en la PTJ, esta circunstancia no fue comprobada en el desarrollo del debate motivo por el que fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales (Omisis), este testimonio también concuerda con las declaraciones referenciales (Omisis).

    - El testimonio de la ciudadana M.E.G.S., (Omisis) el cual es de carácter referencial y la testigo señalo que fue coaccionada por un funcionario en la PTJ esta circunstancia no fue comprobada en el desarrollo del debate motivo por el que fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis). Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano Wuill Freddis Gimenez Rodríguez, (Omisis) este testimonio fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras se desarrollaban los hechos por el narrados y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales (Omisis). Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales (Omisis) con el resultado de las experticias practicadas en este caso (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano Yefferson Rodríguez (Omisis), fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio mientras que se desarrollaban los hechos por el narrados y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis), con el resultado de las Experticias (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano E.J.V.M. (Omisis) fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso (Omisis).

    - Experticia Hematológica Nº 9700-127-2619, de fecha 14-12-01, suscrita por el experto D.Q., (Omisis). Esta experticia fue apreciada por haber sido realizada por un funcionario publico con conocimientos científicos en la materia objeto de la experticia; (Omisis) ser ratificada por el experto D.Q. en el juicio oral y publico (Omisis).

    - Inspección Ocular Nº 6018, de fecha 11-11-01 practicada Laverde O.D., H.O.S.-Inspector, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Omisis), fue apreciada por haber sido realizada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, el mismo día de los hechos (Omisis) y además por ser ratificada por el funcionario H.O. en el juicio oral y publico.

    En cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado C.H. en la comisión del delito de Simulación de Hecho la misma quedo comprobada con:

    - La Denuncia común formulada en el expediente G-006.235 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara el día 11 de Noviembre de 2001, por el ciudadano C.A.H.S. (Omisis) fue apreciada por el Tribunal por haberse formulado ante un organismo competente para recibir este tipo de actuaciones como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, lo que motivo la apertura de una investigación penal por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico (Omisis).

    - Testimonio del ciudadano H.A.A. actuante en el procedimiento investigativo (Omisis) testimonio este que fue apreciado por el Tribunal provenir de un funcionario publico (Omisis) su dicho quedo avalado por las declaraciones de los testigos presénciales (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano C.A.M. funcionario policial actuante en las investigaciones del presente caso (Omisis) fue apreciado por el Tribunal por provenir de un funcionario publico teniendo conocimiento de los comentarios anteriormente referidos mientras practicaba las actuaciones relacionadas con este caso (Omisis).

    - Testimonio del ciudadano J.B. (Omisis), fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales (Omisis).

    - Testimonio del ciudadano C.G. (Omisis) fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrados y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales (Omisis).

    - Testimonio de la ciudadana Griseyla B.P.O. (Omisis). Este testimonio el cual es de carácter referencial fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones los testigos presénciales del hecho (Omisis). Este testimonio también concuerda con los testimonios referenciales (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano Y.D. (Omisis) fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis).

    - El testimonio de la ciudadana S. delV.G.S. (Omisis). Este testimonio el cual es de carácter referencial fue apreciado por cuanto coincidió con la declaraciones de los testigos presénciales (Omisis). Este testimonio tambien concuerda con los testimonios referenciales (Omisis).

    - El testimonio de la ciudadana M.E.G.S. (Omisis). Este testimonio el cual es de carácter referencial fue apreciado por cuanto coincidió con las declaraciones de los testigos presénciales (Omisis), también concuerda con los testimonios referenciales (Omisis).

    - Testimonio del ciudadano Wuill Freddis Gimenez Rodríguez (Omisis) fue apreciado por provenir de un testigo presente en el sitio del suceso mientras se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis).

    - Con la Reconstrucción de los Hechos realizada en el sitio sitio del suceso la Licorería Los Danieles ubicada en la calle 52 entre carreras 13B y 13 C casa Nº 13B-93 Barquisimeto (Omisis). Esta reconstrucción de los hechos fue apreciada, por tratarse de una prueba la cual fue percibida por el tribunal de forma directa llevándolo a la conclusión de que los hechos no habían ocurrido como lo señalaban los acusados (Omisis) y si como lo afirmaban los testigos (Omisis).

    - Testimonio del ciudadano E.J.V.M. (Omisis) fue apreciado por provenir de un testigo presente el sitio del suceso mientras que se desarrollaban los hechos por el narrado y coincidir con las declaraciones de los testigos presénciales (Omisis).

    - La Inspección Judicial practicada en la Comisaría Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el dia 8 de los corrientes (Omisis) fue apreciada, por tratarse de una prueba la cual fue percibida por el Tribunal de forma directa, llevándolo a la conclusión de que si bien era cierto que aprecian asentada en el libro de comunicaciones la novedad en referencia este hecho no constituía prueba per (sic) de que los hechos habían ocurrido como lo señalaban los acusados (Omisis).

    - La inspección Judicial practicada en la Comisaría Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el día 8 de los corrientes (Omisis) fue apreciada, por tratarse de una prueba percibida por el Tribunal de forma directa, determinándose con ella que no existía novedad en esa Comisaría Policial en relación con los acusados de autos.

    (Omisis). De seguida se pasa a emitir pronunciamiento en relacion a ka valoración de ¡l resto de su material probatorio:

    - El testimonio del ciudadano I.C. experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito al área de Medicatura Forense, el cual practico Autopsia Nº 717-001, de fecha 26-11-01 (Omisis). Esta declararon fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia (Omisis) coincidiendo con esa experticia con la inspección ocular Nº 5583 (Omisis) de fecha 11-11-01 (Omisis).

    - El testimonio de la ciudadana Naileth M.M., experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual practico la Experticia de Luminol Nº 2618, de fecha 14-12-01 (Omisis). Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario publico (Omisis) la cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de la experticia, por haberse realizado la experticia siguiendo los procedimientos previstos para ella (Omisis) coincidir con en cuanto a la identificación del vehiculo con la inspección ocular Nº 6018 de fecha 11-11-01 (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano Eusimio R.T., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el cual practico las Experticias de Reconocimiento legal y Reactivación de Seriales Nº 3124, de fecha 07-12-01 (Omisis). Esta declaración fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia -objeto de la experticia (Omisis), coincidiendo esta –B-declaración con el resultado de la experticia y ser controlada la recepción de las pruebas por las partes en el juicio. (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano G.E.M., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien realizo Levantamiento Planimetrito Nº 036, de fecha 04-04-02 (Omisis). Fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de la prueba, por haberse realizado la misma con base a los resultados arrojados por la Inspección Ocular del sitio del suceso, el Reconocimiento del Cadáver y del Protocolo de Autopsia (Omisis).

    - El testimonio del ciudadano J.R.M. experto adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales yCriminalisticas del Estado Lara el cual practico la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0377, de fecha 22-04-02 (Omisis) fue apreciada por el Tribunal por provenir de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, el cual tiene conocimientos científicos sobre la materia objeto de la prueba (Omisis).

    - Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-3124, de fecha 7 de Diciembre de 2001, suscrita por los expertos L.O.S. y Eusimio Tr¡ana (Omisis). Esta experticia fue apreciada por haber sido ratificada la misma en su contenido y firma por uno de los expertos que la suscribió como fue Eusimio Triana (Omisis).

    - Inspección Ocular Nº 5583, de fecha 11 de Noviembre de 2001, suscrita por los técnicos policiales detective O.L. y Sub Inspector H.O. (Omisis) esa Inspección fue apreciada por cuanto fue realizada por funcionarios en ejercicio de sus funciones y con competencia para ello (Omisis).

    - Inspección Ocular Nº 5578, de fecha 11 de Noviembre de 2001, suscrita por los técnicos policiales detective O.L. y Sub Inspector H.O. (Omisis). Esta Inspección fue apreciada por cuanto fue realizada por funcionarios en ejercicio de sus funciones y con competencia para ello (Omisis) determinándose con esta prueba la materialización del delito de homicidio ventilado en esta causa. (Omisis).

    - Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 506, (Omisis) expedida por el Jefe de Civil de la Parroquia C. delM.I. delE.L. en fecha 19-11-01 (Omisis). Esta prueba fue apreciada por tratarse de un documento público cuya copia fue expedida legalmente por el funcionario autorizado para ello mereciendo por esa razón fe pública en cuanto a los hechos expresados en ella.

    - Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-717-01, de fecha 26-11-01, suscrita por el Medico Anatomopatólogo Forense I.C., (Omisis). Esta experticia fue apreciada por haber sido ratificada la misma en su contenido y firma por el experto que la realizo como fue I.C. lográndose determinar con ella la causa de la muerte de E. torres, siendo avalada la misma con el Reconocimiento del Cadáver (Omisis) y la copia Certificada del Acta de Defunción.

    - Experticia Hematológica Nº 9700-127-2611 de fecha 13-12-01, suscrita por el experto D.Q., (Omisis). Esta experticia fue apreciada por haber sido ratificada la misma en su contenido y firma por el experto que la realizo, por haber sido realizada por un funcionario publico competente para ello, y con conocimientos científicos en la materia siguiéndose los procedimientos previstos para la realización de la misma. (Omisis).

    - Experticia de Luminol Nº 9700-127-2618, de fecha 14-12-01, suscrita por el experto Naileth Martínez, (Omisis). Esta experticia fue apreciada por haber sido ratificada la misma en su contenido y firma por la experta que la realizo como fue Naileth Martínez lográndose a través de la misma la individualización del vehiculo propiedad de C.H., el cual fue observado por los testigos (Omisis). Llegando el Tribunal (Omisis) a la conclusión de que ese vehiculo estaba en el sitio del suceso cuando se produjo la muerte de E.T..

    - Experticia de Reconocimiento Medicos Legales Nº 9700-152-9734 y 9700-152-97335, de fecha 15-11-01, suscritos por el medico Forense J.M.B., practicado a C.A.H. (Omisis) y el practicado a N.P. (Omisis) fueron apreciados por haber sido practicados por un medico forense , funcionario competente para ello, con conocimientos científicos en la materia y haberse practicado a pocos días de haberse de haberse producido los hechos manifestados por los acusados, pero nada comprobaron en cuanto a la versión sostenida por los acusados (Omisis) en relación a los golpes de que fueron objeto por parte de las personas que según sus dichos lo robaron y lo golpearon en la madrugada del día 11-11-01, mientras permanecieron bajo su dominio.

    - Experticia Física Nº 9700-127-3014, de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada, (Omisis) esta experticia fue apreciada por haberla realizado una funcionario competente para ello, con conocimientos científicos en la materia objeto de la experticia, por haber dado una explicación detallada sobre la misam en el juicio a los fines de corroborar su veracidad sibre los hechos plasmados en ella.

    - Experticia Física Nº 9700-127-3019 según Memorandun Nº 9700-056-428 de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada (Omisis) esta experticia fue apreciada por haberla realizado un funcionario competente para ello (Omisis) por haber dado una explicación detallada sobre la misma en el juicio a los fines de corroborar su veracidad sobre los hechos plasmados en ella y hacer una referencia a una de las prendas de vestir incautadas en los allanamientos realizados en este caso.

    - Experticia Física Nº 9700-127-3019, según Memorandun Nº 9700-056-42, de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada (Omisis) fue apreciada (Omisis) por haber dado una explicación detallada sobre la misma en el juicio a los fines de corroborar su veracidad sobre los hechos plasmados en ella y hacer una referencia a una de las prendas de vestir incautados en los allanamientos realizados en este caso específicamente el pantalón bermuda color verde que usaba C.H..

    - Experticia Quimica Nº 9700-127-3020 según Memorando Nº 9700-056-430 de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada (Omisis) fue apreciada (Omisis) por haber dado una explicación detallada sobre la misma en el juicio a los fines de corroborar su veracidad sobre los hechos plasmados en ella y hacer referencia a las prendas de vestir incautadas en los allanamientos realizados en este caso.

    - Experticia Física Nº 9700-127-3021, de fecha 14-12-01, suscrita por la experto Ing. Elsy Lozada (Omisis) esta expertita fue apreciada (Omisis).

    - Experticia Balística Nº 9700-127-B-0377 de fecha 22-04-02, suscrita por el experto abogado J.R.M. (Omisis). Esta experticia fue apreciada por haber sido ratificada la misma en su contenido y firma por el experto que la suscribió como fue J.R. (Omisis) lográndose a través de esta determinar la forma como se produjo la muerte de E.T. (Omisis). Aunado al hecho de la comparación que se realizo entre esta prueba y el Levantamiento Planimétrico se pudo determinar la coincidencia de ambas pruebas en los aspectos anteriormente referidos relacionados con el sitio del suceso la zona de la herida y la posición victima y victimario. Ademas de que dicha prueba fue corroborada directamente por el Tribunal en la oportunidad de realizarse la Reconstrucción de los Hechos, en cuanto los resultados en ella expresados.

    - Levantamiento Planimétrico (Copia Xerografita) Nº 036 de fecha 04-04-02, suscrita por el experto J.G.M. (Omisis). Esta experticia fue apreciada por haber sido ratificada la misma en su contenido y firma por el experto que la suscribió (Omisis). Aunado al hecho de la comparación que se realizo entre esta prueba y el (sic) Trayectoria Balística se pudo determinar la coincidencia de ambas pruebas en los aspectos anteriormente referidos relacionados con el sitio del suceso (Omisis). Además de que dicha prueba fue corroborada directamente por el Tribunal en la oportunidad de Realizarse la Reconstrucción de los Hechos, en cuanto los resultados en ella expresados.

    - Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-127-2620 de fecha 25-02-02, suscrita por el experto D.Q. (Omisis). Esta experticia fue apreciada (Omisis) por haber dado una explicación detallada de la misma en el juicio a los fines de corroborar su veracidad sobre los hechos plasmados en ella y hacer referencia a una de las prendas de vestir incautadas en los allanamientos realizados en este caso, específicamente el pantalón bermuda color verde usado por C.H..

    - Experticia Hematológica Nº 9700-127-2615 de fecha 14-01-02, suscrita por el experto D.Q. (Omisis).

    - Auto y Oficio Nª LAR-04-971, de fecha 18 de Abril del 2002, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado C.A.C. (Omisis). Esta prueba documental vino a corroborar como a consecuencia de la denuncia formulada por C.H. en relación al supuesto robo del que fue victima se apertura una averiguación penal por un hecho inexistente como quedo comprobado en juicio oral y publico. siendo apreciada esta prueba por tratarse de documentos emanados de un organismo publico en ejercicio de sus funciones del cual emano una presunción de legalidad que no fue desvirtuada en el juicio.

    - Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística practicada, a un trozo de plomo (proyectil, colectado a través de la extracción del cadáver del ciudadano E.F.T., de fecha 30-12-01 suscrito por la TSU E.P.C., Experto en Balística (Omisis) fue apreciada por haber sido realizada la misma por un funcionario publico (Omisis) lográndose a través de la realización de ella determinar que la muerte de E. torres fue producto del disparo de un arma de fuego calibre 38 visto el proyectil que fue extraído de su cuerpo por el medico anatomopatólogo.

    Concluido como fue el análisis del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público de seguidas se pasa a realizar la valoración de las pruebas de la Defensa, a las cuales no se ha hecho referencia con anterioridad en esta sentencia.

    La reconstrucción de los hechos realizada el día 24 de Febrero del presente año en la Tasca Los Danieles (Omisis) en igual sentido se emitió pronunciamiento respecto a las Inspecciones Judiciales practicadas el día 08 de los corrientes en las Comisarías 15 y 13 de esta ciudad (Omisis).

    Testimonio del ciudadano W.J.C.M. (Omisis). Este testigo no fue apreciado por el Tribunal por cuanto su dicho fue desvirtuado por el resultado de las pruebas técnicas evacuadas en este juicio tales como, la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nº 993, de fecha 6-12-01, practicada al acusado N.P. (Omisis). Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba en el hecho de que en criterio del Tribunal el testigo fue inducido en error es decir, en una falsa apreciación de la realidad producto de la versión que le dieron los acusados (Omisis). Por cuanto así lo pudo determinar el Tribunal en la oportunidad de realizar la Reconstrucción de los Hechos determinándose en esa oportunidad en criterio del Tribunal que los hechos habían ocurrido, como se desprendían de las pruebas técnicas realizadas en este caso, con las cuales se comprobó en forma objetiva la verdad sobre la muerte de E.T. y coincidir esta apreciación del Tribunal con los testimonios de las personas presente en el sitio del suceso cuando este ocurrió.

    Testimonio del ciudadano W.D.C. (Omisis) este testigo no fue apreciado por el Tribunal por cuanto su dicho fue desvirtuado por el resultado de las pruebas técnicas evacuadas en este juicio tales como, la Experticia de Análisis de Trazas de disparo practicada al acusado N.P. (Omisis). Con la Experticia Hematológica (Omisis). Y con la Experticia Química Nº 3018 (Omisis). Además de que este testimonio también fue desvirtuado por las declaraciones de los testigos presénciales del hecho (Omisis).

    Testimonio del ciudadano A.P.D.C. (Omisis). Este testigo no fue apreciado por el Tribunal por cuanto su dicho fue desvirtuado por el resultado de las pruebas técnicas evacuadas en este juicio (Omisis).

    Testimonio del ciudadano W.R. (Omisis) este testimonio no fue apreciado por el Tribunal por cuanto su dicho fue desvirtuado por el resultado de las pruebas técnicas evacuadas en este juicio (Omisis). Por cuanto así lo pudo determinar el Tribunal en la oportunidad de realizar la Reconstrucción de los Hechos (Omisis).

    Porque considero el Tribunal que los testigos de la defensa anteriormente valorados incurrieron en error inducidos por los acusados, por cuanto en el presente caso los hechos hablaron por si solos,, visto que como se explica que los acusados hayan sostenido que el autor del disparo que causo la muerte de elioT., fue uno de los hombres autores del robo de que fueron objeto y del resultado de las experticias realizadas en este caso surgieron elementos que adminiculados con las otras pruebas evacuadas en el juicio, los incriminaron de ser los autores de los delitos por los que fueron condenados. (Omisis).

    En cuanto a la prueba documental se incorporaron por su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º del Código Procesal Penal:

    Oficio Nº 2654 de fecha 08-08-02 dirigido por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público (Omisis). En relación a esta prueba de la misma se evidencio el llamado realizado por el Ministerio Público a fin de escuchar los testigos de la defensa, lo cual si bien es cierto no se escucharon en la fase investigativa del proceso, si se hizo durante la recepción de las prueba en el juicio realizado (Omisis) no causándose ningún perjuicio a los acusados por cuanto los testigos fueron escuchados, razón por la que el objetivo perseguido por esta prueba se considero alcanzado y por tal motivo la misma ya carece de relevancia por lo que no fue apreciada por el Tribunal.

    La Factura de la Boutique Celular Obelisco C.A. Nº 4648 expedida en fecha 06-05-99 a nombre de A.O. por un teléfono Star tac 3000 negro ESN: FS107AB5. en cuanto a esta prueba tampoco se aprecio puesto que en el juicio oral y publico no se pudo comprobar la finalidad y pertinencia de la misma, al guardar relación con una persona que no declaro en el juicio.

    La Solicitud de Servicio TELCEL Nº 2465817 de fecha 06-05-99 a nombre de Ogregon Perozo Alvin, Cédula de Identidad Nº 3637383. En cuanto a esta prueba tampoco se aprecio puesto que en el juicio oral y público no se pudo comprobar la finalidad y pertinencia de la misma al guardar relación con una persona que no declaro en el juicio.

    Y por ultimo la defensa a fin de avalar la buena conducta predelictual de sus patrocinados ofreció un testimonio de:

    Testimonio de J.R.G. (Omisis). Este testimonio fue apreciado por el Tribunal por tratarse de personas que conocían a los acusados, a los fines de avalar la buena conducta predelictual de los mismos lo cual fue tomado en consideración a los efectos de la imposición de la pena.

    Testimonio de A.M. (Omisis). Este testimonio fue apreciado por el Tribunal por tratarse de personas que conocían a los acusados a los fines de avalar la buena conducta predelictual de los mismos lo cual fue tomado en consideración a los efectos en consideración de la imposición de la pena.

    Testimonio del ciudadano J.D.M. (Omisis). Este testimonio fue apreciado por el Tribunal por tratarse de personas que conocían a los acusados (Omisis).

    Testimonio de D.E.S. deO. (Omisis). Este testimonio fue apreciado por el Tribunal (Omisis).

    Ahora bien en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma por el cual fue acusado N.P., el Tribunal considero que el mismo no quedo comprobado en el juicio oral y publico (Omisis) para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma (Omisis).

    (Omisis)…

    CAPITULO IV

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 10 de Marzo de 2005, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 632 se encuentra Publicación de fecha 28 de Marzo de 2005, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

    “…Por las razones expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO por unanimidad al ciudadano N.R.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.268.539, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-77, de profesión u oficio mensajero, hijo de H.P. y R.C. de Pacheco, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Sector 1, vereda 13, casa Nº 9 Barquisimeto, Estado Lara por encontrarla (sic) inculpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma tipificado en el articulo 278 del Código Penal y CONDENO por unanimidad a los ciudadanos N.R.P.C., ya identificado y C.A.H.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.698.036., de estado civil casado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-76, de profesión comerciante, hijo de A.H. y A.S., residenciado en la Urbanización La Carucieña, Avenida 4, sector 01, casa Nº 80 Barquisimeto, Estado Lara a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el articulo 13 del Código Penal; por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple tipificado en el articulo 407 del Código Penal para N.P.C.. Y para C.A.H.S. a cumplir la pena de siete (7) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de presidio, más las penas accesorias a las de presidio (Omisis); por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Cooperador no Necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple tipificado en el articulo 84 ordinal 3º concatenado con el articulo 407 del Código Penal y Simulación de hecho Punible tipificado en el articulo 240 ejusdem.

    (Omisis)…

    Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 632 de la cual el Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria en contra de los acusados C.A.H.S. y N.R.P.C..

    CAPITULO V

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Agosto de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes exponen lo siguiente:

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 01 de Agosto se realizó la Audiencia Oral, constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por el Dr. J.G. (Presidente de la Sala), Dr. G.E.E. (Ponente) y Dr. G.L. al verificar la presencia de las partes se dejó constancia de que se encuentra presente El Fiscal 7º del Ministerio Público Abg. L.G.D.P.A.. C.R., los Sentenciados N.P. y C.H. previo traslado por parte del Centro Penitenciario, el ciudadano D.T. familiar de la Víctima quien en vida respondiera al nombre de E.T.. De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

    Defensa Privada (Recurrente) quien expuso:

    …Con fundamento en el articulo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la Ley por inobservancia del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, por cuanto, se violento el articulo 34, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , por lo que, en este caso se inicio la investigación y, se realizaron pruebas sin existir una orden de inicio de la investigación, Esta violación del citado articulo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, violenta el debido proceso y, enturbia la investigación que no fue ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público. La solución que proponemos es la de dictar una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas, anulando las pruebas obtenidas ilegal e ilícitamente que no fueron ordenadas por el Ministerio Público. Segunda denuncia: De conformidad con el articulo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del articuló 125 ordinal 3 en concordancia con el articulo 237 del Código Penal en razón que al ciudadano N.P.C. en fecha 12 de Noviembre de 2.001 se le practico experticia de análisis trazas de disparo sin expresarse la necesidad y urgencia de la misma y, sin que el Ministerio Público así lo hubiese ordenado en el auto de inicio de la investigación, la cual se abre en fecha 13 de Noviembre del 2.001, en tal sentido para realizarse dicha experticia establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público ordenara la practica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. Tercera denuncia: De conformidad con el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 4º, denunciamos la violación del articulo 281 ejusdem, la defensa aporto un numero telefónico a la fiscalía a los fines de que se le hiciera un seguimiento pues los delincuentes que habían asaltado a Carlos y a Nelson y que fueron los que dieron muerte a E.T., se habían llevado un teléfono y lo estaban usando, por lo que manifestaron los imputados C.H. y N.P., al no hacerse esa prueba la fiscalía vulnero los derechos del imputado en el sentido de evacuar las diligencias que solicita o en el caso de negativa ha debido responder motivadamente la misma. Proponemos como solución la anulación de la sentencia y dictar una decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijadas, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta. Cuarta denuncia: De conformidad con el artículo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del articulo 49 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Proponemos como solución dictar una decisión propia atendiendo a las consecuencias que genere esta denuncia. Quinta denuncia: De conformidad con el artículo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del Articulo 364, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el Médico Forense hace un examen a C.H. el cual dice equimosis redondeada en brazo izquierdo y lesiones leves con un tiempo de curación de 7 días. Como solución proponemos se dicte decisión propia tomando en consideración esta prueba omitida y las consecuencias que ella se derivan. Sexta denuncia: De conformidad con el articulo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptima denuncia: De conformidad con el articulo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del articulo 37 y 77 ordinales 11 y 12 del Código Penal, ya que las presuntas agravantes que el sentenciador acoge el ordinal 11 que se refiere a ejecutar el hecho con armas en unión de otras que aseguren o proporcionen la impunidad y el ciudadano N.P., fue absuelto por este mismo tribunal por el delito de porte ilícito de armas y la del ordinal 12º que se refiere a ejecutarlo en despoblado o de noche a los efectos del delito mismo, el sentenciador cuando se refiere a estos dos agravantes no indica la elevación de la pena, y a su vez cuando se refiere al atenuante no indica la disminución de la pena. Por lo que cuando realiza el calculo de la pena violenta los artículos citados porque ha debido reducir la pena hasta el limite inferior e irla aumentando de acuerdo a las circunstancias agravantes y rebajarlas a las atenuantes. Proponemos dictar una nueva Decisión propia corrigiendo el error en la pena. Octava denuncia: De conformidad con el articulo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación 49 de la Constitución Nacional Ordinal 1º ya que se utilizaron pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal de Control como fue un acta de entrevista. Proponemos se dicte una decisión propia corrigiendo el error del juicio oral y público. Novena denuncia: Se denuncia la violación igualmente del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta situación un acta de declaración que había sido traída al proceso por la Fiscalía suscrita por el Testigo D.A.T.H. y que contradecía la totalmente declaración que estaba aportando en el proceso, ha debido como lo solicito la defensa imponérsele al testigo y que este manifestara si el había dado esa declaración o no que fue traída a los autos por la fiscalía por lo que al privársele a la defensa ese derecho se le violento el Principio constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se propone como solución se anule la sentencia y se ordene la relación de un nuevo juicio oral y público. Es todo. Décima denuncia: De conformidad con el artículo 452 ordinal 2º denunciamos la falta de ilogicidad en la sentencia. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitamos se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Es todo...

    Seguidamente se le concede la palabra a los Sentenciados a quienes se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone:

    C.H.:

    …No voy a declarar, es todo...

    N.P.:

    …No tengo nada que declarar, es todo…

    Se le concede la palabra al Fiscal 7º del Ministerio Público quien expone:

    …Se dio respuesta en su oportunidad legal al presente recurso de apelación. Con respecto a la primera denuncia cuando la policía tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible la policía podrá practicar las diligencias que sean necesarias las cuales se requerían en ese momento, por lo que no entiende el Ministerio Público el motivo de la presente denuncia la cual solicito se declare Sin Lugar. Con relación a la segunda denuncia al Sentenciado se le practicó experticia de trazas de disparos y según la defensa no se explicó los motivos por los cuales se estaba solicitando, no sabemos si esta solicitando que se anule esta prueba porque en la audiencia preliminar la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por lo que solicito se declare Sin lugar esta denuncia. Con respecto a la tercera denuncia la defensa en ningún momento señaló a la Fiscalía si había que hacer seguimiento de algún teléfono y no aportó ningún número, en consecuencia solicito se declare Sin lugar la presente denuncia. Con respecto a la cuarta denuncia en este sentido la defensa espero que expirara la oportunidad procesal para hacer este alegato ya que lo hizo en las conclusiones ya cerrada la recepción de las pruebas, si esto hubiese sido solicitado en la oportunidad legal el juez lo hubiera acordado, por lo que solicito se declare Sin Lugar. Con respecto a la quinta denuncia el Ministerio Público ofreció el Reconocimiento Médico como una prueba documental y no su testimonio porque no traía nada a el presente proceso por lo que no se puede atribuir al Ministerio Público la falta de actuación de la defensa. Con respecto a la sexta denuncia la Víctima se adhirió a la acusación en la audiencia preliminar y no en la fase de juicio como indica la defensa, por lo que solicito se declare sin lugar. Con respecto a la séptima denuncia solicito de declare sin lugar. Con respecto a la octava denuncia el Ministerio Público se opuso a la presentación de un acta de entrevista ya que en nuestro proceso penal lo que vale es lo que se ventila en el juicio oral y público y la negativa de la misma fue debidamente fundamentada por el juez de juicio. Con respecto a la novena denuncia la defensa señaló como un hecho nuevo la citación de una testigo diciendo que era parte de un hecho nuevo lo cual no era cierto pero la defensa debió ofrecerla en la oportunidad legal. Con respecto a la décima denuncia la sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del COPP la presente sentencia no presenta contradicciones. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se conforme la sentencia condenatoria, es todo…

    Se le concede la palabra al Familiar de la Víctima quien expone:

    “…Me adhiero a lo expuesto por el Ministerio Público, es todo.

    Se le concede la palabra a la parte Recurrente a los fines de ejercer su derecho a replica quien expone:

    …Evidentemente se produjo un hecho que no se investigó, se ataca es la actuación de los cuerpos policiales y no la actuación del Ministerio Público, efectivamente hay muchas situaciones que no se pueden ventilar aquí porque en la Corte de Apelaciones se ventila es el derecho y no los hechos. Solicitamos se anule la sentencia recurrida, es todo…

    Se le concede la palabra a la Fiscalía a los fines de hacer uso de su derecho a contrarreplica quien expone:

    …En el presente caso existieron pruebas de certeza que se encuentran en el escrito de acusación que demostraron no solamente la comisión de un hecho punible sino la responsabilidad de los hoy sentenciados que llevaron a la convicción del juez de juicio, es todo.

    Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 01 de Agosto de 2007, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

    PRIMERA DENUNCIA

    De conformidad con lo previsto en el articulo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se violento el articulo 34 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de que se inicia la investigación y se realizan pruebas sin existir una orden de inicio de investigación.

    En cuanto a esta primera denuncia esta alzada señala lo siguiente:

    El auto de inicio de toda investigación criminal, no sólo está conformado por la determinación escrita que hace el Ministerio Publico ordenando se practiquen las actuaciones necesarias para comprobar el hecho punible, sino que también lo es, cualquier manifestación expresada mediante auto, trascripción de novedades, oficio de participación donde se indique de cualquier forma, que se ha tenido conocimiento de la comisión de un delito y que en consecuencia debe procederse a la investigación.

    Al respecto es importante recordar que la posición del legislador ante este tipo de insuficiencias formales dentro del proceso, es precisamente a no sacrificar la justicia, ante la omisión de una formalidad no esencial, por cuanto el mismo legislador en el artículo 300 del COPP, no señala expresamente que la orden de inicio que debe dar el Fiscal, tenga necesariamente que ser mediante un auto; al Ministerio Público se le exige que sin pérdida de tiempo, ordene el inicio de la investigación y la realización de todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible, y donde el ejercicio limitado del tiempo puede influir en lograr la captura inmediata de los agentes activos, por lo que el presente caso corresponde al Juez de Control, en la audiencia preliminar decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta el “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los Jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala, considera que la presente denuncia y el proceso aplicado en el presente caso no vulnera ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora.

    En cuanto a la petición de declaratoria de Nulidad Absoluta de las pruebas que conforman la presente causa, formulada por los recurrentes, este Tribunal Superior Colegiado declara SIN LUGAR la referida solicitud, toda vez que se evidencia de las mismas, que los funcionarios actuantes se fundamentaron en la existencia de una noticia críminis como modo de proceder refiriendo las razones por las cuales prescindieron de la expedición de orden de inicio de investigación, y en tal sentido, al verificar el Tribunal que las pruebas obtenidas por los funcionarios actuantes cumplieron en todo su sentido las formas y condiciones establecidas en la Constitución nacional y Código orgánico Procesal Penal, debe necesariamente negarse la referida petición al no haberse violentado derechos fundamentales ni garantías constitucionales establecidas a favor de los imputados por nuestro Ordenamiento Jurídico. Es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA

    En cuanto esta denuncia alegan los recurrentes de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal la violación del artículo 125 ordinal 3 en concordancia con el artículo 237 del Código Penal, por cuanto al ciudadano N.P.C. se le practicaron experticias de análisis trazas de disparos sin expresarse la necesidad y urgencia de la misma, esta alzada pasa a decidir sobre la misma en los siguientes términos:

    Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…

    Es indudable que aquí se alude a violación de ciertos principios fundamentales extra proceso o conducción idealistas que debieron cumplirse antes de formular la acusación al ciudadano N.P.C. y que la Juez de Control como garante de la constitución y la ley debe así señalarlo, en virtud de estar implícito el derecho constitucional de la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional.

    Al respecto el Dr. C.B. en su obra “La Constitución y el P.P.” editorial Librosca, CA pág 389, ha dejado establecido:

    ...La defensa consagra tal como lo menciona G.B. (Principios de Derechos Procesal) HERRERA Y LASSO (Garantías constitucionales en Materia Penal) reconocimiento del derecho de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seriación, a contrapretender, anular, modificar o aclarar hechos, incluso a oponerse por razones jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto lo de otrora como lo de ahora, jerarquiza en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad. Precisamente, y de un modo indirecto, el referirse al defensor o el abogado asistente o bien a la ejecución de actividades de contradicción impulsan esa especial consideración. Precisamente, el artículo 442 (asistencia en la detención) y el artículo 49.1 (realización de actividades defensivas) el artículo 253 (integración del sistema de justicia, y el artículo 256 (exigencia de imparcialidad para el caso de la defensa público)...

    Considera esta corte que el caso de marras no existe violación del Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, el ciudadano N.P.C., tuvo el lapso siguiente para preparar su defensa, pues tal y como se constató sí fue impuesto de la investigación.

    Desde esta perspectiva, P.S. (2002) en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al comentar el artículo 237, expresa:

    En el proceso penal acusatorio en particular, la prueba pericial está, por lo general, seccionada en dos segmentos. Por una parte, la experticia propiamente dicha, es decir, el análisis de las cosas o las situaciones que constituyen el objeto de la prueba, por parte de los expertos, se realiza durante la fase preparatoria, como parte de las diligencias de investigación, y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos que aquellos deben rendir. Pero luego, en el juicio oral, los expertos deben deponer, en audiencia pública ante jueces, partes y público en general, sobre las circunstancias de la experticia en que hayan intervenido y sobre sus propias condiciones personales, si se les requiere al respecto. La evacuación de las experticias propiamente dichas, esto es, el análisis de las personas o cosas por parte de los expertos podrá realizarse en el propio acto del juicio oral, cuando para ello no sea menester el uso de laboratorios o de tecnología complicada… (Págs. 253-254)

    Conforme a las citas legales y doctrinarias anteriores, es importante destacar que en el caso en análisis la Experticia fue obtenida de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:

    Articulo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas las comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.

    De modo que las experticias de análisis trazas de disparos, le fueron practicadas al condenado N.P.C., por un Experto que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 238 del texto adjetivo penal, por estar adscrito al Órgano de Investigación Penal, esto es, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, incorporada al proceso a través de la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y controlada por las partes con la deposición del Experto durante la celebración del debate oral, no siendo causal de nulidad el hecho de haberse practicado sin previa orden del Ministerio Público por cuanto establece nuestra Carta Magna lo siguiente:

    Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    En referencia a la normal de carácter Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia se ha referido en lo siguiente:

    …..los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001)

    "la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitución analizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. ". (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00409 del 20/03/2001).

    Esta alzada al hacer un análisis en virtud de lo alegado por el recurrente en esta denuncia, sobre la base de su licitud, pertinencia y necesidad, y considerando que estamos ante un proceso penal acusatorio que pregona la libertad de prueba para probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, siempre que no estén expresamente prohibidas por la Ley y deberán referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Tal y como está previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. La verdad procesal penal nos enseña, que conforme a los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, se permite a las partes probar los hechos sometidos a juicio, cualquiera sea el medio lícito y que pueda ser valorado por el juez según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Como lo establece el artículo 12 de la N.A.P..

    Evidencia claramente esta alzada que desde el inicio de la presente causa hasta los actuales momentos el Ministerio Público ha intervenido de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado estimo procedente declarar SIN LUGAR la denuncia, por cuanto no le asiste razón al recurrente en virtud de que las pruebas realizadas si estuvieron supervisadas por expertos en la materia y por cuanto en ningún momento del proceso se ha violentado el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Cabe recordar, que probar es un derecho que regula el proceso destinado a la fijación de los hechos por parte del juez al dictar su sentencia, lo que incluye la actuación de las partes dentro del proceso, quienes con sus pruebas inducirán al sentenciador a inclinarlo en la toma de la decisión final. Y ASI SE DECIDE.

    TERCERA DENUNCIA

    Fundamentan los recurrente la presente denuncia de conformidad con el articulo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal la violación del articulo 281 ejusdem, en virtud de que solicitan en la audiencia de presentación al Tribunal que se le solicite a través de la Fiscalia a Movilnet un seguimiento al teléfono que aporto en dicha audiencia.

    Por lo que corresponde a esta denuncia considera esta alzada que no se puede entender en el presente caso que se ha vulnerado el derecho a la defensa, por que si bien es cierto que el Defensor puede solicitar en la fase preparatoria al Ministerio Publico el desarrollo de los medios probatorios que desee utilizar en el proceso para la defensa del imputado, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a podido la defensa ofrecer los medios probatorios que considero necesario y pertinentes para la mejor defensa de su representado, pues en ningún momento se le negó su Derecho a promover y evacuar pruebas; no se le limitó en ningún momento su Derecho a defenderse, es decir, el proceso le ha brindado suficientes oportunidades para utilizar los medios probatorios adecuados para su mejor defensa por tal razón considera este Tribunal que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    CUARTA DENUNCIA

    Establece el recurrente en esta denuncia en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la sesión de fecha 10 de Marzo del 2005, la defensa señala que “faltaban las evidencias ofrecidas y fue informado por el Juez que esas evidencias fueron solicitadas al jefe del CICPC sin obtenerse resultado alguno”.

    Al respecto, tenemos que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma alegada como violada, que:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.”

    Estima esta alzada que el mismo tiene por objeto, estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

    Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el debido proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

    En suma cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional del derecho a la defensa, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir las respuestas que deben ser emitidas ante las solicitudes formuladas, ya que versan sobre sus intereses concretos.

    Siendo el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de manera categórica expresa, que lo más importante es la protección del derecho, criterio este vinculante para todas las Salas y demás Tribunales de Instancia, que tengan conocimiento de violaciones de derechos consagrados en nuestra Carta Magna, ello tomando como referencia los criterios jurisprudenciales, es por lo que esta alzada al evidenciar que no se viola tal derecho denunciado por el recurrente en su escrito de apelación, considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia Y ASI SE DECIDE.

    QUINTA DENUNCIA

    De conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el recurrente la violación del artículo 364 ordinal 2º ejusdem.

    Señala el recurrente en esta denuncia que el Tribunal de Juicio hace caso omiso en cuanto a la Experticia Medico Legal practicada en fecha 15 de Noviembre de 2001 al ciudadano C.H..

    En atención a lo expuesto, es necesario acotar que el legislador en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal impuso a todo Juzgador el deber de plasmar en toda sentencia que pronuncie, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. En la sentencia deben delimitarse en forma clara, las pretensiones deducidas, la cuales se desprenden del escrito de la querella y de los alegatos y defensas interpuestos por el acusado y su defensa.

    Por su parte, la sentencia 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de abril de 2000, señala entre otras consideraciones lo siguiente:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo partes de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    (Cursivas de esta alzada)

    Se destaca lo que debe entenderse por motivación, la cual comprende necesariamente discrimine el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ella.

    De la revisión del fallo se observa al folio (766) respecto al Capitulo II. Determinación de los Hechos y el Derecho que el Tribunal Estimo Acreditados en el Juicio Oral y Publico, que el Tribunal Ad Quo si valoro la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-9734 practicadas al ciudadano C.H. al igual que la Experticia practicada al ciudadano N.P. por el Medico Forense J.M.B.; las mismas fueron apreciadas de la siguiente manera en la sentencia recurrida:

    Estos reconocimientos medico-legales fueron apreciados por haber sido practicados por un médico forense, funcionario competente para ello, con conocimientos científicos en la materia y haber practicado a pocos días de haberse producido los hechos manifestados por los acusados, pero nada comprobaron en cuanto a la versión sostenida por los acusados C.H. y N.P. en relación a los golpes de que fueron objeto por parte de las personas que según sus dichos lo robaron y los golpearon en la madrugada del día 11-11-01, mientras permanecieron bajo su dominio

    .

    De lo anterior se colige, que el Tribunal Ad Quo si se pronuncio respecto al Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano C.H. y que además de ello lo aprecia junto con el Reconocimiento Medico Legal practicado por el mismo Medico Forense J.M.B. al ciudadano N.P., por lo que mal podría señalar el recurrente en esta denuncia que “el juzgador hace caso omiso y no se pronuncia si aprecia o desecha esa probanza” por cuanto no le asiste razón en virtud de lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

    SEXTA DENUNCIA

    De conformidad con el artículo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal los recurrentes denuncian la violación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la victima se adhiere a la acusación extemporáneamente.

    Planteada así esta denuncia, considera esta alzada que la misma es improcedente, toda vez que si el querellante tiene 5 días después de notificado de la Audiencia Preliminar para adherirse a la acusación, la defensa a debido impugnar la actuación de la victima en la oportunidad en la cual se adhirió a la acusación Fiscal, circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso y que por el contrario permitieron que siguiera actuando con tal cualidad en el desarrollo del Juicio. Así tenemos que la defensa impugna por esta vía de apelación, la actuación de la victima no asistiéndole la razón, por cuanto no ha debido esperar a que haya culminado el desarrollo del proceso en una sentencia definitiva producto de un Juicio, en el que además tampoco se le causo indefensión al imputado por cuanto la victima no ofreció ni alegatos ni medios probatorios distintos a los ofrecidos en la acusación Fiscal, pues solo se adhirió a la misma. Es por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

    SEPTIMA DENUNCIA

    De conformidad con lo establecido en el articulo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación del articulo 37 y 77 ordinales 11 y 12 del Código Penal, por cuanto el Tribunal Ad Quo cuando realiza el computo de la pena ha debido reducir la pena hasta el limite inferior e irla aumentado de acuerdo a las circunstancias agravantes y rebajarla de acuerdo a las atenuantes.

    Por lo que corresponde a esta denuncia, considera este Tribunal Superior Colegiado que en la recurrida si se indica claramente en el método del calculo de la pena las circunstancias agravantes y atenuantes que estimo el Tribunal, en el que incluso señala que habían dos circunstancias agravantes y una sola circunstancia atenuante, y a su vez considero a pesar de ello, aplicar el termino medio de los delitos probados respectivamente. En tal sentido considera esta alzada que una vez que el Tribunal impone la pena puede cuantificarla en los limites establecidos entre el termino medio y el termino máximo si considero comprobada circunstancias agravantes y que en el presente caso superaron a las circunstancias atenuantes las cuales están suficientemente explanadas en el fallo recurrido, específicamente en el Capitulo denominado Penalidad, es decir, el Juez del Tribunal Ad Quo no incurrió en violación de los artículos 37 y 77 del Código Penal, puesto que la pena impuesta por el Tribunal de Juicio esta dentro de los limites permitidos por el Legislador (termino medio y máximo) correspondientemente, como lo fue el termino medio de Quince (15) años para R.P.C. y siete (7) años, Ocho (8) meses y Nueve (9) días para C.A.H.S., por tal motivo considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    OCTAVA DENUNCIA

    De conformidad con el articulo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal la violación del articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la defensa solicita el reconocimiento de la firma de una acta que aparecía en el proceso y la cual fue negada por el Tribunal señalando el mismo que esta no fue ofrecida como medio de prueba en el proceso.

    En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, estima que la naturaleza de la prueba es producir un estado de convencimiento en la mente de una o varias personas sobre la existencia o inexistencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposición, lo cual se traduce en evidenciar algo, con la misma claridad con que los sentidos del testigo percibieron los hechos narrados y su eficacia consiste en producir en ánimo del Juez un estado de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

    Es por lo que en cuanto a esta denuncia considera esta alzada que no le asiste razón al recurrente, toda vez que el acta policial no fue ofrecida por las partes como medio probatorio, todo lo cual indica que mal podría solicitar la defensa la ratificación de las firmas de quienes presuntamente la suscribieron. Por tal motivo se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    NOVENA DENUNCIA

    Denuncian los recurrentes la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional Ordinal 1º de conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las declaraciones de las ciudadanas ZENDA M.O. DE CHAVEZ, S.D.V.G.S., M.E.G.S., las mismas citan a la ciudadana J.C., solicitando la defensa que se llamara a declarar a la referida ciudadana, solicitud que fue declarada sin lugar por el Tribunal Ad Aquo.

    A la luz de las Disposiciones Constitucionales nuestro país se ha constituido en un Estado de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. De tal manera que la Justicia se encuentra inmersa en la constitución del Estado, es uno de los valores Superirores de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo además uno de los fines del Estado “la construcción de una sociedad justa” conforme al artículo 3 de la Carta Magna. Igualmente establece esta norma constitucional entre los fines del Estado “la garantía del cumplimiento de los Principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados” en ella. El Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público.

    Dentro de estos derechos constitucionales consagrados y garantizados por el Estado, tenemos el Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el cual comprende la defensa y asistencia jurídica, notificación de los cargos, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para su defensa, el derecho a recurrir del fallo, en fin, se enuncian una serie de derechos que deben ser respetados dentro del proceso y que en definitiva nos llevan a concluir en la necesidad y obligatoriedad que tenemos los operadores de justicia de estar atentos a que dicho principio sea cumplido a través del desarrollo del proceso, conforme a las disposiciones legales que lo regulan.

    Esta alzada al analizar dicha denuncia y haber hecho un análisis de las actas que conforman el presente considera prudente declarar SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el Juez de Juicio es quien tiene la potestad de considerar si realmente se trataba de un hecho nuevo o no, que requiera además su esclarecimiento, lo que significa que para la procedencia del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario que se requiera el esclarecimiento de un hecho si existen circunstancias nuevas de lo contrario el Juez de Juicio mediante la aplicación del Principio de Inmediación puede perfectamente negarlo para no alterar la continuidad del Juicio, por tales razones tal como ocurrió en el presente caso, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    DECIMA DENUNCIA

    Con relación al motivo de la presente denuncia, relacionada con la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debe observarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha definido ambos términos de la siguiente manera:

    ….existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo….

    (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn. Exp. Nro. 83-5203).

    Igualmente ha señalado que:

    …hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…..

    (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288).

    A tal convicción llegó la Juez de Mérito cuando estableció en los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración que a cada medio de convicción procesal le atribuyó, siendo que los mismos fueron adminiculados entre sí.

    De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a tal fin, este Tribunal Superior Colegiado considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

    Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

    Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

    En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Después de analizado el recurso de apelación propuesto por los defensores del acusado N.R.P.C., esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de razonamiento lógico en la motivación y en la valoración de las pruebas, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a decidir el respectivo fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    "Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". (Negrillas de esta alzada)

    Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso. Es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 28-03-05. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.P.L. y C.A.R., Defensores Privados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2005 y publicada en fecha 28 de Marzo de 2005, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos C.A.H.S. y N.R.P. a cumplir la Pena de QUINCE (15) años de presidio mas las accesorias a las de presidio previstas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el articulo 407 del Código Penal en lo que respecta a N.P. y la pena de SIETE (07) años, OCHO (08) meses y VEINTE (20) días de presidio, mas las accesorias a las de presidio previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Cooperador No Necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el articulo 84 ordinal 3º concatenado con el articulo 407 del Código Penal y Simulación de Hecho Punible tipificado en el artículo 240 ejusdem, en lo que respecta a C.H..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la misma.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes de Septiembre del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

G.E.E.G.G.J.L.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2005-000111

GEEG/emyp

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