Decisión nº KP01-R-2001-000222 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Julio de 2005.

Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. A.C.

ASUNTO: KP01-R-2001-000222

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-0002314

De las partes:

Recurrente: G.V. de Martínez y G.M.L., asistidas por el Abog. A.J.A.

Víctimas: Y.M. y G.V. de Martínez, debidamente asistido por el Abog. A.J.A.

Imputado: FREIS A.M., asistido por el Abog. L.B., INPREABOGADO Nr30.482.

FISCAL NR02 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28-06-2001 que decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 325 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la Reforma) a favor del ciudadano: FREYS A.M.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: G.V. de Martínez, actuando en este acto en representación de su esposo G.M.L., con la cualidad de querellante, debidamente asistido por el Abog. A.J.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28-06-2001 que decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 325 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal(antes de la Reforma) a favor del ciudadano: FREYS A.M.C., a quien se le seguía la causa Nr KP01-P-2000-0002314 por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de julio del año 2001, por remisión efectuada del Tribunal Ad Quod el 19 del mes y años antes citado, se designo ponente a la Dra. R.R. deO., en fecha 31 de octubre de 2002, procede a avocarse al conocimiento de la causa en virtud de haber asumido como Juez Titular el Dr. J.J.G., correspondiéndole la ponencia, posteriormente en fecha 04 de julio de 2005, se reconstituye este Tribunal Ad Quen de la siguiente manera: Dra. D.M.M.V., Dr. J.J.G. y Dr. A.C., redistribuyéndose la designación efectuada a través del sistema Juris 2000, siendo ponente el Dr. A.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se procede a determinar la existencia de los supuestos de admisibilidad en la forma siguiente:

 Legitimidad del recurrente: Tal como se evidencia en las actuaciones cursantes en la presente causa(folio 234), la ciudadana G.V. de Martínez, interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y en fecha 18-10-2000, se constituyó en Querellante, le asisten intervenir en la presente incidencia en la cualidad de supuesta agraviada. Y ASI SE DECLARA.

 Oportunidad para interponerlo: La decisión recurrida se dictó en fecha 28 de junio del 2001 y es ejercido Recurso de Apelación en contra de la misma el 09 de julio del año 2001, dejándose constancia por la Unidad de Alguacilazgo y de conformidad con el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, las ciudadanas G.V. DE MARTINEZ Y Y.C.M. VALERA, fueron debidamente notificados de la referida decisión en fecha 29-06-2001. De igual forma, se deja constancia que en fecha 16-07-2001, fue emplazado la Vindicta Pública (folio 251), y el querellado se dio por notificado a los efectos del emplazamiento correspondientes en fecha 25-07-2001.

No obstante de no constar certificación de días hábiles transcurridos entre la interposición del Recurso y la notificación de la decisión a la recurrente, éste Tribunal procede a desaplicar el presente requisito en aras de salvaguardar principios inherentes a la aplicación de una justicia sin dilaciones, formalismos y reposiciones inútiles, en virtud de haberse interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 09 de julio de 2001, y recibido en esta alzada el 20 de julio del 2001, por lo que a criterio de ésta alzada remitir las actuaciones a los efectos de la certificación exigida resultaría retardar más la aplicación de justicia a la que estamos llamados como Servidores Públicos. ASI SE DECLARA.

 Impugnabilidad y recurribilidad de la decisión: Señala la recurrente que procede en contra de una decisión que Decreta el Sobreseimiento de la causa Nr KP01-P-2000-0002314, por lo que éste Corte de Apelaciones infiere que la decisión recurrida perfectamente se encuadra en la contenida en el ordinal 1ero del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que procede recurso de apelación en contra de las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, por lo que tratándose la apelación que versa en las presentes actuaciones sobre una sentencia que Declara el Sobreseimiento de la Causa, es perfectamente recurrible tal dispositivo ante ésta Alzada.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y pasa de inmediato a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en auto fundado de fecha 28 de junio del 2001, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. C.R., fundamentó la misma en los términos siguientes:

... La presente averiguación se inició en fecha 23 de febrero de 2000, fue recibida mediante distribución ante la Fiscalía Superior denuncia de la ciudadana G.V. DE MARTINEZ, quien manifiesta que su esposo G.M.L., quien tiene 84 años de edad y en la actualidad se encuentra en un estado de demencia severa, y años anteriores había otorgado poder de administración de sus bienes al ciudadano Freys A.M.C. y éste último adquirió un inmueble de su poderdante para luego simular ventas y permanecer en la posesión del mismo…la fiscalía …consideró que los hechos denunciados constituían el delito de Apropiación Indebida, prevista en el artículo 458 del Código Penal y por este delito dependiente de la acción privada…posteriormente en fecha 18-10-00 la parte privada se constituyo en querellante y en el escrito se le imputo al querellado la comisión del delito de FRAUDE, previsto en el. Artículo 465 del Código Penal, delito de acción pública, en el que obligatoriamente debe intervenir el Ministerio Público..el día 30-10-2000, el Tribunal de Control Admite la querella presentada por la ciudadana G.V. de Martínez y Y.C.M. el 21-05-2001, la querellante presenta acusación ante el Tribunal de Control por el delito de fraude, motivo por el cual el Tribunal de Control remite las actuaciones la fiscalía, la cual considera que no constituye la presente causa suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado, razón por el cual se solicita el Sobreseimiento de la Causa..la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público…razón por la cual esta (sic) Juzgador considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide…

DEL RECURSO DE APELACION

Señala el representante del Estado en su escrito lo siguiente:

“…a la representación fiscal, se le solicitó la practica de una serie de diligencias según consta en querella presentada que corre inserta a los folios:144 y vuelto, que son:..ordenar y practicar las pruebas grafotécnicas de documentos indubitables, ciertos y seguros…Su finalidad especifica es comprobar (sic) fehacientemente la desconfiguración de las firmas de G.M.L. en el tiempo y espacio…para demostrar de una manera objetiva, que G.M.L. se encontraba en un estado de demencia senil para el momento en que suscribió todos los actos que se comprometieron su patrimonio y por ende el de la familia. Ahora bien, ciudadana Juez, como pudo la representación fiscal, establecer como calificativo de apropiación indebida simple, cuando jamás realizó las investigaciones solicitadas por mí; es decir, calificó sin investigar…en el tipo de fraude que nos ocupamos en el presente asunto es …del tipo establecido en el artículo 465 ordinal 8vo del Código Penal, que establece: “Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro.8° abusando en provecho propio o de otro, de las necesidades y pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad…solicito a la honorable corte de apelaciones, anule la sentencia de sobreseimiento … y ordene enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público..”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal en auto fundado de fecha 28-06-2001 que decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 325 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la Reforma) a favor del ciudadano: FREYS A.M.C., esta sustentadas en cuestionamiento referentes a:

 Calificación atribuible a la situación de hecho explanada y su correspondiente naturaleza jurídica.

 Conforme a lo anterior determinar el procedimiento aplicable.

 Obligatoriedad del Ministerio Público en diligenciar y tramitar actuaciones solicitadas por la parte querellante.

La calificación de los delitos de acción pública corresponde al Fiscal del Ministerio Público en atención a ser el titular de la acción penal(articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y los delitos de instancia privada pueden ser tramitados por la vía de la Querella.

El delito de Apropiación Indebida, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público es delito perseguible a instancia de parte y el delito de Fraude es de acción pública; siendo así, los hechos bajo los cuales se encuentran subsumidos la causa principal de la cual se deriva la presente incidencia, al ser declarada como Admitida la querella por el delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal Venezolano, le estaba dado como en efecto lo hizo, notificar al representante del Estado en la titularidad de la acción penal, para que éste aperturara el inicio de la investigación(artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal), realizadas tales actuaciones, el Juez puede declarar o rechazar una eventual solicitud de Desestimación por parte del Ministerio Público.

En el caso subexamine, el representante del Ministerio Público, lejos de sostener que no revestía carácter penal, lo tipifico como Fraude, es decir reafirmo que las actuaciones correspondían a un delito de acción pública, no manifestó nada acerca de su prescripción y la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que no procedía la Desestimación de la Querella interpuesta.

El representante del Ministerio Público expresa que “de las actuaciones que constituyen la presente causa no surgen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Imputado por el Delito de FRAUDE,..” por ello considero pertinente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 4to del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes de la 1era Reforma parcial).

Es de acotar que este Tribunal Ad Quen, no le esta dado conocer sobre el cuestionamiento acerca del delito en el cual pudiera sumergirse los hechos en la esfera jurídica, pero si es insprecindible a los fines de constatar si se procedió apegado a las normas adjetivas con posterioridad a la admisión de la Querella, bajo la precalificación del delito de FRAUDE.

Ante tales supuestos, el legislador le confiere al Juzgador la potestad de apartarse del criterio del Ministerio Público en caso de desacuerdo, hecho que no sucedió. De igual forma se le garantiza a los peticionantes en este caso a los querellantes la posibilidad de requerir del Ministerio Público la practica de diligencias necesarias para la investigación de los hechos (artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal), carga atribuible a la Vindicta Pública como obligación de su desempeño ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones (artículo 11 ordinal 6to Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal);requerimiento que protege a los ciudadanos la tutela judicial efectiva al materializarse el derecho de petición ante los diferentes entes del Estado, al establecer la igualdad probatoria entres las partes, en aras de salvaguardar tanto el derecho a la defensa, a la imparcialidad y objetividad de las actuaciones llevadas por los funcionarios públicos como al debido proceso que fluyan hacia la cristalización de una administración de justicia transparente y expedita.

Este Tribunal una vez revisadas tanto las actuaciones insertas en la presente causa, como la solicitud fiscal y la decisión emanada del Juzgador Ad Quod no constata la practica de las diligencias requeridas por la hoy recurrente, tampoco sustenta la Vindicta Pública ni los señalamientos que lo hacen encuadrar el supuesto de hecho dentro del tipo delictivo de FRAUDE, ni refunda las posibles actuaciones llevadas a cabo que lo pudieran haber llevado al convencimiento de que ciertamente no existen elementos de convicción para la individualización del querellado como responsable o partícipe del delito investigado.

El Juez de Control, ciertamente procedió conforme a las normas adjetivas penales en la recepción, admisión y notificación al Ministerio Público, no obstante a ello no motivo en su decisión sobre la base de lo alegado y sustentado por las partes acerca del delito precalificado, los elementos de hecho y de derecho que lo orientaron a ratificar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, circunstancia esta que es respaldada por la obligación contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las decisiones del Tribunal serán dictadas mediante sentencia o autos fundados, bajo so pena de nulidad, a excepción de los autos de mera sustanciación( supuesto éste que no corresponde al presente caso), siendo ineludible su obligación en especial al encontrarse bajo conflicto los derechos e intereses de un posible entredicho, que

conlleva a tomar matices de orden público impostergables y garantista para todo ciudadano que represente al Estado Venezolano.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, éste Tribunal, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28-06-2001 que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 325 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la Reforma) a favor del ciudadano: FREYS A.M.C., en consecuencia se DEJA SIN EFECTO, la decisión de Sobreseimiento de la Causa a favor del precitado ciudadano, debiéndose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nr03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo envíe al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los efectos de que se prosiga la investigación y se presente el respectivo acto conclusivo o ratifique su solicitud. ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: G.V. de Martínez asistida por el Abog. A.J.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28-06-2001 que decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 325 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la Reforma) a favor del ciudadano: FREYS A.M.C..

SEGUNDO

En consecuencia queda REVOCADA, la decisión objeto de apelación y se DEJA SIN EFECTO, la decisión de Sobreseimiento de la Causa a favor del precitado ciudadano, debiéndose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nr03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo envíe al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que se prosiga la investigación y se presente el respectivo acto conclusivo.

TERCERO

Se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

Juez Profesional y Ponente, Juez Profesional,

Dr. A.J.C.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.

R-2001-222/arelys

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