Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000724

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., presunta agraviante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de noviembre de 2011, en la acción de A.C., que incoara el ciudadano E.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.927.143, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 117, folios 1 al 5, Tomo B-II del año 1970, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2004, quedando anotada bajo el número 38, Tomo A-05.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que el ciudadano E.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.927.143, presunto agraviado, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores K.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.585, interpuso acción de A.C. contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., denunciando lo siguiente:

• Que en fecha 03 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., dictó P.A. en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.J.L.A..

• Que en fecha 08 de julio de 2010, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, siendo informada en esa oportunidad que la empresa no va a acatar la P.A. dictada, reservándose el ejercicio de las acciones legales a que hubiere lugar, en este caso interponer el recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo (folios 71 al 73).

• Que hasta la fecha la referida Institución no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la P.A., razón por la cual, agotó el procedimiento de multa correspondiente.

• Motivo por el cual interpuso recurso de A.C., por la conducta omisiva y la violación flagrante de los derechos infringidos al quejoso en amparo por parte de la empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., al no cumplir con la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.J.L.A..

En fecha 02 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió la acción de a.c. interpuesta y en fecha 05 de septiembre de 2011, a los fines de su admisión, dictó un despacho saneador ordenándole al quejoso en amparo especificara la persona en quien debía practicarse la notificación de la empresa accionada, ordenando la notificación del accionante en a.c. (folios 105 al 106).

Cumplido como fue el despacho saneador ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de octubre de 2011, procedió a admitir la presente acción de a.c., ordenando la notificación de la empresa accionada, del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A. (folios 112 al 115).

En fecha 17 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes y del Fiscal Superior del Ministerio Público, se promovieron y evacuaron las pruebas promovidas y la representación de la Fiscalía Superior solicitó al Tribunal un lapso prudencial a los fines de presentar el informe correspondiente (folios 123 al 126).

En fecha 21 de noviembre de 2011, la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, consignó en las actas procesales su informe mediante el cual señala que el alegato expuesto por la representación judicial de la presunta agraviante referente a que se declare sin lugar la presente acción de a.c., en virtud de existir un recurso de nulidad, no tiene asidero; del mismo modo, indica que de la revisión de las actas procesales se evidencia la contumacia por parte de la empresa accionada en dar cumplimiento a la P.A. dictada, sumado a la falta de declaratoria de nulidad o de suspensión de los efectos del acto administrativo incumplido; por tanto concluye en que la acción de a.c. propuesta debe ser declarada con lugar (folios 133 al 140).

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante la cual declaró con lugar la presente acción de a.c., al considerar que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del mismo (folios 146 al 152).

En fecha 30 de noviembre de 2011, el profesional del derecho R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., presunta agraviante, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2011.

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, las condiciones o requisitos para el ejercicio del a.c. ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, existe una P.A. a favor de la parte actora, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos por algún Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo; no se advierte que el Acto Administrativo como tal sea franca y abiertamente inconstitucional, pues consta que, en el curso del procedimiento administrativo la hoy agraviante siempre tuvo oportunidad de ejercer su defensa, al punto que, los cuestionamientos que hoy hace al acto administrativo, todos tienen que ver con su legalidad y no con violaciones constitucionales; por tanto, este Tribunal Superior se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de noviembre de 2011 y debe confirmarla en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., presunta agraviante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de noviembre de 2011, en la acción de A.C., que incoara el ciudadano E.J.L.A., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) día del mes de enero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:40 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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