Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000792

PARTE ACTORA: LINAREZ J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.864.497.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE U.C.S.R., R.L., registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 4 del cuarto trimestre del año 2005, representada legalmente por el ciudadano R.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.411.429.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El 26 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano J.B.L. contra la Asociación de Transporte U.C.S.R., R.L., antes identificados.

El 3 de julio de 2008, la parte actora, asistido por el abogado O.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.226, Apeló de la decisión, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos; en consecuencia, remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien se acoge al lapso establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la vía del Juicio Breve y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano J.B.L., asistido por al Abogado J.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.093, contra la Asociación de Transporte U.C.S.R., R.L., identificados en la parte superior de esta sentencia, aduciendo que celebró Contrato de Arrendamiento con la Asociación de Transporte U.C.S.R., R.L., en fecha 16.06.2005, el cual consistía en ceder el uso y goce de un inmueble propiedad de la Cooperativa San Remo, R.L., con característica de ser un local anexo destinado para el uso exclusivo de venta de comida, ubicado en la carretera que conduce a la población de Buena Vista y la entrada a la vía que va al caserío de Tin – Tin Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, estipulándose en la cláusula primera que el término del contrato es de dos (2) años, contados a partir del 16 de junio de 2005, hasta el 16 de junio de 2007, que la obligación contractual del arrendatario es la de pagar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), los cuales serían cancelados los primeros días de cada mes, a partir del 01 del mes de septiembre del año 2005; que el inmueble arrendado tendría como destino usarlo como Restaurant; que abría sus puertas desde las 5:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., siendo las horas de la madrugada para la venta de empanadas, jugos y café, y el resto del día para el expendio de los platos fuertes; que el desempeño de sus funciones trabaja todos los días de la semana sin descanso, es decir, de lunes a lunes; que el negocio le producía por ventas diarias la cantidad de Bs. 300.000,00, obteniendo una ganancia semanal de Bs. 2.100.00,oo, que trabajó normalmente hasta el día 19 de diciembre de 2005; que el día 20 del mismo mes no le fue posible abrir el Restaurant, por cuanto las cerraduras de las puertas fueron violentadas y destruidas quedando las puertas cerradas herméticamente, que buscó información de quién fue el autor de la destrucción de las cerraduras, los mismos choferes y socios de la Cooperativa San Remo, le informaron que fueron los nuevos directivos de la Cooperativa, quienes tenían y tienen la intención de desconocer el contrato que le había suscrito la directiva depuesta por ellos de manera arbitraria, en consecuencia, no lo dejaron abrir el Restaurant; que buscó dialogo con ellos para solucionar su situación en lo referente al cumplimiento del contrato por parte de la Cooperativa, que se vence el 16.06.2007; a pesar de las gestiones amistosas y visitas efectuadas sin lograr el resultado conciliatorio, acudió a denunciarlos a la Policía sin obtener ninguna solución; que desde el 20.12.2005, no ha logrado que le restituyan sus derechos contractuales; que esta conducta dolosa realizada por los Directivos de la Cooperativa San Remo, R.L., le ocasiona daños a su patrimonio, debido a que le impide que siguiera disfrutando del bien arrendado por el tiempo pactado en el contrato; por lo cual dejó de percibir el dinero que ganaba diariamente produciéndole el daño de lucro cesante; que además la demandada, ha retenido indebidamente todos los bienes muebles necesarios para el funcionamiento del negocio de Restaurant; que por esta razón procede a demandar a la Cooperativa de Transporte San Remo para que convenga o a ello sea obligada a pagar los daños y perjuicios; y que se obligue a la arrendadora a cancelar la cantidad de Bs. 151.200.00,00 como pago equivalente al lucro cesante ocasionado por la interrupción y desconocimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada; que se le restituya todos los bienes muebles, enseres indicados en la demanda, equivalentes a Bs. 8.000.000,00, consignó documento privado inserto al folio 8; en fecha 08.02.2007, al folio 12 riela admisión de la demanda, y el emplazamiento de la demandada; al folio 37 riela escrito de contestación a la demanda, representada por el ciudadano OROZCO E.R., antes identificado, en la cual impugnó, rechazó y contradijo por falsa, incierta y temeraria la pretensión e igualmente impugnó a todo evento el Documento Privado que acompaño la parte actora marcado con la letra A, que esta impugnación la realiza en todas y cada una de sus partes y muy especialmente la firma y el contenido que aparece en el mismo por ser falsa la misma y como tal el contrato de arrendamiento es inexistente por faltar el consentimiento de W.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.601.345, en su carácter de presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Transporte U.d.P.S.R., R.L., para la fecha de 16 de junio de 2005; que en el mismo no firmó contrato de arrendamiento sobre inmueble propiedad de la Cooperativa; Solicitó la declaración de la nulidad absoluta correspondiente; que el día 18.12.2005, un nutrido número de Cooperativistas, llegaron a la sede de la Cooperativa San R.R., con el fin de realizar una Asamblea convocada por el C.d.A. y se encontraron con la irregularidad de que la anterior junta directiva conformada entre otras personas por la parte actora, se habían presentado el día anterior a la sede de La cooperativa y habían colocado candados al portón y puerta principal de entrada a la sede; que ese mismo día a las 10:15 a.m. se presentó la parte actora y abrió el portón; que es falso que el actor haya trabajado hasta 19.12.2005 y que el día 20.12.2005 no le fue posible abrir el restaurante, pues se desprende del acta Nº 4 de la Asamblea Extraordinaria, en la que se encontraba presente el Fiscal Regional de SUNACOOP, Licenciado Rafael Goyo Ibarra, que el mismo actor fue el que colocó el 17.12.2005 un candado por dentro del portón de entrada, cerró la puerta principal y le quebró una llave en el cilindro, cerró la reja protectora de la puerta principal y le quebró otra llave; que la demanda fue incoada el 24.01.2007 y que el 29.01.2007 se le dio entrada, siendo el caso que el 22 de Enero del mismo año la Cooperativa fue objeto de un sabotaje realizado por la parte actora, quien se presentó en la sede de la Cooperativa y arremetió en contra de los cooperativistas presentes, mayores y menores de edad y que de ese hecho se realizaron denuncias ante SUNACOOP, AMTT, COMISARIA DE LA VILLA CREPUSCULAR Y ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO; que ésta es una acción alevosa por parte del actor; que los bienes muebles y enseres detallados en la demanda mal podría el actor reclamarlos y menos aún tasarlas en el monto descrito porque no es propietario de éstos; que es falso que la Asamblea se haya realizado el 26.12.2005, sino el 18.12.2006 y que en esta Asamblea no se dilucidó nada referente al aludido contrato de arrendamiento pues los puntos tratados fueron lectura del acta anterior, nombrar director, aprobación del reglamento interno con las modificaciones hechas acordadas en la asamblea anterior, informe del c.d.a., asistencia del Coordinador Regional de SUNACOOP y asistencia del Abogado J.C.A.; que los asambleístas no manifestaron acuerdo para llevar a cabo dicho contrato; que la ciudadana Luribel Coromoto Arias dueña del local ubicado frente a la sede les cedió voluntariamente su local para celebrar la asamblea de lo cual se dejó constancia en el acta de la misma. A los folios 138 al 139 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; al folio 140 cursa auto agregando y admitiendo escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada y comisiona al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de evacuar las testimoniales solicitadas; a los folios 146 al 147 corre inserto escrito de informes presentado por la parte demandada. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el a-quo dictó la misma la cual fue motivo de apelación. Este Tribunal para decidir observa.

SEGUNDO

En el caso bajo análisis, la parte actora pretende el pago de daños y perjuicios ocasionados por la demandada ante el incumplimiento de contrato de arrendamiento por ellos sucritos; como prueba que sirve de fundamento a su pretensión consigna junto con el libelo documento privado contentivo del contrato de arrendamiento firmado entre las partes.

En la contestación de la demanda, el ciudadano E.R.O., en su carácter de presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Transporte U.d.P.S.R., R.L., impugnó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante, desconociendo el documento privado que acompañó la parte actora con el libelo.

La impugnación del documento la realizó tanto en la firma como en el contenido por cuanto la misma no corresponde a la firma del ciudadano W.A.L.S., quien para el 16 de junio de 2005 era el presidente del c.d.A. de la Asociación Cooperativa de Transporte U.d.P.S.R., R.L., consignando escrito donde este último declara que no firmó el contrato de arrendamiento citado con anterioridad.

Planteada la litis en los términos expuestos donde la actora demanda daños y perjuicios por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por parte del demandado y éste a su vez desconoce la existencia misma del citado contrato, se hace necesario analizar el material probatorio aportado por las partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte actora promueve como instrumento fundamental de su pretensión, documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; el cual al momento de la contestación fue desconocido por el demandado, surgiendo así la carga procesal para el actor de insistir en probar la autenticidad de dicho instrumento, para lo cual disponía de la prueba de cotejo y las testimoniales.

Ahora bien, al no insistir el actor en hacer valer el documento citado, las consecuencias jurídicas que de él se deriven, son inexistentes, independientemente de los hechos básicos que lo sustenten.

Al no promover ningún otro medio de prueba que sustentara la pretensión del actor, la acción incoada debe ser desestimada.

Quien juzga considera que al quedar desconocido el documento que servía de base a la pretensión, la demanda quedó sin sustento y por consiguiente es innecesario analizar los demás medios aportados por las partes. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, asistido por el abogado O.A.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26.06.2008, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano J.B.L. contra la Asociación de Transporte U.C.S.R., R.L., arriba identificados.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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