Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nro. 08-6629

PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.L.A., venezolano, mayor de edad, cuya identificación no consta en autos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANNERIS J.L.Q. y L.E.L.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.163 y 56.277, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL GUATIRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 498-A-Segd, de fecha 09-11-1995.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.803.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, en contra de AUTO de fecha 11 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte actora concernientes a prueba de exhibición de documentos e inspección judicial.

ANTECEDENTES

En virtud de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por A.R.L.A., en contra del CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL DE GUATIRE, siendo la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante, por medio de su apoderada judicial, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, promovió entre otras, prueba de exhibición de documentos y de inspección judicial, sobre las cuales, previa presentación de escrito de oposición suscrito por la parte demandada, en fecha 06 de febrero de 2008, el Juzgado de origen dictó auto en fecha 11 de febrero de 2008, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas antes referidas, siendo que en fecha 18 de febrero de 2008, mediante diligencia suscrita por la apoderada actora, ejerció recurso de apelación en contra del auto que negó la admisión de las pruebas, y posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2008 se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación formulada en un solo efecto, ordenándose remitir a esta Alzada las copias certificadas indicadas por las partes y las que indicara el Tribunal de origen.

Así las cosas, se observa de los autos, diligencia suscrita por la apoderada actora, de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual aclara que el auto emitido por el A quo en fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual oye el recurso de apelación ejercido, solo se refiere a la negativa de la inspección judicial, promovida como prueba en el lapso legal, sin emitir pronunciamiento respecto a la prueba de exhibición de documentos, emitiendo el A quo auto complementario de fecha 02 de abril de 2008, mediante el cual se subsanó el error, dejando expresa constancia de que el recurso ejercido versa además sobre la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documento.

Consta la recepción del expediente el 22 de abril de 2008, y mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2008, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho para la presentación de informes, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, por lo que en fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia, y llegada ésta, fuera del término establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de decidir, debido a ser este Tribunal único Superior en las materias que le son encomendadas en el Estado Miranda, se observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Consta de las actas que se examinan la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE,

Capítulo I. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes (sic), este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Capítulo II. En cuanto a la oposición a la prueba de exhibición de documento, contenidas en el capítulo II, del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.E.L.Q., este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece: "La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario .El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. (…) (…) De la supra citada norma se desprende sus importantes supuestos que configuran la procedencia de la probanza que nos ocupa, a saber: 1) Que la parte promovente manifieste que el documento del cual deba servirse se encuentra en poder de su adversario y 2) Que acompañe copia del documento en cuestión, o que en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo además de que debe aportar al menos un medio de pruebas que constituya presunción grave de que tal instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de la contraparte, quien aquí decide, observa que la copia del documento a exhibirse, fue consignada con posterioridad a la presentación del escrito de pruebas. En este sentido, considera esta juzgadora que de la pretensión contenida en el caso de marras, no se encuentran inmersos ninguno de los supuestos anteriormente expuestos, en tal virtud se declara con lugar la oposición a la prueba de exhibición de documentos, promovida por la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.E.L.Q., y en consecuencia, se niega la admisión de la prueba en cuestión por resultar la misma ilegal, y así se establece.(…) (…) Capítulo IV. En cuanto a la prueba de inspección judicial, este Tribunal observa que el artículo 1428 del Código Civil el cual establece lo siguiente: "…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…"(Subrayado del tribunal). Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que la prueba de inspección judicial resulta inoficiosa toda vez que los mismos hechos que con ello pretende probar son los contenidos en la prueba de informe, ya admitida por lo cual queda demostrado que cuenta perfectamente con otros medios para demostrar lo que ella pretende, en tal sentido se niega la prueba de inspección judicial, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora por ser la misma impertinente. Y así se establece…"

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamerica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, teniendo en consideración que la parte actora refirió su inconformidad con el auto que admitió la oposición formulada por el demandado, respecto de la exhibición de documento, y la inspección judicial promovidas como medios de prueba, por no habérsele admitido, corresponde a esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO planteada por la parte actora así:

  1. FONDO DEL ASUNTO:

Examinado el contenido del auto recurrido, sin que conste en autos alegatos de las partes en esta Alzada, por cuanto ninguna de las partes involucradas en el presente asunto hizo uso de su derecho a presentar informes, ni observaciones a los informes, constata quien decide que, por escrito de fecha 06 de febrero de 2008, la parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato, alegando que:

-Respecto a la prueba documental, que las mismas corresponden a documentos privados que carecen de valor probatorio por sí mismos, dada su ineficacia procesal.

-Con relación a prueba de exhibición de documentos, por cuanto no se consignó copia fotostática del documento que debió ser exhibido.

-Con vista a la prueba de informes, manifestó oposición el demandado por cuanto al momento de promoverla fue muy genérica y la parte demandante no explica donde se encuentran los documentos solicitados.

-Referente a la prueba de inspección judicial, realizó formal oposición la parte demandada, por cuanto alegó que la misma es imprecisa y no señala donde puede el Tribunal lo que en forma imprecisa se solicita.

- En lo que concierne a la prueba de la confesión, el demandado hizo oposición a la misma, por cuanto la parte actora incurre en fundamentos contenidos en la relación anexa que no existe.

Ahora bien, se desprende del auto recurrido que el A quo procedió a admitir las pruebas documentales contenidas en el capítulo I y la prueba de informes detallada en el capítulo III, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales y a negar en el mismo auto la prueba de exhibición, la inspección ocular y la confesión, contenidas en los capítulos II, IV y V por los motivos expresados en el auto recurrido; siendo admitida en el mismo auto la prueba testimonial promovida por la parte demandada en escrito presentado en la oportunidad de promoción de pruebas.

En este sentido se observa:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 2003, expresó:

…El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…

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Asimismo, contiene nuestra Ley Adjetiva Civil, disposición respecto a los medios de prueba que son admisibles, estableciendo lo siguiente:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez

Respecto al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01956, de fecha 16 de diciembre de 2003, estableció:

De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Nuestro m.T. ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le m.s.l. ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por otra parte, el artículo 398 ejusdem dispone lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de origen, al proveer sobre la admisión de las pruebas de la parte actora, se pronunció sobre todas y cada una de ellas, admitiendo las que consideró legales y procedentes y desechando las que a su juicio, parecían impertinentes, fundamentando la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documento, en que, en la oportunidad de su promoción, no fueron oportunamente consignados los fotostatos del documento del cual se solicitaba la exhibición. Al respecto, este Tribunal observa los límites que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que nazca la carga procesal de exhibir un documento, siendo menester que se den ciertas condiciones:

  1. Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido y si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto.

  2. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis, pues si no guardara relación con el thema decidendum, la prueba debe desecharse de conformidad con el artículo 398 Procesal.

  3. El requirente deberá suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el documento se encuentra en poder de su adversario, o se ha encontrado en poder del requerido.

  4. Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

Al respecto observa quien juzga que, en la oportunidad de la promoción de pruebas, el requiriente no acompañó la fotocopia de los documentos cuya exhibición propuso, lo que efectuó con posterioridad, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual consigna copias de las documentales en cuestión, a los fines de su certificación; así como tampoco afirmó dato alguno sobre su contenido, elementos necesarios para que ab initio estén delimitadas las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la presentación o no de la escritura, con lo cual incumplió el primero de los requisitos de admisibilidad de la prueba, el cual es indispensable como una garantía del derecho de defensa de la parte a la cual se le pide la exhibición.

Igualmente se observa que no se cumplió con el requisito concerniente a la relación de la prueba con el thema decidendum, pues tratándose el juicio de cumplimiento de contrato, ha debido señalar de manera puntual la forma en que pueden influir los documentos cuya exhibición solicitó sobre el fondo del asunto controvertido.

En consecuencia, tratándose de requisitos concurrentes de admisión de la prueba que se examina o acción ad exibendum, habiendo incurrido la promoción en ilegalidad, resulta forzoso para este Tribunal Superior confirmar la decisión del A quo que declarara la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos propuesta por la parte actora. Y así se establece.

Seguidamente y con respecto a la prueba de inspección judicial, importante institución procesal que mediante ella puede el Juez dejar constancia de hechos que interesan al proceso, bien sea para verificar su existencia, características y demás circunstancias y facilita así la formación de su conocimiento mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión.

El Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III Pág. 474, al analizar la prueba de inspección judicial, deja sentado:

En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos – o sea, el propio Juez – no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias que está constatando

Luego en la pagina 475, el mencionado autor señala: “... Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo...”.

En el presente caso, la actora promovió inspección judicial a ser practicada sobre información que reposa en documentos que se encuentran en la sede de la parte demandada, solicitando al Tribunal de la causa dejar constancia mes por mes y en orden cronológico, desde la fecha del ingreso del demandante, hasta la fecha de su egreso lo siguiente:

1) El registro de atención de pacientes.

2) Intervenciones realizadas donde dio anestesia y cirujano que intervino.

3) Fecha

4) Número de factura

5) Monto de honorarios cancelados

6) Totalización de los honorarios percibidos mes por mes, de acuerdo a los comprobantes de egresos o cheques aceptados y asumidos por la parte demandada.

Al respecto, este Tribunal observa que, los particulares anteriormente señalados, igualmente fueron indicados en el capítulo III, referente a la prueba de informes promovida por la parte demandante, e igualmente se observa del auto recurrido que dicha prueba fue admitida por no resultar impertinente ni ilegal, y en la misma oportunidad de su admisibilidad se ordenó oficiar al Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., a objeto de requerir la información respectiva, siendo la prueba de informes la forma idónea de hacer constar la información que se pretende traer a los autos como prueba, por lo que, a criterio de quien decide, la inspección judicial solicitada, a efectuarse en la sede de la demandada, a fin de dejar constancia sobre los mismos particulares de los que se ordenó recabar información mediante la prueba de informes, resulta inoficiosa, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, desestimar dicha prueba de inspección judicial, tal y como lo decidió el Tribunal de la causa. Y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN que fuera interpuesto por el ciudadano A.R.L.A., mediante su apoderada judicial, en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de la pruebas promovidas por la parte actora contenidas en el escrito de promoción, referentes a las prueba documentales y la prueba de informes, declarando en la misma oportunidad inadmisibles las pruebas referente a la exhibición de documentos, inspección judicial y confesión.

2) SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES el auto de fecha 11 de febrero de 2008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de la pruebas promovidas por la parte actora contenidas en el escrito de promoción, referentes a las prueba documentales y la prueba de informes, declarando en la misma oportunidad inadmisibles las pruebas referente a la exhibición de documentos, inspección judicial y confesión.

3) SE CONDENA a la parte demandante en las costas del recurso que ejerciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008. Años 198º y 149º.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha, siendo la 1.00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en el expediente No. 08-6629.

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LA SECRETARIA,

Y.P.G.

Exp. Nº 08-6629

HAdS/YPG/Blg.-

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