Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoImposición De Las Medidas De Protección Y Segurid

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002701

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera (representada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado G.R.), en contra del ciudadano: J.M.L.E., titular de la cédula de identidad 9.550.789; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.M.R.A., titular de la Cedula de Identidad: 11.785.191. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Asimismo solicito la medida cautelar de Arresto Transitorio prevista en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: J.M.L.E., titular de la cédula de identidad 9.550.789, los hechos ocurridos el día 14 de junio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “Vengo a denunciar a mi ex esposo de quien estoy separada desde hace cuatro años porque se presentó ayer 14 de junio de 2009 a eso de las 7:30 pm a mi residencia armado de un machete por lo que me encerré con mis hijos, y como no pudo entrar en represalias rompió todos los vidrios de tres ventanas. También quiero denunciar que constantemente me amenaza con matarme, lo hace verbalmente y a través de mensajes de texto. Es todo.-

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la audiencia celebrada la victima expuso: “Bueno de verdad estoy asustada por que en varias oportunidades me ha dicho que me quiere matar, me dice que me va matar delante de mis hijos, hace 5 años me dio un tiro, yo lo creo capaz de matarme, el va a la casa y me da miedo. La juez pregunta a la victima la cual contesta: 4 años separados y en muchas oportunidades me ha agredido, cuando éramos pareja también, el fue el domingo a la casa y me amenazó con un machete, mi hija y yo salimos corriendo, corrió a unos amigos de mi hija, golpeo la puerta y entró, él se corto las manos y con la sangre que le estaba corriendo juro que me iba a matar, el quiere que la casa se venda pero no se ha podido vender, el siempre a tenido esa actitud, mi hijos tienen 17, 14 y 12. El Fiscal del Ministerio Publico pregunta a la Victima la cual contesta: Si en muchas oportunidades, golpes cachetadas un tiro que me dio hace 5 años, en ese momento vivíamos juntos. La Juez pregunta nuevamente a la Victima la cual contesta: Por celos, no se si porta arma en este momento, el era funcionario en ese momento, necesito que me ayuden si algo me llega a pasar a mi o a mi familia el es el único responsable. Es Todo”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Y.S., libre de toda coacción y apremio expone: “Con respecto a lo que dijo la ciudadana, primero lo del tiro es cierto, se llevo a cabo una investigación y se llego a la conclusión que no fue por ebriedad o por celos, yo usaba arma de fuego antes, pero en vista de los problemas que teníamos ella agarro un arma y le dio 7 tiros a mi carro, con respectó al hogar ella se fue con un hombre, yo llegue a una depresión allí empezaron los problemas, mis hijos han presenciado las discusiones, ella ha sido victima mía y yo de ella, esto resulta por que yo me busque una pareja, el 1 de enero le mando un masaje a mis hijos para felicitarlos, yo me fui para la casa, pase ese día con ella y mis hijos, compartimos los carnavales mis hijos y ella, en vista de que había un problema en la casa, yo accedo a que ella se vaya para la casa por 2 meses y fui claro con ella, mis hijos dicen que yo soy una cascarrabias, le dije que a mi casa no estuviera metiendo personas que hicieran correr riesgo a mis hijas, que no metiera gente del barrio, ella me dijo que eso no iba a suceder, mi sorpresa es que mi casa ha sido visitada por personas de mala conducta, a mi hijo lo tuve que regañar por su manera de hablar, y me preocupe por lo que estaba sucediendo, hable con ella y se puso brava, ya no podía llegar a mi casa, yo le daba la cola, le hacia favores y yo se lo hacia, el día sábado me llama la vecina y me dijo que se iba hacer la venta y me dijo habla con ella, yo le digo a la vecina que no voy por que ella estaba muy brava, la vecina me dijo que ella estaba pidiendo 60 millones y yo le dije bueno déle los 60 millones, ella me dice ven para que hables con ella, para que me dieran mis 20 millones, yo voy al barrio y paro mi carro retirado de la casa y hablo con la vecina, ella me dice que hable con ella y yo le dije que no podía hablar con ella porque tenemos muchos problemas, voy a la casa con la vecina, ella me dijo que no me iba a dar mi dinero, en eso momento me agarran por la franela me golpearon estaba la hermana me dieron con un tubo, no me querían dejar salir de la casa, mi hija me tenia agarrado, me salgo, me golpean el carro, me parte el vidrio, y allí es donde yo busco proteger el carro y la empujo, luego ella tropezó y callo al pavimento, yo hice mi denuncia formal ese día, el día domingo yo estoy en mi casa en cerrito blanco mi esposa recibe una llamada de ella y le dice vulgaridades y decir que estamos juntos, y mi esposa me formo madre problema por eso, a raíz de ello prendo mi carro y me voy para allá, cuando llego mi hija estaba allá y cerró la puerta, estaban unos muchachos yo los corrí le dije a ella que por qué me seguí molestando, ella se cayo ese domingo, cerraron la casa, y comenzó a reventar los vidrios ese domingo no la agredí, el lunes en la mañana me presento a la comisaría donde tu fuiste anoche a la casa. Es todo. La Jueza pregunta al Imputado el cual contesta: trabajo en una línea de rapidito, tengo una esposa, mi esposa tiene 4 mese de embarazo, yo queme el carro del compañero con quien ella me fue infiel. La Fiscalía del Ministerio Público pregunta al Imputado el cual contesta: El sábado pasado ella me agredió, yo la denuncié en la comisaría la paz. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Escuchada la exposición del mi representado y la ciudadana M.M.R.A., lo que esta ocasionando el conflicto de ambas parte, evidente mente es patrimonial tratándose del inmueble que cuya propiedad corresponde a ambas partes, en cuanto a los incumplimientos señalados por el Ministerio Publico de las medidas de protección y seguridad se hace necesaria traer a esta audiencia para poder determinar un incumplimiento, cuales fueron las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas a mi representado y si en tenia el conocimiento de acatar dichas ordenes, en esta audiencia no están consignadas en el asunto por tal motivo no podemos hablar de incumplimientos reiterados, se hace necesario que se realice una investigación por el ministerio publico, por lo cual debe continuarse por el procedimiento ordinario especial en cuanto a las mediadas la defensa esta de acuerdo que sean impuestas 5 y 6 y sean declaradas sin lugar las medidas del ordinal 1 solicitada por el ministerio publico, ya que el presente caso viene por un procedimiento de flagrancia donde mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 15-06-2009 y mal podría volver a sancionar, si a ver consignado evidencias en cuanto han incumplimiento, por lo que la defensa solicita se acuerde la libertad desde esta sala de audiencia y ya que se encuentran ambas partes presentes, aun se encuentran separados de esa unión existen hijos y en aras de garantizar la estabilidad emocional no solo de ellos, la defensa va solicitar que ambas partes sean referidas al equipo interdisciplinario a los fines de realizar experticia bio-psico-socia-legal. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.M.R.A., titular de la Cedula de Identidad: 11.785.191, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: J.M.L.E., titular de la cédula de identidad 9.550.789, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:

  1. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. Así se decide.

  2. Quien mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

  3. El cónyuge separado legalmente o el concubino es situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuantas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…

    En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente e los tipos penales que el Ministerio Público ha precalificado. ASÍ SE DECIDE

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: J.M.L.E., titular de la cédula de identidad 9.550.789, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: M.M.R.A., titular de la Cedula de Identidad: 11.785.191, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 272 del año 2007, establece:

    Expresa la Sala Constitucional:

    …vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

    .

    Igualmente, se señala (ver máxima 231 en la primera parte):

    …el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

    .

    En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente (ver máxima 235 en la primera parte):

    …para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

    En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo le experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencian una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

    La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  4. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  5. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  6. -Apostamiento Policial en la residencia de la victima por el tiempo que sea necesario.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Artículo 92: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares

  7. -Arresto Transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas, que se cumplirán en el establecimiento que el Tribunal acuerde.

    En base a las siguientes consideraciones:

  8. Que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer gozar de dichos derechos;

  9. Que la violencia contra la mujer es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado

  10. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

  11. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujer.

  12. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

    Siendo así, quien aquí decide puede deducir de las actuaciones que rielan en el presente expediente, así como de los expuesto por la victima y de lo expuesto por el mismo imputado en la audiencia celebrada, que existen suficientes elementos para determinar la necesidad de la imposición de la medida de Arresto Transitorio, a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley. ASI SE DECIDE.

    Las medidas previstas en la Ley tienen como finalidad dar cumplimento al objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

    Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

    • Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

    • Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

    • Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

    La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Sin lugar la flagrancia, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la misma Ley. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 8º de la Ley especial. CUARTO: se declara con lugar el Arresto Transitorio solicitado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: J.M.L.E., titular de la cédula de identidad 9.550.789, por el lapso de 48 horas, el cual deberá cumplirlo en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. QUINTO: Notifíquese al Imputado y a la Victima que deberán acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar experticia. SEXTO: se ordena remitir al imputado y a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar evaluación Bio-Psico-social- Legal de conformidad con el articulo 121 de la Ley de Genero. SEPTIMO: La libertad del ciudadano J.M.L.E., titular de la cédula de identidad 9.550.789, procederá una vez se cumpla el arresto transitorio decretado en esta audiencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

    Abg. N.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. Odalys Herrera.

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