Decisión nº PJ0302007000348 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002780

ASUNTO : UP01-P-2006-002780

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra los ciudadanos J.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.998.076, domiciliado en la calle La Chaneca casa N° 472 V.E.C., J.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 16.012.750, domiciliado en la calle principal Tiara, casa S/N, La V.E.A., J.V.A.B. titular de la Cédula de Identidad N° 17.740.752, domiciliado en la calle Bolívar casa N° 14 Valle de la P.E.G. y A.E.B.B. titular de la Cédula de Identidad N° 13.241.759, domiciliado en el Castaño vía Suata La V.E.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de R.M., y que según el criterio del fiscal, no se les puede atribuir el hecho, toda vez que iniciada la investigación, la cual a pesar de haberse efectuado las detenciones en situación de flagrancia, la misma fue autorizada por el Juez de Control a continuar por vía del proceso ordinario, se pudo determinar que efectivamente los adultos que aparecen como imputados, se encontraban realizando labores para la empresa donde laboran, tal como se evidencia de copia de contrato de inicio de obra, suscrito por la empresa contratista y eleoccidente, así como de las respectivas constancias de trabajo de los imputados y de la solicitud del vehículo involucrado en el hecho perteneciente a la empresa J.J. Rodríguez, C.A., de igual modo se pudo constatar que el referido adolescente que resultó aprehendido al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional, expreso de manera libre de coacción y apremio de su abogado defensor, está entre otras cosas que le había pedido el favor al conductor de la camioneta de buscarle unos sacos de naranja en casa de su abuela, favor que realizó siendo detenido no solo el conductor, sino el resto de los ocupantes del vehículo junto al adolescente, en base a lo narrado la conducta de los ciudadanos no está tipificada como delito, toda vez que desconociendo la procedencia del fruto el conductor se limitó a hacerle un favor a un joven del sector donde venían laborando y desconociendo mas aún el resto de los ocupantes detalles sobre las naranjas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del Código penal no existió en el ánimo de los imputados la intencionalidad de cometer el hecho no pudiendo en consecuencia ser castigados, razón por la cual no encuadra en los supuestos del tipo penal.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge este Juzgador, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir una decisión.

En fecha 28 de Septiembre del 2006 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría del Municipio M.M. siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, recibe la novedad vía radial sobre un presunto Hurto de naranjas en el sector la 1 Norte de la carretera que conduce al sector Socremo, logrando detener a un adolescente identificado como Dicter I.C. portador de la cédula de identidad N° 20.176.949 y cuatro adultos J.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.998.076, J.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 16.012.750, J.V.A.B. titular de la Cédula de Identidad N° 17.740.752, y A.E.B.B. titular de la Cédula de Identidad N° 13.241.759, así como también logran incautar dentro de un vehículo clase rústico marca toyota, modelo pick up, color blanco, placa 75LGAI, serial de carrocería 8XA310076X9009328, serial de motor 1FZ0377959, año 1999, uso carga, cinco sacos de naranjas, reportadas como hurtadas.

Quien aquí decide observa que en la conducta de los imputados no existe la intencionalidad de cometer el hecho no pudiendo en consecuencia ser castigados, dado que sin tener conocimiento de la procedencia de las naranjas le permiten al adolescente colocarlas en el vehículo por cuanto el mismo manifestó que eran de su abuela, por lo que no encuadrar en el tipo penal.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos J.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.998.076, domiciliado en la calle La Chaneca casa N° 472 V.E.C., J.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 16.012.750, domiciliado en la calle principal Tiara, casa S/N, La V.E.A., J.V.A.B. titular de la Cédula de Identidad N° 17.740.752, domiciliado en la calle Bolívar casa N° 14 Valle de la P.E.G. y A.E.B.B. titular de la Cédula de Identidad N° 13.241.759, domiciliado en el Castaño vía Suata La V.E.A., y el Cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acuerda L.P. para los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Abg. J.A.A.

La Juez de Control N° 3

Abg. C.Z.

Secretaria

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