Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000407

PARTE DEMANDANTE: LINAREZ L.A.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.317.992.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.G.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.223.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes (Seguros Cordillera, C.A.) domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 22/03/1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en múltiples oportunidades, siendo la última de fecha 16/05/1994, quedando anotada bajo el Nº 08, Tomo A-5 (2do. Trimestre), en la persona de su representante T.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.261.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.P. y P.V.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.401 y 64.449, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 18 de Marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO presentado por el ciudadano A.D.J.L.L. contra la empresa MULTINACIONACIONAL DE SEGUROS C.A., (antes Seguro Cordillera C.A.,) de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil; condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 118.800,00) por concepto de Indemnización por pérdida total del vehículo asegurado. Ordenó la indemnización bajo la fórmula acordada contractualmente bajo el aparte “indemnización diaria por pérdida total “, a saber TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) diarios desde la fecha 09/12/2009 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme dicha sentencia. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por ambas partes y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actuaciones en este Tribunal este Juzgado el conocimiento de las mismas, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano Linárez L.A.d.J., contra la empresa Multinacional de Seguros C.A., aduciendo que consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 25827082 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I. de fecha 29/04/2007, que es propietario de un vehículo Placa: 44XNAG; Marca Ford; Serial de Carrocería: 8YTKF365478A31059; Serial del Motor: 7A31059; Modelo: F-350 4X2 EFI; Año: 2007; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; que dicho vehículo lo compró para ser utilizado como instrumento de trabajo en la prestación de servicio de transporte de carga en todo el territorio nacional, mediante contrataciones entre particulares, personas naturales, jurídicas, institutos autónomos, organismos públicos y privados; que por requerimiento en función del servicio prestado y para una mayor seguridad en resguardo y protección del dicho bien, contrató con la empresa demandada, una Póliza de Seguro de Automóvil signada con el Nº 0032-013-022795, con vigencia desde el 07/04/2009 al 18/02/2010, según contrato Nº 21788, quedando asegurado el vehículo por la suma de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 118.800,00); que el día 25/10/2009, cuando el vehículo era conducido por el ciudadano E.d.J.L.F., venezolano, mayor de edad, con C.I. Nº 9.779.007 a la 1: 30 p.m., lo dejó estacionado en la Av. Rotaria Calle 64 con Carrera l3-A, frente al Pedagógico de Barquisimeto, mientras almorzaba y al salir no encontró el vehículo en referencia en el sitio donde lo había dejado estacionado; que motivado a tal hecho, el señor E.L. procedió a comunicarle lo sucedido y posteriormente hicieron la llamada telefónica al Sistema Integral de Inteligencia y de Atención de Emergencias del SEL171, que es un servicio dependiente de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Gobernación del estado Lara tal cual consta en la Certificación expedida por el TCNEL. (GNB) F.B., Director General de dicho organismo público, de fecha 20/04/2010, Oficio Nº SEL/CIEC-02230410, a la parte actora, con atención a Multinacional de Seguros C.A.,; que igualmente hicieron la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación Zona Industrial Barquisimeto estado Lara, de fecha 26/10/2009, hora 3:pm., quedando registrada con el Nº I-311136; que el día 27/10/2009, hizo la notificación de la empresa demandada, quedando registrado bajo el Nº 32-13-2009-3401, consignando al efecto la documentación requerida para la tramitación del reclamo los cuales fueron: la denuncia de fecha 26/10/2009; documentos del conductor del vehículo Sr. E.L.F.; original del cuadro de Póliza Nº 32.13.22795 y Certificado Nº 82; que estando en espera de los resultados de las gestiones realizadas en fecha 05/11/2009, la demandada emitió un oficio dirigido al propietario del vehículo asegurado (actor) en el cual le informaban que el siniestro presentado había sido rechazado “en vista que no se cumplieron los lapsos establecidos para la formalización de la denuncia ante la autoridad competente, en este caso CICPC”; fundamentando su decisión de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 Obligaciones del Asegurado o Tomador del contrato denominado Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Condiciones Particulares e igualmente conforme a lo previsto en la cláusula 6 Obligaciones del tomador del Asegurado o del Beneficiario de las condiciones generales de la Póliza al ocurrir cualquier siniestro, cual es: Dar aviso a la empresa Aseguradora demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la hora en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro; Proporcionar a la demandada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste; proporcionar a la demandada, toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro; tomar las previsiones necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdida ulteriores y presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo. Que por los hechos narrados es que procedió a demandar a la empresa Multinacional de Seguros C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a pagarle la indemnización prevista conforme a la cláusula 13 del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, daños materiales y morales. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1264 y 1271 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), monto equivalente a dieciséis mil seiscientas treintas y dos unidades tributarias (16.632 U.T.). Consignó documentos públicos y privados. Al folio 5 riela poder apud acta otorgado por la parte actora a la abogada M.C.G.P.; al folio 37 riela admisión de la demanda, la citación de la demandada se logró personalmente; al folio 40 riela auto de avocamiento; no hubo contestación a la demanda; desde el folio 42 al folio 57 riela auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y auto de admisión de las mismas; a los folios 61 y 62 riela diligencia presentada por la parte actora, solicitando al a-quo declare la Confesión Ficta en el presente juicio. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, en consecuencia, corresponde a este sentenciador, analizar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:

DE LA COMPETENCIA

Uno de los principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano es el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial, lo que viene a constituir una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Sin embargo, cuando ambas partes ejercen el recurso de apelación, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Igualmente, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius, pudiendo también el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Asimismo, si una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la sentencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa por cuanto ambas partes ejercieron el recurso de apelación, quien juzga dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo. Así se declara.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Aduce la parte demandada que en el caso de marras se concretó una paralización de la causa por cuanto el a-quo dejó de despachar desde el 26-11-2010 por motivo del disfrute vacacional de la Juez Mariluz Pérez, quien fue sustituida por la abogada I.B., comenzando nuevamente a despachar a partir del 20-12-2010; agrega que la nueva juez se avocó al conocimiento de la causa el 20-01-2011 fijando un lapso de tres (03) días para la reanudación de la causa; señala que pese a estas actuaciones se subvirtió el orden público procesal pues no se respetaron los lapsos procesales ya que luego de consignada la boleta de citación en fecha 15 de noviembre de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2010 (fecha en que el Tribunal dejó de despachar) habían transcurrido siete (07) días de despacho y luego un día después de vencerse el lapso otorgado en el auto de avocamiento, es decir el día 27 de enero de 2011 mediante auto, la juez a-quo declara precluído el lapso de emplazamiento y apertura el lapso de promoción de pruebas, restringiéndose el lapso para la contestación, lo que derivó en la confesión ficta; haciéndose patente y notorio su estado de indefensión.

Con respecto a este señalamiento se debe decir que la paralización de la causa ocurre cuando pendiente una actuación de los sujetos procesales, la misma no se cumple cayendo la causa en un marasmo procesal; ahora bien, sobre la presunta paralización de la causa, no encuentra quien decide, asidero legal para la procedencia de la reapertura solicitada del acto cumplido, puesto que las partes estaban a derecho y si bien el tribunal no despachó durante algunos días, la causa siguió su curso normal al reanudar el despacho al encargarse la juez suplente, pues una vez reanudadas las actividades se continuó el cómputo de los días de despacho restantes para la contestación de la demanda y por tanto no se hacía necesario notificar a las partes del avocamiento; en razón de lo anterior quien juzga considera que no se produjo una paralización de la causa; en consecuencia, la solicitud de reposición debe ser desestimada. Así se declara.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, no siendo procedente la reposición ni nulidad solicitada, debe este revisor examinar si tal como lo decidió la juez a-quo se produjo la confesión ficta de la parte demandada; para lo cual se verificará si la demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y que la pretensión deducida no es contraria a derecho. En tal sentido observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Así que, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.

Cuando se está en presencia de una falta de contestación, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse en cuenta que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Es decir, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es al demandado a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Sin embargo, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

El hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerarse verdaderos los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no porque sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho se refiere es a los efectos de la pretensión (como sería por ejemplo cuando se pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual se carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso F.O.B. contra Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente N° 03-614, estableció lo que:

“...En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su parte el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana ha señalado en muchos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción de la confesión, la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo anterior, existen materias donde no aplican los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igualmente sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Con relación a este aspecto, Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado del fallo).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por el demandante, de lo cual se puede concluir que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el demandado al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En sentencia No. 2428, del 29 de agosto de 2003, (caso: T.d.J.R.d.C.), la Sala Constitucional al desarrollar el concepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “probar algo que le favorezca” señaló:

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera

.

En el caso bajo examen las actas del expediente demuestran: 1) que la empresa demandada no contestó la demanda. 2) que la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por el accionante no es contraria a derecho y 3) que la parte demandada no produjo tempestivamente en la etapa probatoria, la contraprueba del derecho invocado por el demandante; por lo se produjo la confesión ficta de la demandada. En consecuencia, la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes (Seguros Cordillera, C.A.), está obligada a indemnizar a la parte actora el monto de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.800,00) correspondiente a la cobertura de la póliza objeto del contrato de seguro Nº 21788, celebrado entre las partes, la cual está signada con el Nº 0032-013-022795 con vigencia desde el 07/04/2009 al 18/02/2010, por el hurto del vehículo asegurado identificado en autos; así se declara.

Igualmente, en virtud de que en el presente caso se produjo la confesión ficta, queda reconocido tácitamente por la parte demandada el pedimento que por lucro cesante solicita la parte actora en su libelo de demanda, el cual alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.800.000,00), resultado de multiplicar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) diarios que era el monto de los ingresos diarios, generados por el camión por los viajes realizados de manera permanente incluidos sábados, domingos y días feriados, calculados desde el 09/12/2009, cuando se vencieron los 30 días hábiles desde la consignación del último recaudo por el asegurado por el pago del reclamo hasta el día 09/09/2010. En consecuencia, se acuerda también que la empresa demandada debe indemnizar la cantidad señala up-supra como lucro cesante, así se resuelve.

En relación al daño moral reclamado, es importante señalar que al contrario a lo señalado por el a-quo de que solamente el mismo se ocasiona en una relación extracontractual, la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que también en materia contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales o morales concurrentes o exclusivos, sin embargo, es menester señalar que cuando se sentencia una confesión ficta, en modo alguno exime a quien juzga de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamados en el proceso, pues el Legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código Civil, que: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”. Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive, ya que esa apreciación, así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces es parte de la facultad discrecional que le otorgue el citado artículo, quedando a criterio subjetivo del juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para instaurarlo.

En el presente caso la parte demandada en una forma muy escueta solicita el daño moral para que “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes (Seguros Cordillera, C.A.) convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar al ciudadano A.d.J.L.L. por daños morales causados por la inejecución de su obligación, estimados en la cantidad Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)”, como se puede observar en este caso, la víctima, ni siquiera ha señalado en su pedimento el hecho generador del daño consistente en el grado de culpa del accionado o su participación en el acto lícito que causó el mismo a la victima tanto daño físico como psíquico de forma que quien juzga fija discrecionalmente el presente daño moral en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Así se establece.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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